REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis(06) de Octubrede Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00842
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00968
PARTE QUERELLANTE:PAOLA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. No. 23.754.406 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YARITH CHACIN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.360.973 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.670, y de este domicilio.
PARTESQUERELLADAS:JOSE GREGORIO BRITO URBINA, MANUELA URBINA DE BRITO, FRANCISCO JOSE BRITO URBINA, YUDITH DE LOS ANGELES BRITO URBINA y ARMANDO JOSE FERMIN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.376.331, 2.324.902, 9.294.818, 8.368.913 y 13.815.130 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DELA PARTE QUERELLADA: CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.752, titular de la cédula de identidad N° V-11.339.751 y de este domicilio.-
MOTIVO:INTERDICTO RESTITUTORIO.-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 02, correspondiente al juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO,ejercido por la ciudadanaPAOLA RAMIREZ,en contra de losciudadanos JOSE GREGORIO BRITO URBINA, MANUELA URBINA DE BRITO, FRANCISCO JOSE BRITO URBINA, YUDITH DE LOS ANGELES BRITO URBINA y ARMANDO JOSE FERMIN MARTINEZ, anteriormente identificados.
Recibido en esta Alzada el expediente signado con el N° 34.891, contentivo de Una (01) pieza constante de Doscientos Noventa y Un (291), folios útiles, de fechaDos (02) de Agostode Dos Mil Veintitrés (2023), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por laabogadaYARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 28.670, actuando en representación de la parte querellante ciudadana PAOLA RAMIREZ,en contra delasentencia dictada en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Veintitrés(2023), dictado por el referido Tribunal.-
Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunaly fijándose el lapso de Diez (10) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 25/07/2023 el juzgado A-quo dicto sentencia, y de conformidad al oficio N° 0840-19.789, de fecha 02/08/2023, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta alfolio doscientos noventa y uno (291);los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 26-07-23, 27-07-23, 28-07-23, 31-07-23 y 01-08-23, y siendo que consta al folio doscientos setenta y cinco (275) diligencia suscrita en fecha 27-07-23, por la abogadaYARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 28.670, actuando en representación de la parte demandante ciudadanaPAOLA RAMIREZ, mediante la cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte demandante ejerció el recurso de apelación alsegundo día, realizando en tiempo hábil el recurso, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
El libelo de la demanda fue presentado en fecha 05 de Agosto de 2022, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas por la ciudadana PAOLA RAMIREZ CAMPOS, debidamente asistido por la abogadaYARITH CHACIN SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.360.973 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 28.670, contentivo de la ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA en contra delos ciudadanosJOSE GREGORIO BRITO URBINA, MANUELA URBINA DE BRITO, FRANCISCO JOSE BRITO URBINA, YUDITH DE LOS ANGELES BRITO URBINA y ARMANDO JOSE FERMIN MARTINEZ. Expone la parte actora en su escrito libelar, los siguientes hechos y peticiones:
"Mantuve una relación sentimental con el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO URBINA, durante tres (03) años, la cual termino a finales del año 2019, durante nuestra relación, el me cedió para que viviera en una pieza, ubicada en la carrera 5 S/N del Sector El Paraíso, Parroquia San Simón de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, que ocupe desde abril del año 2017, desde ese momento, durante todo estos años construí, amplié y mejoré la pequeña construcción de una pieza, que existía a una vivienda con un área construida de sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros ( 69, 52 Mts2) y que actualmente consta de sala-cocina, dos (02) habitaciones, un (01) baño, pasillo, lavandero y porche encontrándose comprendida dentro de los siguientes linderos Norte:Carrera 5, que es su frente de 4,42 Mts. Sur: casa que es o fue del ciudadano José Brito en 4, 45 Mts, Este:propiedad de José Brito en 15, 73 Mts, y Oeste: casa que es o fue de Armando Fermín en 15,73 Mts. Siguiendo las instrucciones de la que fue mi pareja, realicé los trámites para que se me reconociera la construcción y mejoras que sobre la construcción ejecuté con dinero de mi propio peculio, por lo que empecé los trámites para la expedición de la autorización para gestionar el Titulo Supletorio en 14 de agosto de 2019, en la Coordinación de Autorización para Registro de Títulos Supletorios del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, en Acta de sesión Extraordinaria N° 02 de fechas 16 de enero del 2019. Evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta circunscripción judicial para luego ser autorizado para registrar el señalado Titulo Supletorio por el mismo Concejo Municipal en sesión extraordinaria N° 06 de fecha 19 de febrero del 2020, siendo protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha 18 de diciembre del 2020, quedando inscrito bajo el N° 13, folios 90629 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2020, el cual acompaño marcado con la letra “A”. Estando en posesión legitima de las bienhechurías de mi propiedad desde abril del año 2017, empecé a tener problemas graves de saluda mediado del 2020, y ante la situación económica y asistencial que sufre el país y la ayuda y facilidad que me han suministrado unos familiares que se encuentran en Colombia, me traslade allí en enero del año 2021 y estoy siendo tratada por el Sistema Sanitario de Colombia, además de la cuarentena que por el Covid-19 que afecto mundialmente y que es un heno notorio, me tuve que quedar más tiempo del que pensaba. Regresé al país el mes de junio del 2021. Desde ese momento tanto el ciudadano José Gregorio Brito como la familia de él, empezaron a realizar actos perturbatorios a la posesión del inmueble como romper los candados, realizar amenazas a ella, a su familia, a cualquier persona que llegara a la vivienda, inclusive fui citada a la Dirección de Atención a la víctima del Instituto Autónomo policía del municipio Maturín, dependiente de la Alcaldía del mismo municipio, por la ciudadana Manuela Urbina de Brito, madre de el ciudadano arriba señalado….. luego de la entrevista, que se llevó a cabo el día 16 de julio del 2021, en el cual se firmó una caución conciliatoria donde ambas partes acordamos respetaría y que se iniciarían trámites para corroborar la legalidad del inmueble. Ante esta situación, y en vista de que no se podía dejar solo el inmueble por la amenaza de invasión que la ciudadana Manuela Urbina de Brito y sus familiares propagaron por el sector y ante la premura de regresar a Colombia para continuar con su tratamiento médico, conversamos con el ciudadano Ángel Sandoval, quien serviría de cuidador del inmueble con opción a arrendarla por seis (06) meses, desde finales del mes de julio del año 2021 y por la confianza existente entre nosotros le deje el menaje y bienes muebles de mi propiedad para su uso. Trasladándome posteriormente a Colombia para seguir con mi tratamiento médico. El día 19 de agosto del año 2021, entre 2 y 3 de la tarde, encontrándose presentes en la vivienda de mi propiedad, mi tía Nuvia Campos, mi tía Maurys Campos, el ciudadano Ángel Sandoval, y dos niños, la hija de mi tía Amhy Flores de 08 años edad y mi hijo Fabián Ramírez de 06 años de edad, se presentaron los ciudadanos José Gregorio Brito Urbina, Manuel Urbina de Brito, Francisco José Brito Urbina, Yudith de los Ángeles Brito Urbina y Armando José Fermín Martínez y por vías de hecho los expulsaron de la casa, amenazándolos con más violencia física y procediendo a sellar con bloques la puerta y ventana mi vivienda…… invoco las reglas de Derecho que emanan de las normativas jurídicas artículo 771, 772 y 783 del Código Civil…… y artículo 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil……. En consecuencia y con apoyo desea relación de hechos, fundamentos de derecho y pertinentes conclusiones expuestas, así como las pruebas que aporto y aportare, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para intentar formal Querella Restitutoria, como en efecto lo hago, para que me restituya en la posesión de la que he sido despojada por los ciudadanos José Gregorio Brito Urbina, Manuela Urbina de Brito, Francisco José Brito Urbina, Yudith de los Ángeles Brito Urbina y Armando José Fermín Martínez. ……”
De los instrumentos probatorios acompañados con la querella:
- Se Anexa marcado con la letra “A” Titulo Supletorio protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 18 de diciembre del 2020, quedando inscrito bajo el N° 13, folios 90629 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2020.-
- Acompañado marcada con la letra “B”, Boleta de Citación N° 02 de la Oficina de Atención a la Victima del Instituto Autónomo Policía del municipio Maturín la cual fue presentada el 16 de julio del 2021 y asentada bajo el N° PDM-OAVE-0541-21.
