PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diez(10) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 1624°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00844
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00970
RECUSANTE:DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.175.224, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.767 y de este domicilio.
RECUSADO: Abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, Juez del Juzgado SuperiorPrimero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACION
Conoce este Juzgado Superior de la Recusación presentada a través de escrito de fecha 21 de septiembre de 2023, incoado por el abogadoDENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.175.224, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.767 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial del ciudadano RONGZAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.230.501, en virtud del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el prenombrado ciudadano en contra de la sociedad mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023 el recusante alegó:
…OMISSIS…
“En horas de despacho del dia de hoy, (21) de Septiembre del año 2.023, comparece por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.175.224, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.767 y de este domicilio, procediendo en esta oportunidad en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONZANG ZHENG, supra identificado en autos, tal cual así se desprende de instrumento de Poder Apud Acta que debidamente corre inserto en este expediente. Ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
Por cuanto el ciudadano PEDRO JIMENEZ FLORES, Juez de este Tribunal, en fecha 02 de Mayo del año 2.018, dicto SENTENCIA en Juicio de Desalojo de Local Comercial fundamentado en los literales "a", "d" e "i" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, favoreciendo en esa oportunidad a la parte demandada, la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A., (Expediente: 12.643. Se anexa copia simple de la referida sentencia y Denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales), en esa ocasión emitió opinión sobre el asunto principal debatido en la presente causa, con la diferencia que ahora el Desalojo es de Local Comercial bajo los literales "f" y "g", con las mismas partes, encontrándose incurso en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 92 eiusdem; En tal sentido y en base a lo anteriormente señalado, propongo formal RECUSACIÓN en contra del prenombrado Juez, por cuanto la decisión que llegare a tomar en esta causa no va hacer objetiva ni imparcial (…)”
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, el Abogado Pedro Jiménez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.836.742 en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, estando dentro de la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rendir informe sobre la recusación en los siguientes términos:
“ (…) Rechazo, niegoy contradigo, estar incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente: "...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito a sobre lo incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...", como lo alega el abogado Dennys González Vásquez, pues si bien es cierto que conoci en su oportunidad un recurso de apelación del expediente signado bajo el N:012.643,con motivo del juicio de Desalojo, incoado por el ciudadano RongzanZheng, en contra de la sociedad mercantil Pizzas TuttiSapori, C.A., representada por los ciudadanos Luis Alfredo González Rejón y Deisy Coromoto Salas Mora, en el cual se declaró Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho Marinalba Ascanio Tirado, en su carácter de apoderada judicial de la empresa comercial Pizzas TuttiSapori, C.A., y en consecuencia, Sin Lugar, la demanda con motivo de Desalojo, interpuesta por el ciudadano RongzanZheng, en contra de la sociedad mercantil Pizzas TuttiSapori, C.A., fundamentada en las causales de desalojo, establecidas en los literales "A" "D" e "1" de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, decisión que fue Ratificado, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2021, de las cuales se incorpora al presente informe copias certificadas marcadas con las letras "A" y "B" para su comprobación, no implica que exista nuevo pronunciamiento al fondo del presente asunto signado con el N: 013.088,con motivo del juicio de Desalojo de Local Comercial, en el cual aunque resulta evidente que figuran las mismas partes y el mismo motivo, la presente causa se encuentra fundamentada en las causales "F" y "G" de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; es decir, en literales diferentes al juicio del ya conocido expediente N°: 012.643,quedando así desvirtuada de esta manera la alegación formulada por el abogado recusante Dennys González Vásquez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RongzanZheng, en virtud de que para que prospere la recusación fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta indispensable que la opinión emitida por el Juzgador con anterioridad haya sido dictada dentro de la causa sometida a su conocimiento, y que además este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado su opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Sentenciador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. En consecuencia de lo anteriormente expresado, considero que la misma debe ser declara Sin Lugar (…)”
En fecha tres (03) de octubre de 2023 el Abogado en ejercicio DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, previamente identificado, introdujo escrito de fundamentación a la recusación, mediante el cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:
(…) Ahora bien, comprobada la existencia de la relación arrendaticia se observa que dentro de los límites de la controversia fijados por el Tribunal de la causa, demostrar el destino o uso del inmueble del arrendatario, para lo cual sin duda alguna es de local comercial mas allá de las manifestaciones de ambas partes, al afirmar que un área del inmueble se destina como vivienda, hecho este aceptado que no necesita prueba alguna que lo sustente, aun cuando el contrato fue suscrito con un destino comercial el arrendador permitió desde un primer momento el hospedaje de personas en dicho inmueble, así mismo lo expreso en su libelo: "...otorgando de buena fe nuestro mandante, el tiempo necesario para que los Arrendadores acondicionaran el Local Comercial para el funcionamiento de su negocio..." Quedando demostrado que más allá de la situación interna del inmueble con respecto a la distribución en el área, su último destino es de local comercial. Y así se decide. (Subrayado mío).
