REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00803
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00979
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE:KENJI YONEKURA y GLORIA AIKO HORIUCHI DE YONEKURA, extranjero el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad E- 81.347.939 y V-4.944.820, y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEIDA EVARISTA LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.294.885, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.245, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL BRICEÑO y YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.545.857 y V-18.000.145, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS VILLANUEVA venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V- 9.297.289, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 37.759, y de este domicilio.
MOTIVO:ACCION REIVINDICATORIA (RECURSO DE CASACIÓN)
Vista la diligencia suscrita en fecha Veinte(20) de Octubre de 2023, suscrita por la ciudadana, LEIDA EVARISTA LEONETT, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°41.245, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha Seis (06) de Octubrede 2023, en el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado por la parte demandante fue ejercido en el tiempo establecido. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día Diez (10) de Octubrede 2023 (inclusive), avanzando dicho curso de la siguiente manera:OCTUBRE 2023: 10-10-2023, 11-10-2023, 16-10-2023, 18-10-2023, 19-10-2023, 20-10-2023, 23-10-2023, 24-10-2023, 25-10-2023, 26-10-2023, ahora bien, confirmado entonces el 26-10-2023, como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado el veinte (20) de Octubre de 2023, asimismo que el referido recurso fue interpuesto de forma hábil del correspondiente en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 13-02-2023(Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de últimainstancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 06/10/2023, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente “…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano ARGENIS VILLANUEVA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº37 759 quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS MANUEL BRICEÑO Y YONEXIS LEOMAR BRICENO GARCIA, en contra de la sentencia dictada en fecha 11/104/2023 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023) TERCERO: Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos KENJI YONEKURA y GLORIA AIKO HORIUCHI YONEKURA extranjero el primero, y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81 347 939 y V-4 944 820, respectivamente y de este domicilio en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL BRICEÑO Y YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 6.545 857 y V-18.000 145 y de este domicilio.…”
En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida pone fin al Juicio instaurado, siendo verificable que el presente recurso anunciado cumple con el primer requisito de Admisibilidad. Así se decide-.
En relación al requerimiento alusivo a la cuantía necesaria para recurrir en Casación, considera relevante este Tribunal Superior plasmar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De esta misma forma, es importante traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada LuisaEstella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatiofori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda. Ahora bien, se establece según Criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, que entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente reformado en fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Asimismo,se evidencia que la demanda se encuentra estimada en el folio cuatro (04) y fue establecida enOCHOCIENTOS BOLIVARES(BS.800,00), lo cual fue calculado por la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela que para el momento de la interposición de la demanda era la moneda de Jordania con un valor de 6,35 Bs; por ende equivale a DIECINUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES(19.050,00 BS), es decir JOD: 6,35 bs x 3.000: 19.050, lo cual se evidencia que el monto establecido por la parte demandante no supera la cantidad exigida para ser admitido en sede casacional. Y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, esta alzada considera que la presente causa cumple con el primer requisito el cual nos establece que la sentencia deberá poner fin al juicio, caso contrario con el segundo requisito alusivo a la cuantía, el cual tiene como parámetro que la estimación de la demanda supere la valoración de la cuantía, por ende denota esta alzada que no lo sobrepasa, y por consiguiente no cumple con el segundo requisito para ser admitido en Sede Casacional; motivo por el cual, esta Juzgadora considera que al no cumplir con todos los requisitos anteriormente estudiados se evidencia que la presente causa debe ser declarado Inadmisible el Recurso de Casación. Y así se declara.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLEel Recurso de Casación, anunciado por la abogadaLEIDA EVARISTA LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.294.885, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.245, actuando en representación de la parte demandante, interpuesto en fecha Veinte (20) de Octubre de 2023,en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Seis (06) de Octubrede 2023; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil. Diaricese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos mil Veintitrés (2023).
La Juez Provisoria
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria temporal
Abg. Valentina Morales
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez y Treinta antes meridiem (10:30 a.m.).
La Secretaria temporal
Abg. Valentina Morales
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