- Consigno marcado con la letra “C” Acta de Recepción de Entrevista y Caución Conciliatoria emitida por la Oficina de Atención a la Victima del Instituto Autónomo Policía del municipio Maturín fue presentada el 16 de julio del 2021 y asentado bajo el N° PDM-OAVE-0541-21.
- Anexo marcado con la letra “D”, carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Los Lideres del Paraíso” Sector A, de fecha 18 de julio del 2021.-
- Copia de Registro Fiscal, que acompañó marcado con la letra “E” en el que se expresa su dirección de habitación.
- Justificativo de testigos, en el que se deja constancia del despojo de mi propiedad del que fui objeto, que acompaño marcada con la letra “F”.-
DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA:
En la oportunidad fijada para ello, la parte querellada rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en su contra por la querellante PAOLA RAMIREZ, alegando lo siguiente:
"....Ciudadana Jueza, de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 361 de nuestro C.P.C, estos son los hechos y alegatos que de manera categórica, absoluta, clara, enfática y rotunda, se contradicen, niego y rechazo, a nombre de mis representados, de manera expresa: Primero:Niego, rechazo y contradigo que la demandante de autos, ciudadana Paola Ramírez Campos, ya debida y suficientemente identificada en actas y autos de la presente causa, sea la propietaria, poseedora y ocupante legítima de las bienhechurías que se encuentran ubicadas en la siguiente dirección: Carrera 5, S/N, del Sector El Paraíso, de la Parroquia San Simón, de la ciudad de Maturín del Municipio Autónomo Maturín, del estado Monagas. Como de una manera falsa, fraudulenta, infundada, temeraria e irresponsable, se afirma en la presente demanda. Y fundamento la presente negación y rechazo, en el hecho positivo, afirmativo, y cierto opuesto, de acuerdo con el cual sostengo que la única, real, absoluta y verdadera propietaria del mencionado inmueble es la ciudadana Manuela Urbina de Brito, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.324.902, conjuntamente con los demás integrantes de la Sucesión Brito Urbina,hecho nuevo éste alegando en esta contestación, modificativo y excluyente de la pretensión deducida en autos en contra de mis representados judiciales, el cual demostraré en su debida oportunidad, con todos los medios probatorios pertinentes para ello.- segundo:Niego, rechazo y contradigo, que la querellante Paola Ramírez Campos, haya estado poseyendo y ocupando las mencionadas bienhechurías de manera legítima, de forma continua, pacífica, no interrumpida, pública, no equivoca y con intención de tenerla y hacerla como suya o propia, desde la fecha del mes de abril del 2017, como falsamente e irresponsablemente se hacer afirmar en el respectivo escrito libelar del presente expediente. Y fundamento la presente negación y contradicción, en perfecta coherencia y verosimilitud con la misma afirmación hecha por la ciudadana Paola Ramírez Campos, ya identificada, cuando confiesa y reconoce que ha estado trasladándose a la República de Colombia, a vivir allá, para poder estar al día con su respectivo tratamiento médico.- Tercero:Niego, rechazo y contradigo, de manera expresa, absoluta y categórica, que el ciudadano José Gregorio Brito Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.376.3611, la haya cedido sus derechos de poseer a la ciudadana Paola Ramírez Campos, ya identificada, sobre una pieza de habitación, ubicada en la carrera 5 S/N del Sector El Paraíso, Parroquia San Simón del Municipio Maturín, del Estado Monagas. Para que esta mencionada ciudadana viviera en el mencionado lugar, inmueble el cual es el objeto del presente litigio.- Cuarto: Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano José Gregorio Brito Urbina, ya identificado, le haya dado instrucciones o autorizaciones a la previamente mencionada Paola Ramírez Campos, con la finalidad de que ésta última procediera a realizar los trámites para que se le reconociera la construcción y mejoras efectuadas sobre las mencionadas bienhechurías, inclusive, la tramitación, elaboración o expedición del Título Supletorio que, de manera fraudulenta, dolosa y con absoluta mala fe, forjara sobre las mismas. CAPITULO III: DelÚnico Hecho Cierto y Admitido….. el único hecho admitido, cierto, positivo, y objetivo, que tiene que ver con lo que se debate en la misma, es el hecho relacionado con la existencia de un inmueble conformado por un galpón y sus respectivos espacios de distribución y acondicionamiento interno, el cual se encuentra ubicado en la carrera 5-A sin número del sector El Paraíso de la Parroquia San Simón de este Municipio de Maturín, Estado Monagas. ….. el mencionado inmueble siemp0re ha sido propiedad de la ciudadana Manuela Urbina de Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.324.902, y de su hoy difunto esposo, quien en vida tuviera el nombre de Jesús Rafael Brito, y fuera titular de la cédula de identidad Nro. V.- 464.894. Y, lógicamente, como consecuencia de ello, ciudadana Jueza, este inmueble tiene su propia, legítima y autentica documentación sobre la titularidad absoluta, exclusiva, y excluyente de su propiedad, que no es más que la de los previamente mencionados ciudadanos….
DE LA DECISION APELADA.
La decisión apelada se contrae a la sentencia de fecha Veinticinco (25) de Juliode Dos Mil Veintitrés (2023), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaro Sin lugar la presente ACCION DE INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por la ciudadana PAOLA RAMIREZ, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO BRITO URBINA, MANUELA URBINA DE BRITO, FRANCISCO JOSE BRITO URBINA, YUDITH DE LOS ANGELES BRITO URBINA y ARMANDO JOSE FERMIN MARTINEZ, estableciendo la mencionada sentencia lo siguiente:
OMISSIS.La Doctrina Patria ha destacado que es requisito sine qua non del interdicto que el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual se afirma se le despoja o perturba; donde la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la condición de propietario, sin que ello sea necesario.-Considera necesario este Operador de Justicia señalar lo siguiente:La acción Interdictal, como ya es bien sabido, posee ciertos y determinados requisitos de procedencia, los cuales deben cumplirse a cabalidad para la satisfactoria resolución del mismo, aún cuando no lo establezca taxativamente la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio. Procediendo este Tribunal a señalar los mismos:El demandante debe probar:
Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo, decir que sea Poseedor Legitimo del Bien Inmueble
El hecho del despojo.
Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular.
Que el demandado posee o detenta la cosa.
La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.
Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.-
La caducidad de la acción, lo cual significa que la misma debe ser intentada dentro del año para ejercer la acción.-
El legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo, es decir, esta acción está restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.-Observa con detenimiento esta Juzgadora y previo estudio minucioso del libelo de demanda así como también de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del desarrollo del presente juicio, no se demostró de manera fehaciente la posesión que dice tener la demandante sobre el inmueble controvertido.-
De lo antes señalado, se destraba que la acción intentada tiene como objetivo, la restitución de la posesión que ha sido despojada, sin embargo y a juicio de quien aquí observa, una vez estudiadas y analizadas minuciosamente todas y cada una de las actas que corren insertas al presente expediente, que la parte querellante, a pesar de consignar documentos que pudieran evidenciar una supuesta titularidad sobre del inmueble de marras, esta no demostró tener la posesión legítima del bien inmueble objeto de la presente litis, la cual tenemos entendido, que para poder ostentar la posesión de un inmueble, esta debe ser legítima, continua, no ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, que la posesión es CONTINUA cuando se ejerce sin discontinuidad, demostrando el poseedor de la cosa, actos regulares y sucesivos, cuando hablamos de NO INTERRUMPIDA, nos referimos a que el ejercicio de la posesión es permanente, no ha cesado, pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos; NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no.Y por cuanto la parte querellante en su escrito libelar expuso lo que a continuación se transcribe textualmente: "... y en vista de que no se podía dejar solo el inmueble por la amenaza de invasión que la ciudadana Manuela Urbina de Brito y sus familiares propagaron por el sector y ante la premura de regresar a Colombia para continuar con su tratamiento médico, conversamos con el ciudadano Ángel Sandoval, quien serviría de cuidador del inmueble con opción a arrendarla por seis (06) meses, desde finales del mes de Julio del año 2021 y por la confianza existente entre nosotros le deje el menaje y bienes muebles de mi propiedad para su uso. Trasladándome posteriormente a Colombia para seguir con mi tratamiento médico…" Se puede constatar que la querellante ciudadana Paola Ramírez Campos, no ostento la posesión legítima, continua, no ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, del bien inmueble objeto del presente juicio desde finales del mes de junio de 2021 tal como le indicó a este Tribunal en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.-
Y si bien es cierto que la ciudadana dejó de poseer el bien inmueble, en virtud que debía trasladarse a la República de Colombia, a los fines de seguir con su tratamiento médico, se evidencia que no consta en autos, que la parte querellante haya manifestado a este Tribunal, que tipo de enfermedad o padecimiento sufría la misma, la cual la obligaba a trasladarse a la República de Colombia, así mismo no consta en autos informe médico alguno que avale la situación o condición médica de la ciudadana Paola Ramírez Campos, supra identificada.Aunado a todo lo anteriormente expuesto, se puede constatar del acervo probatorio de las testimoniales presentadas por la parte querellante y lo expresado por la parte querellante en su escrito libelar el cual se transcribe textualmente:
"...El día 19 de agosto del año 2021 entre 2 y 3 de la tarde, encontrándose presentes en la vivienda de mi propiedad, mi tía Nuvia Campos, mi tía Maurys Campos, el ciudadano Ángel Sandoval, y dos niños, la hija de mi tía, Amhy Flores de 08 años edad, y mi hijo Fabián Ramírez de 06 años de edad, se presentaron los ciudadanos José Gregorio Brito Urbina, Manuela Urbina de Brito, Francisco José Brito Urbina, Yudith de los Ángeles Brito Urbina y Armando José Fermín Martínez y por vías de hecho los expulsaron de la casa, amenazándolos con más violencia física, y procediendo a sellar con bloques la puerta y ventana mi vivienda…" que la ciudadana Paola Ramírez Campos, no se encontraba presente en el momento que ocurrieron los hechos del día 19 de Agosto del 2021 y de conformidad con la primera disposición legal, del artículo 783 del Código Civil, el cual contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior.
De manera que el objetivo de la presente acción interdictal, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado de la posesión legitima ejercida por el querellante y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión legitima, es decir que se pruebe tanto la posesión legitima, como el hecho del despojo.Es por lo está Jurisdicente discierne que la querellante, quien interpone la presente querella no se encontraba en posesión del inmueble ubicado en la carrera 5, casa S/N, del sector el paraíso de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y por cuanto los elementos traídos no fueron suficientes elementos de convicción que pudieran probar la posesión alegada, siendo así, mal podría quien aquí juzga declarar procedente la presente acción, Y ASÍ SE DECLARA.-
-V-DISPOSITIVO Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, así como a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, articulo 771, 772 y 783 del Código Civil de Venezuela; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: "SIN LUGAR", la presente ACCION DE INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por la ciudadana PAOLA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.23.754.406 y de este domicilio. Contra los ciudadanos JOSE BRITO URBINA, MANUELA URBINA BRITO, FRANCISCO BRITO URBINA, YUDITH BRITO URBINA Y ARMANDO JOSE FERMIN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.376.331, 2.324.092, 9.294.818, 8.368.913 y 13.815.130 y de este domicilio respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto los argumentos de las partes inmersas en este proceso, pasa este tribunal al análisis de las pruebas aportadas en los autos, para ello observa:
Pruebas Aportadas por la parte Querellante:
- Marcado Letra A, copia simple de Titulo Supletorio protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 18 de diciembre del 2020, quedando inscrito bajo el N° 13, folios 90629 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2020.- Se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual fue presentado su original ad effectum videndi ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual se evidencia que la ciudadana PAOLA JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.754.406,solicita autorización ante el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURIN, para protocolizar un Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías fomentadas con su propio peculio, las cuales están ubicada en: La Carrera 5, casa S/N Sector El Paraíso, con área de construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS y CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS ( 69,52 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Carrera 5, que es su frente de 4,42 Mts. Sur: casa que es o fue del ciudadano José Brito en 4, 45 Mts, Este: propiedad de José Brito en 15, 73 Mts, y Oeste: casa que es o fue de Armando Fermín en 15,73 Mts.Asimismo se observa que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 12/02/2020, declaro TITULO SUPLETORIO, para asegurar el derecho de posesión que alega la ciudadanaPAOLA JOSE RAMIREZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-23.754.406. Asimismo se observa constancia de Residencia a nombre de la ciudadana PAOLA JOSE RAMIREZ CAMPOS, expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Cuya valoración se hará en la parte motiva.-
- Marcado letra “B” y “C”, consistente en copias simples de boleta de citaciónN° 02 y el expediente administrativo N° PDM-OAV: 0541-22 emanado de la Oficina de atención a la Victima del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín.
Valoración: Se trata de boleta de citación dirigida a la ciudadana PAOLA RAMIREZ CAMPOS, a los fines de prestar entrevista relacionada con averiguación que se instruye ante ese Despacho, asimismo acta de Recepción de denuncia formulada por la ciudadana MANUELA URBINA DE BRITO, parte codemandada en contra de la parte querellante, y caución conciliatoria; Observa esta Alzada que la presente prueba consiste en un Documento público administrativo, donde se dejó constancia de la ocurrencia de ciertos actos o hechos y siendo que el mismo es emanado por funcionarios públicos competentes y dan fe de lo suscrito en el documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, no siendo impugnado por la otra parte, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
- Marcado Letra “C”carta de residencia, de fecha 18 de Julio de 2021 expedida por el Consejo Comunal LIDERES EL PARAISO, y de fecha 11/12/2020.-
Valoración:Se trata de documentosen la que se deja constancia que la ciudadana PAOLA RAMIREZ CAMPOS, portadora de la cédula de identidad N° V-23.754.406, está residenciada en la carrera 5 casa S/N del sector el PARAISO “A” de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, la primera de ella fue impugnada por la parte adversaria, la segunda de ellas presentada en el lapso de promoción de pruebas de fecha 11/12/2020, no fue impugnada, no obstante de conformidad con sentencia de fecha 11-02-2021 de la Sala Político Administrativa del TSJ que declaró que las Constancias de Residencia emitidas por los Consejos Comunales se les concede Valor Probatorio de documento administrativo y se tienen como ciertas las direcciones en ella contenidas, que emanan de estos órganos comunitarios, por cuanto los distintos Voceros y Voceras que representan o están autorizados por el Consejo Comunal realizan declaraciones de conocimiento que acreditan o dejan constancia de las situaciones, actos o hechos jurídicos en ellas contenidas, conforme el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en lo que respecta a la constancia o carta de residencia, en virtud de lo ut supra señalado y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al mencionado documentoque demuestra que la ciudadana PAOLA RAMIREZ CAMPOS, portadora de la cédula de identidad N° V-23.754.406, esta residenciada en la carrera 5 casa S/N del sector el PARAISO “A” de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas. Y así se decide.-
- Marcado letra “E”Documento emanado por el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo que sería el Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana PAOLA JOSE RAMIREZ CAMPOS, en el cual consta que la ciudadana antes mencionada tiene como domicilio fiscal la siguiente dirección “CR 5 CASA NRO S/N SECTOR EL PARAISO MATURIN”, la fecha de inscripción del RIF fue el 08/07/2014, su actualización fue el 14/02/2020 y se venció el 14/02/2023.