De anterior análisis transcrito, el ciudadano Juez Recusado evidentemente para llegar a la conclusión que llego tuvo que haber leido. interpretado, analizado y valorado los contratos, específicamente el autenticado que suprime al privado, de hecho así lo señala: "...aún cuando el contrato fue suscrito con un destino comercial...". Obviamente tratando de justificar el uso de vivienda que le estaba dando la arrendataria (Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A.) al inmueble, realiza un razonamiento totalmente sesgado cuando señala lo siguiente: "...otorgando de buena fe nuestro mandante, el tiempo necesario para que los Arrendadores acondicionaran el Local Comercial para el funcionamiento de su negocio..."; cuando se señala que mi representado le otorgó un tiempo necesario para que la arrendataria acondicionaran el local comercial, no significa que le permitió el hospedaje allí, lo que le estaba era dando tiempo para que acondicionaran dicho local comercial, el cual exclusivamente estaba referido era al pago de ese tiempo muerto.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Observa esta Juzgadora que, en la etapa de promoción de pruebas, la parte recusada consignó las siguientes pruebas como elementos de hacer valer su pretensión:
1. Copia Certificada de Sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2018 emitida por el Tribunal Superior Primero en Lo Civil, Mercantil Tránsito y de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
2. Copia Certificada de Sentencia de fecha veintidós (22) de julio de 2021, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia magistrada ponente Vilma María Fernández González, Exp. AA20-C-2018-000417.
Por otro lado, la parte actora promovió los siguientes elementos para hacer valer la pretensión:
1.- sentencia de fecha 02 de mayo del año 2018, cuya dispositiva expresa lo siguiente al folio 9 del cuaderno separado de recusación (extracto):
…declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2017, por la abogada MARINALBA ASCANIO TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Monagas. En consecuencia, SIN LUGAR la presente demanda con motivo de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ZHENG RONGZAN, contra la sociedad mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A. en los términos expresados se REVOCA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 y 278 del código de procedimiento civil.
Omissis
2.- documento de propiedad del inmueble debidamente registrado por ante el registro inmobiliario del segundo circuito del municipio maturin, estado Monagas, en fecha 11 de octubre del año 2000, donde quedó anotado bajo el Nro. 20, folio 150 al 154, protocolo 1, tomo segundo. El cual riela del folio 23 al folio 26 con sus respectivos vueltos si los hubiere, de la pieza principal del expediente. El cual el ciudadano juez recusado valoro de la siguiente forma:
Se evidencia que el precitado instrumento que efectivamente el ciuadadano RONGZAN ZHENG, es el propietario del bien inmueble objeto del litigio. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho documento no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, teniéndose como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del código Civil y 429 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- contrato de arrendamiento privado y provisional, suscrito entre mi mandante en su carácter de propietario del inmueble objeto del mismo y arrendador, y la ciudadana DEYSI COROMOTO SALAS MORA, ampliamente identificada, en su carácter de arrendataria. El cual riela del folio 27 al folio 31 con sus respectivos vueltos si los hubiere, de la pieza principal del expediente. El cual el ciudadano Juez Recusado, valoró de la siguiente forma:
Queda evidenciado de dicho instrumento del vínculo jurídico que existió entre el ciudadano RONGZAN ZHENG y la ciudadana DEISY COMOTO SALAS MORA, derivado de la relación arrendaticia sobre el inmueble ubicado en la intersección de la carrera 10-A, antigua carrera 11, cruce con calle 8-A, de la ciudad de maturin del estado Monagas. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto dicho instrumento no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, teniéndose como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del código Civil y 429 del código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.
