REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00849
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00971
PARTE: MARY ROSA VIVENES VIVENES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
MOTIVO: (INHIBICION)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en Tres (03) Octubre de 2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 02, correspondiente a la Inhibición presentada por la abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de que ya existe inhibición formulada por la Juez que antecede y fue debidamente declarada con lugar en fecha 02/05/2023, para no continuar conociendo de la causa por motivo de DISOLUCION ANTICIPADA Y LIQUIDACION DE COMPAÑIA, seguido por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-19.091.603 y V-20.310.870, en contra del ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.353.766, Ny de este domicilio, contenido en el expediente Nº 35.035 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2023, este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar la respectiva sentencia.
El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010 estableció que:
“La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”.
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La inhibición de que conoce este Juzgado Superior fue formulada por ela abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en declaración de fecha 23 de Septiembre de 2023, contenida en el presente expediente agregada al folio (16), cuyo tenor, esta Juzgadora, reproduce a continuación:
“…omisis… En la Ciudad de Maturín, Capital del Estado Monagas, en horas de Despacho del día de veintiséis de septiembre del año dos mil Veintitrés (26-09-2023), presente en la Sala Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la Abogada MARY ROSA VIVENES VENES, en su carácter de Jueza del mismo, y se levanta el presente informe a los fines explanar lo siguiente: La relaciones judiciales entre mi persona y el abogado en ejercicio FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.353.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486, quien tiene esta causas en este Despacho, en las cuales actúa tanto como apoderado actor, como demandada, se había desarrollado en buenos términos conociendo diligentemente sus cintas causas, con ética, moral, objetividad y total y absoluta imparcialidad, entablemente por un mal entendido han surgido desavenencias, controversias e siendo solicitado por él inhibición y posterior recusación de manera contradictoria ala causa signada con el N° 34.922, en la cual ya consta inhibición de mi parte de fecha pases, 9 de marzo de 2023, y decidida en fecha 28 de Abril de 2023, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho en fecha 02 de Mayo de 2023. Poniendo dicho ciudadano en de juicio mi imparcialidad y objetividad, me veo obligada INHIBIRME, en razón de das las circunstancias adversas y discusiones que se han generado entre el profesional del hecho y mi persona en la presente causa signada con el número 35.035 la cual conoce Tribunal en razón de la inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Igual categoría. Fundamento legalmente la inhibición en jurisprudencia reciente relativa a la enunciación de las causales de Recusaciones e inhibiciones del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales pasaron de ser taxativas a ser enunciativas. En su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, fines de la designación de un Juez Accidental para que siga conociendo de la presente y las copias certificadas al Juzgado de Alzada, de conformidad con el artículo 8 ejusdem.-....omisis..."
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentra o no ajustada a derecho. Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede ésta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este orden de ideas en torno a la figura de la Inhibición la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de enero del 2017, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, reitera sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, expediente N° 2004-1327, caso: T.R.C.H., que dispuso lo siguiente:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil…
Por su parte el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.
En este sentido, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“…omisis..." El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...omisis...
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, se encuentra en el encabezamiento del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que esta Juzgadora observa; que la presente declaratoria formulada por el funcionario Inhibido se encuentra al folio (51) del presente expediente.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
En este orden de ideas, de la norma legal supra señalada, se desprende los presupuestos fundamentales para que proceda la inhibición y sea declarada con lugar; por lo que debe contener la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Este último requisito ha sido discutido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial”, estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic)
Esta Juzgadora del examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de constatar si en el asunto actual se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta; observa esta Superioridad por Notoriedad Judicial, que actualmente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial no se encuentra presidido por la Abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, la cual se inhibe del conocimiento de la presente causa bajo las consideraciones antes expuesta, generando como consecuencia que la misma no es susceptible de INHIBIRSE, en tal sentido, considera prudente quien suscribe en declarar SIN LUGAR LA INHIBICION interpuesta por el Abogada antes descrita. Y así se decide.-
En tal sentido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el cual reposa la causa principal.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Remítase la presente causa signada con el N° S2-CMTB-2023-00849; nomenclatura de este juzgado contentivo de la inhibición planteada, mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas donde reposa la causa principal para que forme parte integral de ella.
Publíquese, Diarícese, regístrese, incluso en sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. Tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión, en la ciudad de Maturín a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana (10: 00 a.m.).
La Secretaria Temporal
ABG. Valentina Morales
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