- Valoración: Observa esta Alzada que la presente prueba consiste en un Documento público administrativo, siendo que el mismo es emanado por funcionarios públicos competentes y dan fe de lo suscrito en el documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la prueba aportada por la parte actora, nada aporta para la resolución del presente Juicio en virtud de que el Sistema del SENIAT le otorga la opción a sus inscritos el libre acceso a su plataforma web y con ello poder modificar o actualizar todos los datos relativos a su domicilio, en consecuencia, no es un instrumento idóneo para comprobar que una persona natural mantiene su domicilio en la dirección que indique el RIF, razón por la cual esta Alzada desestima la presente prueba y no le otorga valor probatorio, de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de asunto N° NP01-P-2022-006276, del Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual se evidencia que el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas solicita el sobreseimiento de la denuncia efectuada por la ciudadana MANUELA URBINA DE BRITO, en contra de la ciudadana PAOLA JOSE RAMIREZ CAMPOS; observando esta alzada que en el lapso de promoción de pruebas la parte querellante de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito se oficiara al Juez del Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de informar sobre asunto principal NP01-P-2022-006276, asimismo se verifico que el tribunal a-quo remitió oficio signado bajo el N° 0840-19.725 al Juez del Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, y de la revisión exhaustiva del expediente se observa que corre inserto al folio doscientos cincuenta (250), Oficio N° 1C-912-2023, DC-DGT-028/2023 mediante el cual el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en respuesta al oficio 0840-19725 de fecha 27/206/2022, informa que el asunto seguido a la imputada PAOLA JOSE RAMIREZ, cursa ante ese juzgado por el delito de fraude y falso testimonio, en Acto Público, asimismo se hace constar, que a la referida ciudadana le fue decretado el sobreseimiento de la causa solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Monagas; ahora bien Observa esta alzada que la prueba consiste en un Documento público, emanado por un funcionario público competente y dan fe de lo suscrito en el mismo, el cual no fue impugnado por la parte adversaria , en consecuencia esta superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, le otorga valor probatorio.-
- Copia simple de asunto N° NP01-P-2022-006290, del Tribunal Primero de juicio, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo de la denuncia intentada por la ciudadana NUVIA CAMPOS, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRITO URBINA, ARMANDO JOSE FERMIN MARTINEZ y FRANCISCO JOSE BRITO URBINA, partes querelladas, Observa esta alzada que la prueba consiste en un Documento público,emanado por un funcionario público competente y dan fe de lo suscrito en el mismo, el cual no fue impugnado por la parte adversaria, en consecuencia esta superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, le otorga valor probatorio.-
- Informe de inspección asignado con el N° DC-0-012/2022, emanado por la Dirección de Catastro Municipal, de fecha 10/08/2022, el cual fue presentado su original ad effectum videndi tal como consta de certificación realizada por la Secretaria del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual se dejó sentado que realizado el levantamiento topográfico del inmueble ubicado en la Parroquia San Simón, Barrio El Paraíso, Carrera 5-Am entre calle 01 ( calle Morichal ) y calle 02 (calle 19 de Abril) S/Nque la ciudadana PAOLA JOSE RAMIREZ,concluyeron que con la ubicación del inmueble se verifico que el mismo se encuentra dentro de la Poligonal de Ejidos Municipales y Dentro de la Poligonal Urbana de la ciudad de Maturín, estado Monagas, observando esta alzada que en el lapso de promoción de pruebas la parte querellante de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito se oficiara al Departamento de Gestión Territorial, adscrito a la Dirección de Catastro Municipal, a los fines de informar sobre el informe de inspección anteriormente descrito, asimismo se verifico que el tribunal a-quo remitió oficio signado bajo el N° 0840-19.727 al Director del Departamento de Gestión Territorial, Adscrito a la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, y de la revisión exhaustiva del expediente se observa corre inserto desde el folio doscientos setenta y siete (277) al folio doscientos ochenta y siete (287), Oficio N° DC-DGT-028/2023 mediante el cual la Dirección de Catastro Municipal en respuesta al oficio 0840-19727 de fecha 27/206/2022, informa que en esa oficina descansa el informe identificado con las siglas DC-0013/2022, asimismo anexan informen técnico mediante el cual concluyen los siguiente: “…. Con la ubicación del terreno se verificó que el mismo se encuentra “DENTRO DE LA POLIGONAL DE EJIDOS y POLIGONAL URBANA DE LA CIUDAD DE MATURIN.”Dicha prueba se refiere a documento público administrativo, que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de veracidad y legitimidad y por tanto debe considerarse cierto su contenido, otorgándole esta superioridad pleno valor probatorio. Y así se declara.-
- Con relación a la prueba de informes a los fines de que se oficie al Consejo Comunal “Los Líderes del Paraíso”, Sector A, ubicado en el Sector El Paraíso, carrera 4 N° 23, Parroquia San Simón, del Municipio del estado Monagas, y Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas a los fines de dar información sobre el asunto principal NP01-P-2022-006290, asimismo se verifico que el tribunal a-quo remitió oficio signado bajo el N° 0840-19.724, y N° 0840-19.726, y de la revisión del expediente se observó que no cursa respuesta de los referidos oficios, en consecuencia esta superioridad no le otorga valor probatorio.-
- Justificativo de testigos por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de los ciudadanosAREVALO JOSE HENRIQUEZ CHALON, titular de la cédula de identidad N° V-15.321.151 y el ciudadano HUMBERTO JOSE RONDON, titular de la cédula de Identidad N° V-10.884.050. En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos anteriormente identificados, los mismos fueron promovidos para ratificar el valor probatorio de sus testimonio, los cuales rielan desde el folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y cuatro (134) por ante el Juzgado antes mencionado, sin embargo observa esta Juzgadora que riela al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente que llegado el día y la hora para el acto de declaración del testigo el ciudadano HENRIQUE CHALON AREVALO JOSE no compareció, asimismo consta al folio ciento ochenta y siete (187) diligencia suscrita por la abogadaYARITH CHACIN SOTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración del referido testigo;y llegada la oportunidad nuevamente para que rindiera testimonio no compareció, por lo que se declaró desierto el acto, con relación a la testimonial del ciudadano HUMBERTO JOSE RONDON, la misma cursa desde el folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento sesenta y ocho (168); de allí que esta juzgadora de todo el acervo probatorio y de la revisión exhaustiva del expediente evidenció que no consta deposiciones alguna por parte del ciudadanoHENRIQUE CHALON AREVALO JOSE, Ahora bien, con respecto al valor probatorio de este tipo de pruebas (justificativo de testigos), ya la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los justificativos de testigos son pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas y que aunque son realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta a través de la prueba de testigo; en consecuencia esta alzada no siendo ratificada la testimonial en el presente juicio de uno de los testigos ciudadanoHENRIQUE CHALON AREVALO JOSE, no les otorga valor probatorio. Y Así se decide.-
- La parte querellante promovió como prueba de testigos las deposiciones de los ciudadanos: CAMPOS BASTARDO NUVIA DEL VALLE, HENRIQUE CHALON AREVALO JOSE, HUMBERTO JOSE RONDON MARQUEZ, RIVERO MOROCOIMA MARVELIS ELISANNY, FEBRES ROCCA JAIRO JOSE, RODRIGUEZ ANGELICA, y VELASQUEZ YOLANDA DEL CARMEN, titulares de las cédulas de identidad números V-13.250.691, V- 15.321.151, V-10.884.050, V-14.993.148, V-24.125.294, V-13.654.064 y V-11.445.099.RESPECTIVAMENTE, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad, siendo los testigos interrogados por su promovente y repreguntados por la parte querellada. Una vez analizadas las deposiciones de los testigos, se valoran de la siguiente manera