4.- Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A., la cual se encuentradebidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Febrero del año 2.015, donde quedo anotada bajo el Nro. 221, Tomo 3-A RM MAT. El cual riela del Folio 32 al Folio 42 con sus respectivos vueltos si los hubiere, de la pieza principal del expediente. El cual el ciudadano Juez Recusado, valoro de la siguiente forma:
De dicho instrumento se desprende la constitución de la referida sociedad y la cualidad que tienen sus representantes legales para actuar en juicio, en virtud de no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
5.- Comunicado Escrito, suscrito por los vecinos del Consejo ComunalIlustre Paula Bastardo. El cual riela del Folio 43 al Folio 45 con sus respectivos vueltos si los hubiere, de la pieza principal del expediente. El cual el ciudadano Juez Recusado, valoro de la siguiente forma:
El precitado instrumento es de los denominados privados emanados de terceros que conforme a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, deberán ser llamado a juicio para que ratifiquen la instrumental, en este caso, observa este Operador de justicia, que en la audiencia oral no comparecieron los ciudadanos FREDDY DIAZ y SILVIA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.: 4.718.028 y 3.943.471, respectivamente, llamados a ratificar el contenido. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
6.- Carta de Participación de Suscripción de Contrato de Arrendamiento e Inspección del Inmueble. El cual riela al Folio 46 con su respectivo vuelto, de la pieza principal del expediente si lo hubiere. El cual el ciudadano Juez Recusado, valoro de la siguiente forma:
De dicho instrumento se aprecia la notificación que le hace el ciudadano RONGZAN ZHENG a los ciudadanos DEISY COMOTO SALAS MORA y LUIS ALFREDO GONZÁLEZ RENJON, para la suscripción del contrato de arrendamiento, en razón de formalizar legalmente la relación arrendaticia. Al respecto, aprecia este Juzgador que la referida misiva no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, es por ello, que no se le otorga valor probatorio. Y asi se decide.
7.- Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturin del Estado Monagas, en fecha 20 de Agosto de 2.015, el cual se encuentra asentado bajo el Nro. 31, Tomo 175 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en ese año. El cual riela del Folio 47 al Folio 54 con sus respectivos vueltos si los hubiere, de la pieza principal del expediente. El cual el ciudadano Juez Recusado, valoro de la siguiente forma:
Queda evidenciado de dicho instrumento el vínculojurídico existente entre ambas partes contendientes, así como las reciprocas concesiones efectuadas entre ellas, sobre el inmueble ubicado en la intersección de la carrera 10-A, antigua carrera 11, cruce con calle 8-A, de la ciudad de Maturín del estado Monagas. Valoración: En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho documento no fue desconocido, ni impugnado en laoportunidad legal correspondiente, teniéndose como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada. Y así se decide. (Subrayado mio).
8.- Estados de Cuenta y Relación de Pagos en transferencias realizadas por la Sociedad Mercantil "Pizzas TuttiSapori, C.A.". El cual riela del Folio 55 al Folio 60 con sus respectivos vueltos si los hubiere, de la pieza principal del expediente. El cual el ciudadano Juez Recusado, valoro de la siguiente forma: "En cuanto a la prueba en mención, este Juzgador la desestima en virtud de que la misma no se evidencia con precisión cuales son los pagos realizados al arrendatario. Y así se declara".
9.- Finiquito de Regulación Sectorial, dictado por la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, en fecha 06 de Septiembre del año 2.016, cuyo Expediente se encuentra signado bajo la nomenclatura: O.R.M.D.A.-11-2015. El cual riela del Folio 61 al Folio 62 con sus respectivos vueltos si los hubiere, de la pieza principal del expediente. El cual el ciudadano Juez Recusado, valoro de la siguiente forma:
Se evidencia de las actas el finiquito de la regulación sectorial realizado por la ciudadana DEISY COMOTO SALAS MORA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A. En consecuencia de ello, este Tribunal observa que los precitados instrumentos fueron objetos de una inspección judicial efectuado por el Tribunal de cognición en fecha 14 de agosto del 2015, ante el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio del estado Monagas, en el cual se dejó constancia de su existencia del documento público administrativo, el cual al no ser desvirtuado en juicio por prueba en contrario se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide
UNICO
Con ocasión a la recusación propuesta y dada la exigencia de evaluar la admisibilidad o no de la misma es necesario precisar que: “La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia”.
De lo anterior se desprende que la Recusación tiene como función jurídica la protección de la imparcialidad a lo largo de todo el proceso, puesto que uno de los fines esenciales establecidos en nuestra Carta Magna es la correcta aplicación de la Justicia. Ahora bien, en virtud de dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley esta Alzada pasa a estudiar el asunto de la Recusación interpuesta en contra del Abogado Pedro Jiménez Flores, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora que existen diversos puntos controvertidos en la presente incidencia de Recusación, es por esto que este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático De Derecho y de Justicia, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva.
