REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de octubre de 2023
213° y 164°


SENTENCIA
I

EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua contentivo de la solicitud por INTERDICCIÓN, interpuesta por la ciudadana JENNY ELIZABETH PEREIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.578.789 a favor del ciudadano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.520.820, sustanciada en el Exp No. 23-18.051 (nomenclatura interna de ese juzgado).

Dicha remisión se efectuó con ocasión a la consulta de la sentencia dicta por el Tribunal A-quo en fecha 01.08.2023, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual Declara INTERDICCIÓN PROVISIONAL la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana JENNY ELIZABETH PEREIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.578.789 a favor del ciudadano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.520.820.
En fecha 11.08.2023, éste Tribunal procedió a reglamentar la causa y en consideración con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con la sujeción a la brevedad de la administración de justicia fijó un lapso de treinta (30) días para dictar y publicar la sentencia relativa a la consulta de la interdicción dictada por el Tribunal A Quo supra identificado.
Esta alzada de la revisión exhaustiva de la presente causa considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento de Interdicción Civil, se encuentra regulado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 733.- Luego que se haya producido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ellas, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas(…)
Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

Las dos primeras normas establecen a grosso modo el procedimiento, diligencias y trámites, a realizar en los asuntos de esta naturaleza y; la última disposición establece la Consulta obligatoria de las sentencias dictadas en estos procesos.

Asimismo se advierte de dichas normas, como el procedimiento de interdicción consta de dos fases: Una de cognición sumaria, que culmina con el decreto provisional de interdicción y el nombramiento de tutor interino; la otra, que prosigue a la culminación de la primera, que se regula por el procedimiento ordinario, a partir del período probatorio y que culmina con una sentencia de interdicción definitiva; contra la cual procede el recurso de apelación o en su defecto la consulta obligatoria que establece el artículo 736, ejusdem.

Tal como lo ha establecido la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.07.2003, en el expediente N° 02-936, interdicción de Félida Hevia de Marciales interpuesta por Esperanza Hevia de Sánchez, N° SENTENCIA: RC.00333 Magistrado Ponente Franklin Arrieche Gutiérrez la cual estableció.. cabe advertir que por disposición de los artículos 288 y 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decreta la interdicción en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria. Ello encuentra justificación lógica en el eminente carácter de orden público que caracteriza a este tipo de procedimientos, en el que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de fallos. En interpretación y aplicación concatenada de las referidas normas, la Sala ha establecido que una vez “...decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria, que de resultar confirmada la decisión del Tribunal de la causa, no podrá ya quien no apeló impugnar esta última a través del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad...”.
Por lo que, conforme a lo establecido por la norma antes descrita, adminiculado con el criterio jurisprudencial permite llegar a la conclusión, en cuanto al procedimiento de interdicción, resumida en que la primera fase y el decreto de interdicción provisional, aún cuando se trate de una resolución motivada, solo es dispuesta por el legislador para que el juzgador considere agotada la etapa de cognición sumaria y, en lo inmediato, proseguir el asunto por los trámites del procedimiento ordinario, en la etapa probatoria, lo que marca el comienzo de la segunda fase o podría llamarse el plenario, del procedimiento, que culmina con la sentencia de interdicción definitiva; siendo esta última la que debe ser consultada obligatoriamente con el Superior, (sin perjuicio de apelación) para cumplir con lo pautado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Siendo así, que para el tramite de la primera fase sumaria en las solicitudes de Interdicción Civil, las cuales solo cumplen el propósito de decretar una interdicción provisional a los fines de habilitar a una persona que complemente la capacidad y supla la deficiencia y necesidad del interdictado, mientras dure la fase plenaria del procedimiento y, procesalmente, marcar el inicio de esa segunda y última fase plenaria la que culminará con una sentencia definitiva la cual estará sujeta a apelación y, en todo caso, a consulta obligatoria; siendo solo estas decisiones o sentencias definitivas sobre las interdicciones, las únicas sobre las cuales procede la consulta obligatoria, conforme lo estipulado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, así como las revocatorias de interdicción e inhabilitación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 739, Ibidem, en concordancia con el 741, ídem.
Por otro lado, el decreto provisional de interdicción, es parte del conocimiento jurisdiccional, indispensable y absoluto del Juez de la Primera Instancia, bajo cuyo criterio y responsabilidad exclusiva, en fase sumaria, es quien debe considerar: El nombramiento de dos (02) facultativos a los fines que rindan los informes correspondientes; el interrogatorio de quien se trate la interdicción y; de cuatro (04) familiares o amigos para practicar lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y cualquier otra diligencia que juzgue necesaria para formar concepto; diligencias éstas donde priva la inmediación del juez de la primera instancia y, conforme a su libre discernimiento, examen y análisis, declarar suficientes los elementos y datos evaluados en su averiguación sumaria, considerando en su caso si hay lugar o no para seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretando la interdicción provisional y nombrando al tutor interino, si fuera el caso. Estas funciones jurisdiccionales son privativas y de exclusiva responsabilidad del juez de la primera instancia, tal como se infiere de los artículos 733, 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil; por lo que no debe estar sometida a la consulta y ASÍ SE DECIDE.

Por último, es necesario acotar que, sólo en el caso que algún interesado o el propio solicitante esté en desacuerdo de la decisión del juez, ese decreto de interdicción provisional y del nombramiento del tutor interino, o, la decisión de no seguir el procedimiento, es la que producirá el derecho de ejercer el único recurso que se tiene sobre dicha actuación (provisional) que no es más que la apelación, oyéndose la misma en un (01) o en dos(02) efectos, dependiendo de la naturaleza de la decisión.
En el caso de autos y en concordancia a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, que regula el presente procedimiento de Interdicción Civil, le es forzoso a esta Superioridad declarar IMPROCEDENTE la consulta ordenada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sobre la Interdicción Provisional decretada en fecha 01.08.2023., en la persona del ciudadano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.520.820, en consecuencia, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso deberá seguir abierto a pruebas hasta sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la consulta ordenada en la Interdicción Provisional decretada en la persona del ciudadano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.520.820 en fecha 01.08.2023 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sed e en cagua.
SEGUNDO: Se ordena que el presente asunto se abra a pruebas, de conformidad al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 31 de Octubre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA.-

ABG. DUBRASKA ALVARADO.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.-
EXP. 1946
RAMI