- CAMPOS BASTARDO NUVIA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-13.250.691, la misma fue impugnada por la parte adversaría, en este aspecto, de las afirmaciones de hecho realizada por la para querellante, específicamente en el líbelo de misma la misma es conteste en afirmar que la ciudadana anteriormente identificada es su tía, asimismo del acta de su declaración la cual corre inserta desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) hasta el folio ciento cincuenta y nueve (159), fueron contestes en afirmar que entre ella y la querellante existe un vínculo parental consanguíneo, y siendo que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, de las partes que lo presente no pueden ser testigos, en consecuencia esta jurisdicente no le otorga pleno valor probatorio a las deposiciones realizadas por la ciudadana NUVIA DEL VALLE CAMPOS BASTARDO.- Y Así se decide.-
-HENRIQUE CHALON AREVALO JOSE, RIVERO MOROCOIMA MERVELIS ELISANNY y RODRIGUEZ ANGELICA, titulares de las cédulas de identidad Números: V-15.321.151, V-14.993.148 y V-24.125.294, de la revisión exhaustiva del expediente, se pudo observar que una vez fijado por el tribunal día y hora para la evacuación de los testigos promovidos, los mismos no comparecieron, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no existe testimonio alguno de los mencionados ciudadanos en el expediente. Y Así se decide.-
- HUMBERTO JOSE RONDON MARQUEZ, FEBRES ROCCA JAIRO JOSE, y VELASQUEZ YOLANDA DEL CARMEN, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.884.050, V-24.125.297 y V-11.445.099, en criterio de esta juzgadora, las deposiciones realizadas por los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana PAOLA RAMIREZ, que la referida ciudadana construyo unas bienhechurías, ubicada en la carrera 5, casa sin número del sector El Paraíso de la ciudad de Maturín Estado Monagas y alindera por el Norte: con carrera cinco que es su frente, por el Sur y el Este por terrenos de José Brito y el Oeste con casa de Armando Fermín, asimismo fueron contestes en afirmar que no les consta si para el 19 de agosto de 2021 la ciudadana PAOLA RAMIREZ, se encontraba en el inmueble antes descrito. Observa esta superioridad que los testigos en sus deposiciones fueron contestes, sin ningún tipo de contradicciones, En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.-
- En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, se puede observar que consta desde el folio ciento noventa y cinco (195) al folio ciento noventa y siete (197) que la misma fue practicada en la dirección carrera 5, sin número aledaña a la casa número 6 del Sector El Paraíso de la Parroquia San Simón de esta ciudad de Maturín, y se dejó constancia entre otras cosas que la fachada se encuentra tapiada la puerta de acceso a la entrada y tapiado una ventanilla y un portón cerrado de color rojo y pared frisada, asimismo se designó como experto al ciudadano FRANKLIN SEGUNDO RODRIGUEZ PAREDES, el cual en su inspección en calidad de experto concluyo que la fachada norte: cuenta con cuatro metros con un centímetro (4,01m), que la fachada sur: cuenta con una dimensión de cuatro metros con un centímetro ( 4,01m), la fachada este lindero que cuenta con 15,73 m, y la fachada oeste cuenta con una dimensión de 15,73m, ahora bien el resultado de esta experticia consignado en fecha 11 de Julio de 2023, no fue impugnado por las partes querelladas de forma oportuna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta congruente para este operador de justicia apreciar la presente prueba de Inspección Judicial en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte querellada:
- Marcado Letra A, copia simple de Titulo Supletorio protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 17 de Junio de 1999, quedando inscrito bajo el N° 14, folios ochenta y nueve (89) al noventa y cinco (95), Protocolo Primero, Tomo décimo quinto, segundo trimestre del año 1999.-
Valoración: Se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, a través del cual se evidencia que quien en vida fuera el ciudadano JESUS BRITO, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y de estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, le fue declarado TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que mide NUEVE METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS ( 9,72 Mts), de ancho, por TREINTA Y DOS ( 32, 00Mts) de largo, ubicado en la carrera 5-A, S/N de esta ciudad de Maturín, del estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: SUR: Con la Carrera 5-A del mismo Barrio; ESTE: Con Inmueble que son o fueron de JOSE VICENTE CARABALLO y de JOSE MARIA RAMIREZ, y, OESTE: Con inmueble que es o fue propiedad de la ciudadana MANUELA URBINA DE BRITO. Observa esta Superioridad que a través de la presente prueba la parte querellada promovente fue conteste en afirmar en su escrito de promoción de pruebas, específicamente al folio ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza del expediente, que la referida prueba, es a los fines de probar “de manera clara, contundente, inequívoca, incontrovertible e indubitable, la realidad, certeza y veracidad de los hechos que se debaten en la misma, con relación a la persona que detenta y siempre ha detentado el carácter y la condición de único, exclusivo y excluyente propietario, poseedor y ocupante legítimo, del mencionado inmueble..”
Observa esta alzada que el titulo supletorio fue presentado en copia simple, y al folio ciento noventa y tres (193) del expediente la parte querellante a través de escrito presentado ante el tribunal a quo, impugno el documento anteriormente descrito, y de la revisión del expediente se constató que la parte querellada no cumplió con la carga de consignar documento original para hacer valer su derecho, motivo por el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido impugnada por la parte querellante, y ante la ausencia de su original, dichas documentales no se tiene como fidedignas, en consecuencia esta superioridad no le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
- Copia Simple de Certificado de Solvencia de declaración sucesoral, del causante JESUS RAFAEL BRITO, observa esta alzada que al folio ciento noventa y tres (193) del expediente la parte querellante a través de escrito presentado ante el tribunal a quo, impugno el documento anteriormente descrito, y de la revisión del expediente se constató que la parte querellada no cumplió con la carga de consignar documento original para hacer valer su derecho, motivo por el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido impugnada por la parte querellante, y ante la ausencia de su original, dichas documentales no se tiene como fidedignas, en consecuencia esta superioridad no le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
- Copia Simple de Acta de Certificada de Nacimiento de la niña, MONSERRAT DE LOS ANGELES RAMIREZ CAMPOS, observa esta alzada que al folio ciento noventa y tres (194) del expediente la parte querellante a través de escrito presentado ante el tribunal a quo, impugno el documento anteriormente descrito, y de la revisión del expediente se constató que la parte querellada no cumplió con la carga de consignar documento original para hacer valer su derecho, motivo por el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido impugnada por la parte querellante, y ante la ausencia de su original, dichas documentales no se tiene como fidedignas, en consecuencia esta superioridad no le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Analizadas y valoradas cada una de las pruebas, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró sin lugar la Querella Interdictal de Despojo, propuesta por la ciudadana PAOLA RAMIREZ, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO BRITO URBINA, MANUELA URBINA DE BRITO, FRANCISCO JOSE BRITO URBINA, YUDITH DE LOS ANGELES BRITO URBINA y ARMANDO JOSE FERMIN MARTINEZ, se dictó ajustada a derecho, quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisiónexpresa, positiva y precisa al respecto, paracuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
El Código Civil dispone con relación a la posesión, lo siguiente:
Artículo 171 Código Civil: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca, con respecto al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“…El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad…”.
Los interdictos, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo -según sea el caso-, de su derecho a poseer.
Observa esta Alzada, que las pretensiones de la actora se fundamentan en una Querella Interdictal de Despojo o Restitutoria, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
En este orden de ideas, es imprescindible traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-03-2013, Sentencia N° RC. 000078 expediente 2012-000568, Magistrado ponente Luís Antonio Ortíz Hernández, la cual estableció lo siguiente:
" Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.” (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).…’
Asimismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia NºRC-000621 Expediente 19-088 de fecha 11 de Noviembre de 2021, bajo la ponencia del MagistradoGuillermo Blanco Vásquez,ratifico los requisitos de admisibilidad de la demanda.