En primer lugar, el Recusante alega la inmersión del artículo 82, numeral 15° por parte del prenombrado Juez, esto es; “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Ahora bien, en aras de observar si existe o no razón que dé lugar a la Recusación interpuesta, esta Juzgadora pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye un vicio de imparcialidad el hecho opinar o decidir algo antes de la sentencia correspondiente, puesto que, para llegar a tal decisión, deben cumplirse una serie de etapas mediante la cual el juez debe valerse de las pruebas aportadas en el proceso, estudiarlas, razonarlas, y así finalmente; decidirlas, conforme a las reglas de la sana crítica.En el caso que nos trae a colación, ambas partes han promovido elementos de convicción suficientes para estudiar si existe o no, un vicio de imparcialidad, puesto que el Recurrente y Recusado esgrimen sus defensas en virtud de sus intereses.
Ahora bien, de las pruebas anexadas por el recusado se observa que, consta copia Certificada de Sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2018 emitida por el Tribunal Superior Primero En Lo Civil, Mercantil Tránsito Y De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. A lo que el mismo arguye que la“presente causa se encuentra fundamentada en las causales F y G Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; es decir, en literales diferentes al juicio del ya conocido expediente N°: 012.643,quedando así desvirtuada de esta manera la alegación formulada por el abogado recusante (…)”
Sin embargo, para esta Alzada es importante tomar en cuenta los siguientes aspectos: si bien es cierto que el argumento de que la presente causa está debatida sobre ordinales diferentes, no es menos cierto que el informe del recusado reconoce que figuran las mismas partes y un mismo motivo, por lo tanto, considerando que se está en presencia un Juicio de Desalojo de Local comercial cuyo efecto de la pretensión es el desplazo o desocupación de los demandados, para llegar a tal conclusión el Juez debe valerse de la evaluación que crea la necesidad, o que da Derecho a un desalojo, es decir; un contrato de arrendamiento.
De esta manera, se observa que como elemento de convicción promovido por el recurrente que versa sobre un contrato de arrendamiento privado y provisional, suscrito entre el demandante RONGZAN ZHENG propietario del inmueble, y la hoy demandada sociedad mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI C.A. se evidencia que el Juez recusado ha esgrimido valoración del mismo toda vez, que para haber emitido una decisión sobre el desalojo, sin lugar a dudas valoró el contrato suscrito entre las partes, por lo que emitió opinión sobre el mismo, el cual representa el documento del cual se deriva la relación y cuyo incumplimiento dio origen a la acción interpuesta. Esto se evidencia en el folio siete (07) cuando expresa:
“Promovió en original contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano RONGZAN ZHENG y la sociedad mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maturin estado Monagas, bajo el N° 31, Tomo 175 de fecha 20 de agosto del 2015. Valoración: Queda evidenciado de dicho instrumento el vínculo jurídico existente entre ambas partes contendientes, así como las reciprocas concesiones efectuadas entre ellas, sobre el inmueble ubicado en la intersección de la carrera 10-A, antigua carrera 11, cruce con calle 8-A, de la ciudad de Maturín del estado Monagas. Valoración: En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho documento no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, teniéndose como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada. Y así se decide”.
Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica ha emitido criterio sobre la Recusación basada en el ordinal 15°, mediante decisión N° 03-0110 de fecha 22-06-2004, cuando expresa:
“(…)Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)”.
Considerando que existe una decisión previa que evalúa el fondo de la causa, el cual versa en la valoración del documento fundamental que constituye la relación entre las partes, concluye esta alzada que hay elementos de convicción suficiente para esta superioridad declarar procedente la Recusación intentada por el Abogado DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.175.224, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.767 y de este domicilio en contra del Abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, Juez del Juzgado SuperiorPrimero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya que si bien es cierto que se refiere a otra causal de desalojo sigue siendo el mismo contrato que obligan a las partes, por lo que se ve comprometida la objetividad del Juicio, así como las reglas de la sana crítica.
Dilucidado como ha sido, se observa que se ve comprometida la imparcialidad del juez en el presente Juicio por Desalojo de Local Comercial, es motivo por el cualse declara CON LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTApor el abogado DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.175.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.767 en contra del Abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, Juez adscrito alJuzgado SuperiorPrimero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por estar inmerso en la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Monagas, debiendo conocer de la presente causa, la presente alzada. Y así se declarará en el dispositivo. –
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 98 y 102 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA RECUSACION intentada en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del 2023por el abogado DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.175.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.767 en contra del Abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, Juez adscrito al Juzgado SuperiorPrimero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se ordena agregar la presente incidencia de recusación a la causa principal, para que forme parte integral de la misma, como cuaderno separado, líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés 2023.
LA JUEZA PROVISORIA.
MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VALENTINA MORALES.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VALENTINA MORALES
S2-CMTB-2023-00844
MBB/VM
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