DE LA PROCEDENCIA DEL INTERDICTO RESTITUTORIO
Ahora bien, habiéndose fijado los hechos afirmados por las partes, así como el análisis realizado al elenco probatorio cursante a los autos, procede la Sala a decidir sobre los requisitos de procedencia de la presente querella interdictal por despojo, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 783 del Código Civil.
1). Que el querellante haya demostrado ser poseedor de inmueble
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho.
3) Que se haya interpuesto la querella dentro del año en que ocurrió el despojo.
4) Que se hayan presentado al juez las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo.
Debe esta Alzada en primer lugar entrar a analizar si se cumplen los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria.
1). Que el querellante haya demostrado ser poseedor del inmueble, en cuanto a este requisito, de las pruebas analizadas se observa claramente, en primer lugar, que laQuerellantePAOLA RAMIREZ, adquirió la posesión del inmueble a través de Titulo Supletorio protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 18 de diciembre del 2020, quedando inscrito bajo el N° 13, folios 90629 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2020, cuyo documento fue presentado su original ad effectum videndi ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual se evidencia que la ciudadana PAOLA JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.754.406, solicita autorización ante el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURIN, para protocolizar un Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías fomentadas con su propio peculio, las cuales están ubicada en: La Carrera 5, casa S/N Sector El Paraíso, con área de construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS y CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS ( 69,52 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Carrera 5, que es su frente de 4,42 Mts. Sur: casa que es o fue del ciudadano José Brito en 4, 45 Mts, Este: propiedad de José Brito en 15, 73 Mts, y Oeste: casa que es o fue de Armando Fermín en 15,73 Mts.Asimismo se observa que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 12/02/2020, declaró TITULO SUPLETORIO, para asegurar el derecho de propiedad y posesión que alega la ciudadanaPAOLA JOSE RAMIREZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-23.754.406. Asimismo se observa constancia de Residencia a nombre de la ciudadana PAOLA JOSE RAMMIREZ CAMPOS, expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Observa esta Superioridad que a través de la presente prueba la parte querellante promovente fue conteste en afirmar en su escrito de promoción de pruebas, específicamente al folio ciento treinta (130) de la primera pieza del expediente, que la referida prueba, es a los fines de probar la posesión legitima que viene ejerciendo sobre las bienhechurías objeto de la presente demanda.
Cabe destacar que los títulos supletorios “son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, y así lo estableció sentencia N° 109 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2021, Magistrada Ponente Marisela Godoy Estaba.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/12/2006, expediente 04-3124, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:
“Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio….”
Precisado lo anterior, observa esta juzgadora que corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente las deposiciones de los testigos NUVIA DEL VALLE CAMPOS BASTARDO, titular de la cédula de identidad V-13.250.691 y FANNY DEL VALLE TABATA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-12.148.184, quienes participaron en la conformación del título supletorio, asimismo consta al folio ciento treinta y tres (133) que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: CAMPOS BASTARDO NUVIA DEL VALLE, HENRIQUE CHALON AREVALO JOSE, HUMBERTO JOSE RONDON MARQUEZ, RIVERO MOROCOIMA MARVELIS ELISANNY, FEBRES ROCCA, JAIRO JOSE, RODRIGUEZ ANGELICA, y VELASQUEZ YPLANDA DEL CARMEN; ahora bien corre inserto al folio doscientos (200) que la testimonial de la ciudadana NUVIA DEL VALLE CAMPOS BASTARDO, fue Tachada, en este aspecto, de las afirmaciones de hecho realizada por la para querellante, específicamente en el líbelo de la misma es conteste en afirmar que la ciudadana anteriormente identificada es su tía y siendo que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, de las partes que lo presente no pueden ser testigos, las deposiciones realizadas por la ciudadana NUVIA DEL VALLE CAMPOS BASTARDO, son desechadas; siendo así de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito la valoración de los títulos supletorios está limitada a los dichos que participaron en la conformación extra liten, es decir que es requisito fundamental que los testigos que estuvieron presentes en la formación de los justificativos de perpetua memoria sean promovidos en el juicio contencioso para la ratificación de sus dichos y para que la parte contraria ejerza el control de la prueba, y de la revisión y estudio del expediente esta jurisdicente observa que la primera de ellas ciudadana NUVIA DEL VALLE BASTARDO, su testimonial fue desechada por cuanto existe una relación de parentesco, y la segunda de ella ciudadana FANNY DEL VALLE TABATA GUZMAN, no fue promovida como testigo, en consecuencia su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público.
Ahora bien, de la revisión minuciosa y de las pruebas aportadas al proceso, específicamente el Informe de inspección asignado con el N° DC-0-012/2022, emanado por la Dirección de Catastro Municipal, de fecha 10/08/2022, el cual fue presentado su original ad effectum videndi tal como consta de certificación realizada por la Secretaria del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual se dejó sentado que realizado el levantamiento topográfico del inmueble ubicado en la Parroquia San Simón, Barrio El Paraíso, Carrera 5-Am entre calle 01 ( calle Morichal ) y calle 02 (calle 19 de Abril) S/N concluyeron con la ubicación del inmueble que se verifico que el mismo se encuentra dentro de la Poligonal de Ejidos y Dentro de la Poligonal Urbana de la ciudad de Maturín, estado Monagas, cuya conclusión fue confirmada a través de Oficio N° DC-DGT-028/2023 mediante el cual la Dirección de Catastro Municipal en respuesta al oficio 0840-19727 de fecha 27/206/2022 emanado del tribunal a quo, informa que en esa oficina descansa el informe identificado con las siglas DC-0013/2022, asimismo anexan informen técnico mediante el cual concluyen los siguiente: “…. Con la ubicación del terreno se verificó que el mismo se encuentra “DENTRO DE LA POLIGONAL DE EJIDOS y POLIGONAL URBANA DE LA CIUDAD DE MATURIN.”
Dicho lo anterior si bien es cierto que el titulo supletorio para su validez requiere que sean avalado por los mismos testigos que formaron parte de su formación a los fines de tener efectos contra terceros, en el presente caso, en nada infiere que no tenga efectos sobre la sucesión BRITO URBINA, por cuanto de todos los informes técnicos que constan en el expediente fueron contestes en concluir que LAS BIENHECHURIAS EFECTUADAS POR LA HOY QUERELLANTE SE ENCUENTRA DENTRO DE LA POLIGONAL DE EJIDOS Y POLIGONAL URBANA DE LA CIUDAD DE MATURÍN, es decir no afecta en nada las bienhechurías de los hoy querellados, en consecuencia esta superioridad le otorga valor probatorio al título supletorio registrado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 18 de diciembre del 2020, quedando inscrito bajo el N° 13, folios 90629 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2020sobre unas bienhechurías fomentadas en con propio peculio, las cuales están ubicada en: La Carrera 5, casa S/N Sector El Paraíso, con área de construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS y CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS ( 69,52 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Carrera 5, que es su frente de 4,42 Mts. Sur: casa que es o fue del ciudadano José Brito en 4, 45 Mts, Este: propiedad de José Brito en 15, 73 Mts, y Oeste: casa que es o fue de Armando Fermín en 15,73 Mts que se declaró a favor de la ciudadanaPAOLA JOSE RAMIREZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-23.754.406, y verificado como fue su posesión, esta jurisdicente considera lleno este primer requisito de acción interdictal. Y así se declara.-
- 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. Con relación a este requisito si bien es cierto que de las testimoniales de los testigos traídos al juicio específicamente HUMBERTO JOSE RONDON MARQUEZ, FEBRES ROCCA JAIRO JOSE, y VELASQUEZ YOLANDA DEL CARMEN, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.884.050, V-24.125.297 y V-11.445.099, los cuales en sus deposiciones fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana PAOLA RAMIREZ, que la referida ciudadana construyo unas bienhechurías, ubicada en la carrera 5, casa sin número del sector El Paraíso de la ciudad de Maturín Estado Monagas y alindera por el Norte: con carrera cinco que es su frente, por el Sur y el Este por terrenos de José Brito y el Oeste con casa de Armando Fermín, asimismo fueron contestes en afirmar que no les consta si para el 19 de agosto de 2021, día en que ocurrió el presunto despojo la ciudadana PAOLA RAMIREZ, se encontraba en el inmueble antes descrito. Ahora bien, el testigoHUMBERTO JOSE RONDON MARQUEZ, fue conteste en afirmar lo siguiente: “me consta que allí vivía un señor alquilado un señor llamado SIOBER SANDOVAL, y que el señor blanco grande y grueso lo tiro a la carretera como un muñeco de trapo a la calle.”Verificando esta superioridad que en el escrito libelar la parte querellante afirma que el ciudadano ANGEL SANDOVAL, se encontraba en posesión del inmueble en virtud de que la querellante PAOLA RAMIREZ, lo designa como cuidador del inmueble con opción a arrendarla por seis meses. Asimismo de las preguntas realizadas por el apoderado de la parte querellada a los testigos se observa que las mismas radican en “si la para la fecha del presunto despojo se encontraba la ciudadana Paola Ramírez.”
Visto lo anterior esta juzgadora observa que los querellados, JOSE GREGORIO BRITO URBINA, MANUELA URBINA DE BRITO, FRANCISCO JOSE BRITO URBINA, YUDITH DE LOS ANGELES BRITO URBINA y ARMANDO JOSE FERMIN MARTINEZ, en su escrito de contestación alegan la falta de cualidad fundamentada en que las afirmaciones de hecho, que realiza la querellante en su escrito libelar es que la casa se encontraba en posesión del ciudadano ANGEL SANDOVAL, y no en posesión de la querellante; es el caso que en el presente asunto, fue despojado el cuidador del inmueble perteneciente a la parte querellada, quien podía o no habitar su casa por cuanto sus bienhechurías, no pertenecen a la sucesión BRITO URBINA tal como consta del informe de la Dirección de Catastro Municipal del estado Monagas, en consecuencia verificado como fue su posesión al momento del presunto despojo, esta jurisdicente considera cumplido el segundo requisito de acción interdictal. Y así se declara.-
3) Que se haya interpuesto la querella dentro del año en que ocurrió el despojo.En cuanto a que la querella se haya intentado dentro del año de ejecución del despojo, referido a este requisito, tenemos que según los dichos del querellante el “despojo” se realizó el 19 de agosto de 2021 y la querella interdictal fue interpuesta el 05 de Agosto de 2022, a todas luces, se observa que está encuadrado en los requisitos de procedencia para la interposición de la acción aquí intentada, toda vez que está dentro del año del supuesto despojo. Y así se declara.
4) Que se hayan presentado al juez las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo.
Observada así esta superioridad que corresponde al actor-querellante la carga de la prueba de la ocurrencia del despojo, todo ello de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
A tales efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0486 de fecha 20/12/2001, expediente Nº 483, estableció el siguiente criterio:
(…) Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (…)
Ahora bien, de las actas que constan en el expediente observa esta juzgadora que los justificativos de testigos de los ciudadanos HUMBERTO JOSE RONDON MARQUEZ, y AREVALO JOSE HENRIQUEZ CHALON, que corren inserto desde el folio treinta y seis (36) al folio treinta y siete (37) del expediente, los mismos fueron promovidos para ratificar el valor probatorio de sus testimonios, tal como consta desde el folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y cuatro (134) por ante el Juzgado antes mencionado, sin embargo observa esta Juzgadora que riela al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente que llegado el día y la hora para el acto de declaración del testigo el ciudadano HENRIQUE CHALON AREVALO JOSE no compareció, asimismo consta al folio ciento ochenta y siete (187) diligencia suscrita por la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración del referido testigo; y llegado el día y la hora nuevamente para que rindiera testimonio no compareció, por lo que se declaró desierto el acto, con relación a la testimonial del ciudadano HUMBERTO JOSE RONDON, la misma cursa desde el folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento sesenta y ocho (168); de allí que esta juzgadora de todo el acervo probatorio y de la revisión exhaustiva del expediente evidenció que no consta deposiciones alguna por parte del ciudadano HENRIQUE CHALON AREVALO JOSE, y en consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, esta juzgadora concluye que es necesario, para que se le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones que aunque son realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta a través de la prueba de testigo; en consecuencia esta alzada no siendo ratificada la testimonial en el presente juicio de uno de los testigos ciudadano HENRIQUE CHALON AREVALO JOSE, no les otorga valor probatorio. Y Así se decide.-
Así analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte querellante, esta Superioridad constata que si bien es cierto que por criterio doctrinalse establece que la prueba testimonial, es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo, no es menos cierto, que la parte a través de otro mecanismo no prohibidos por la ley, utilice otros medios probatorio para demostrar que fue despojada en la posesión de su inmueble, siendo así esta superioridad observa que a través de la prueba de inspección judicial se pudo constatar que la parte querellante efectivamente tenia impedimento para acceder a su vivienda, en virtud de que tal como consta desde el folio ciento noventa y cinco (195) al folio ciento noventa y siete (197) la misma fue practicada en la dirección carrera 5, sin número aledaña a la casa número 6 del Sector El Paraíso de la Parroquia San Simón de esta ciudad de Maturín, y se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente….”La fachada se encuentra tapiada la puerta de acceso a la entrada y tapiado una ventanilla y un portón cerrado de color rojo y pared frisada…dejando constancia que encontraron un acceso que en nada se parece a una puerta, asimismo se designó como experto al ciudadano FRANKLIN SEGUNDO RODRIGUEZ PAREDES, el cual fotografió en su inspección en calidad de expertoy concluyo que la fachada norte: cuenta con cuatro metros con un centímetro (4,01m), que la fachada sur: cuenta con una dimensión de cuatro metros con un centímetro ( 4,01m), la fachada este lindero que cuenta con 15,73 m, y la fachada oeste cuenta con una dimensión de 15,73m;asimismo de las pruebas documentales aportadas al proceso por la parte querellante, la cual no fue impugnada por la parte adversaria, se observó que en la Copia simple del asunto N° NP01-P-2022-006290, del Tribunal Primero de juicio, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo de la denuncia intentada por la ciudadana NUVIA CAMPOS (tía de la parte querellante) en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRITO URBINA, ARMANDO JOSE FERMIN MARTINEZ y FRANCISCO JOSE BRITO URBINA, partes querelladas, de la lectura minuciosa de la denuncia la cual corre inserta al folio 148, se observa lo siguiente: ciudadano JOSE GREGORIO BRITO ORBINA, desea declarar o no sobre la anterior imputación, que Si desea hacerlo, “bueno en la fecha antes mencionada me presenta en las instalaciones propiedad de la señora manuela y la sucesión Brito Urbina donde se encontraba un ciudadano fue al que se le invito a salir de la casa a lo mejor de forma enérgica, el mismo me manifestó que estaba allí en carácter de inquilino…., documento público al cual se le otorgó valor probatorio por cuanto fue emanado por un funcionario públicocompetente para dar fe de lo suscrito en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, le otorga valor probatorio, en consecuencias dichas pruebas demostraron el despojo en la posesión del inmueble.- y así se decide.-
Dicho lo anterior esta alzada observa que del acervo probatorio siendo que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones, valoradas y analizadas cada una de las pruebas aportadas al proceso, concluye que las partes querelladas fueron contestes en afirmar que el inmueble objeto de litigio le corresponde a la ciudadana MANUELA URBINA DE BRITO, conjuntamente con la sucesión BRITO URBINA, expresando en su escrito libelar que dicho carácter de propiedad lo demostraría en su debida oportunidad, no incorporándose al proceso ningún título de propiedad que demostrara que son propietarios del inmueble objeto en litigio, por cuanto el único documento que cursa es copia simple de Titulo Supletorio protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 17 de Junio de 1999, quedando inscrito bajo el N° 14, folios ochenta y nueve (89) al noventa y cinco (95), Protocolo Primero, Tomo décimo quinto, segundo trimestre del año 1999, el cual fue impugnado por la parte querellante, no haciéndolo valer los querellados, no obstante tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, y así lo estableció sentencia N° 109 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2021, Magistrada Ponente Marisela Godoy Estaba, ahora bien en cuanto a la parte querellante de las pruebas que incorporo al proceso quedo demostrado que efectivamente fue despojada de un inmueble, por cuanto la persona a la cual asigno para el cuidado de sus bienhechurías, ciudadano ANGEL SANDOVAL, tal como quedó demostrado de las afirmaciones de los querellados fue desalojo en fecha 19-08-2021 del inmueble ubicado en la carrera 5 S/N del Sector El Paraíso, Parroquia San Simón de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Carrera 5, que es su frente de 4,42 Mts. Sur: casa que es o fue del ciudadano José Brito en 4, 45 Mts, Este: propiedad de José Brito en 15, 73 Mts, y Oeste: casa que es o fue de Armando Fermín en 15,73 Mts, así como también de la prueba de inspección realizada por el tribunal a quo donde se dejó expresa constancia que el acceso a la vivienda estaba bloqueado.
Asimismo delInforme de inspección asignado con el N° DC-0-012/2022, emanado por la Dirección de Catastro Municipal, de fecha 10/08/2022, el cual fue presentado su original ad effectum videndi tal como consta de certificación realizada por la Secretaria del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual se dejó sentado que realizado el levantamiento topográfico del inmueble ubicado en la Parroquia San Simón, Barrio El Paraíso, Carrera 5-Am entre calle 01 ( calle Morichal ) y calle 02 (calle 19 de Abril) S/N concluyeron con la ubicación del inmueble que se verifico que el mismo se encuentra dentro de la Poligonal de Ejidos y Dentro de la Poligonal Urbana de la ciudad de Maturín, estado Monagas, cuya conclusión fue confirmada a través de Oficio N° DC-DGT-028/2023 mediante el cual la Dirección de Catastro Municipal en respuesta al oficio 0840-19727 de fecha 27/206/2022 emanado del tribunal a quo, informa que en esa oficina descansa el informe identificado con las siglas DC-0013/2022, asimismo anexan informen técnico mediante el cual concluyen los siguiente: “…. Con la ubicación del terreno se verificó que el mismo se encuentra “DENTRO DE LA POLIGONAL DE EJIDOS y POLIGONAL URBANA DE LA CIUDAD DE MATURIN.”Lo que hace concluir a esta Juzgadora que las bienhechurías fomentadas por la ciudadana PAOLA RAMIREZ, ubicada en ubicado en la carrera 5 S/N del Sector El Paraíso, Parroquia San Simón de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Carrera 5, que es su frente de 4,42 Mts. Sur: casa que es o fue del ciudadano José Brito en 4, 45 Mts, Este: propiedad de José Brito en 15, 73 Mts, y Oeste: casa que es o fue de Armando Fermín en 15,73 Mts, no fueron construidas sobre ejidos correspondiente a la sucesión BRITO URBINA, y no quedando demostrada la propiedad alegada por los querellados sobre esos ejidos municipales, es inaudito pretender despojar a una persona de bienes que en derecho no corresponde.
Ahora bien consta al folio cuatro, de la segunda pieza del expediente, que el abogado CARLOS ENRIQUE BALZA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.752, presento diligencia, mediante el cual formula adhesión al recurso de apelación, estableciendo lo siguiente: La presente adhesión tiene por objeto, solamente el punto plasmado en la sentencia recurrida que trata sobre la contradicción que se evidencia existe entre el análisis y la valoración de las pruebas documentales, promovidas por la parte actora y el valor probatorio que contradictoriamente se contiene..”. Asimismo corre inserto al folio cinco (05) de la segunda pieza del expediente, que el mencionado abogado a través de escrito señalo la valoración que el tribunal a quo efectuó del Título Supletorio presentado por la parte querellante y del justificativo de testigo, en razón de lo solicitado esta juzgadora, declara procedente la adhesión a la apelación de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien siendo analizadas y valoradas cada una de las pruebas aportadas y promovidas al proceso por la parte querellante, esta superioridad declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ADHESION A LA APELACIÓN EJERCIDA por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.752, apoderado judicial de las partes querelladas, en virtud de que en cuanto al título supletorio, consignado por la parte querellante esta alzada le otorgo pleno valor probatorio, bajo los razonamientos anteriormente ut supra señalados y en cuanto al justificativo de testigo esta superioridad no les otorgo valor probatorio.Y así se decide.-
Dicho lo anterior esta Superioridad al constatar que la parte accionada no dio fiel cumplimiento con la carga de probar todas las afirmaciones alegadas en la contestación de la demanda, por cuanto no ratifico la prueba que los adjudicaba como propietarios del inmueble objeto de la presente acción, y siendo demostrado que a través de otros mecanismo procesales por el querellante como lo fue la inspección y los documentos públicos demostró que fue despojada en la posesión de su inmueble, siendo así la presente querella interdictal de despojodebe prosperar en derecho por cumplir con los requisitos ut supra señalados anteriormente en la jurisprudencia transcrita y lo dispuestos en el artículo 783 del Código Civil, es decir la parte demostró que fue despojada de su bien inmueble ubicado en la en la carrera 5 S/N del Sector El Paraíso, Parroquia San Simón de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Carrera 5, que es su frente de 4,42 Mts. Sur: casa que es o fue del ciudadano José Brito en 4, 45 Mts, Este: propiedad de José Brito en 15, 73 Mts, y Oeste: casa que es o fue de Armando Fermín en 15,73 Mts, en consecuencia Se Revocala sentencia de fecha 25/07/2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara Con Lugar la Apelaciónejercida por la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 28.670, Apoderada Judicial de la parte querellante ciudadana PAOLA RAMIREZ, en contra de la sentencia de fecha 25/07/2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de lo cual se declara Con Lugar la Demanda de interdicto restitutorio. Y así se decidirá en el dispositivo.-
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto porla abogada YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 28.670, apoderada judicial de la parte querellante ciudadana PAOLA RAMIREZ, en contra de lasentencia de fecha 25/07/2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,SEGUNDO:SE REVOCA, la sentencia de fecha 25/07/2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,TERCERO:CON LUGAR LA DEMANDA de INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por la ciudadana PAOLA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. No. 23.754.406 y de este domicilio, representada por su abogada YARITH CHACIN SOTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.670, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRITO URBINA, MANUELA URBINA DE BRITO, FRANCISCO JOSE BRITO URBINA, YUDITH DE LOS ANGELES BRITO URBINA y ARMANDO JOSE FERMIN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.376.331, 2.324.902, 9.294.818, 8.368.913 y 13.815.130 y de este domicilio, y en consecuencia se ordena la restitución libre de objetos y personas del inmueble ubicadoen la carrera5 S/N del Sector El Paraíso, Parroquia San Simón de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Carrera 5, que es su frente de 4,42 Mts. Sur: casa que es o fue del ciudadano José Brito en 4, 45 Mts, Este: propiedad de José Brito en 15, 73 Mts, y Oeste: casa que es o fue de Armando Fermín en 15,73 Mts, a la ciudadana PAOLA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. No. 23.754.406. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ADHESION A LA APELACIÓN EJERCIDA por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.752, apoderado judicial de las partes querelladas, en virtud de que en cuanto al título supletorio, consignado por la parte querellante esta alzada le otorgo pleno valor probatorio, bajo los razonamientos anteriormente ut supra señalados y en cuanto al justificativo de testigo esta superioridad no les otorgo valor probatorio. QUINTO:Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Seis (06) días del mes de Octubrede Dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG.MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.VALENTINA MORALES.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las nueve y media (09:30 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.VALENTINA MORALES.
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