REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de octubre de 2023.-
AÑOS: 212° y 163°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.349-23.-
SOLICITANTES: NICOLA CICI MANCINO, VITO CICI MARINELLI, ANTONIETTA CICI DE REYES, LUCIA CICI DE ANGEL y MARIA TERESA CICI MARINELLI, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.268.463, V-7.230.188, V-9.688.538, V-7.269.802, V-16.685.87, respectivamente, en su carácter de herederos de la sucesión MARIA MARINELLI.
ABOGADO ASISTENTE: MARIELA LAGUNA BOLIVAR y CARLOS MOLINAR CEDEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo el nro. 87.136 y 78.804, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA SOBRE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Aclaratoria Sentencia Definitiva
Visto el escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2023, suscrita ANTONIETTA CICI DE REYES, identificado con la cedula de identidad V9.688.538, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIELA LAGUNA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 87.136, en el que expone y solicita la siguiente aclaratoria relacionada en la sentencia de divorcio del presente Expediente:
“…con el debido respeto ocurro para exponer: Solicito aclaratoria de la sentencia de fecha 22/09/2023, recaída en autos mediante la cual por error material en la parte dispositiva dice lo siguiente: “Sobre el inmueble (casa) identificado ubicado en el Barrio La Democracia, municipio Girardot (antiguo municipio Páez) con los siguientes linderos; Norte: con casa que es o fue de Petra Colmenares, SUR: Con casa que es o fue de Ana Ofelia Piñango, ESTE: con terrenos propiedad municipal, OESTE: con la calle Pichincha, su frente; propiedad que consta en documento de venta debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Girardot de Maracay, en fecha 22 de septiembre de 1982, inserto bajo el Nro. 30, tomo 11, protocolo primero; los coherederos ciudadanos NICOLA CICI MANCINO y VITO CICI MARINELI, ceden y traspasan en plena propiedad los derechos derivados de la sucesión de MARIA MARINELLI DE CICI legalmente determinados en una porción de cada uno de diez por ciento (10%), a los coherederos ciudadanos LUCIA CICI DE ANGEL, ANTONIETTA CICI DE REYES y MARIA TERESA CICI MARINELLI, arriba identificadas, resultando propietarias en porciones equivalentes a dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) para cada una, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble.” y de acuerdo al escrito de solicitud de partición amistosa sobre lo bienes adquiridos en la comunidad hereditaria de la sucesión MARIA MARINELLI en admitido en fecha 01/08/2023 debe decir “SEGUNDO: Sobre el inmueble (casa) identificado ubicado en el Barrio La Democracia, municipio Girardot (antiguo municipio Páez) con los siguientes linderos; Norte: con casa que es o fue de Petra Colmenares, SUR: Con casa que es o fue de Ana Ofelia Piñango, ESTE: con terrenos propiedad municipal, OESTE: con la calle Pichincha, su frente; propiedad que consta en documento de venta debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Girardot de Maracay, en fecha 22 de septiembre de 1982, inserto bajo el Nro. 30, tomo 11, protocolo primero; los coherederos ciudadanos NICOLA CICI MANCINO y VITO CICI MARINELI, ceden y traspasan en plena propiedad los derechos derivados de la sucesión de MARIA MARINELLI DE CICI legalmente determinados en una porción de cada uno de diez por ciento (10%), a los coherederos ciudadanas ANTONIETTA CICI DE REYES y MARIA TERESA CICI MARINELLI, arriba identificadas, resultando propietarias en porciones iguales a veinte por ciento (20%) para cada una. La porción de diez por ciento (10%) restante se mantiene en la ciudadana LUCIA CICI DE ANGEL adquirida como coheredera “ab intestato”, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble.”. Solicito se expida copia certificada de dicha sentencia, aclaratoria y del auto de ejecución”.”
Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”
Cabe destacar de igual forma que el artículo 252 del código de procedimiento civil establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Al respecto, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto.
En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por la ciudadana ANTONIETTA CICI DE REYES, identificado con la cedula de identidad V9.688.538, debidamente asistido por la abogada MARIELA LAGUNA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 87.136, se verifica que el objeto de la aclaratoria de la SENTENCIA DEFINITIVA del Expediente N° T1M-M-16.349-23, está referida a errores materiales que no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en la motivación del fallo; en consecuencia se corrige la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2023.-
1) PRIMERO: se evidencia que el error cometido en la sentencia definitiva dictada por este tribunal donde indica que: donde se lee: “Sobre el inmueble (casa) identificado ubicado en el Barrio La Democracia, municipio Girardot (antiguo municipio Páez) con los siguientes linderos; Norte: con casa que es o fue de Petra Colmenares, SUR: Con casa que es o fue de Ana Ofelia Piñango, ESTE: con terrenos propiedad municipal, OESTE: con la calle Pichincha, su frente; propiedad que consta en documento de venta debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Girardot de Maracay, en fecha 22 de septiembre de 1982, inserto bajo el Nro. 30, tomo 11, protocolo primero; los coherederos ciudadanos NICOLA CICI MANCINO y VITO CICI MARINELI, ceden y traspasan en plena propiedad los derechos derivados de la sucesión de MARIA MARINELLI DE CICI legalmente determinados en una porción de cada uno de diez por ciento (10%), a los coherederos ciudadanos LUCIA CICI DE ANGEL, ANTONIETTA CICI DE REYES y MARIA TERESA CICI MARINELLI, arriba identificadas, resultando propietarias en porciones equivalentes a dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) para cada una, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble.”, DEBE DECIR: “SEGUNDO: Sobre el inmueble (casa) identificado ubicado en el Barrio La Democracia, municipio Girardot (antiguo municipio Páez) con los siguientes linderos; Norte: con casa que es o fue de Petra Colmenares, SUR: Con casa que es o fue de Ana Ofelia Piñango, ESTE: con terrenos propiedad municipal, OESTE: con la calle Pichincha, su frente; propiedad que consta en documento de venta debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Girardot de Maracay, en fecha 22 de septiembre de 1982, inserto bajo el Nro. 30, tomo 11, protocolo primero; los coherederos ciudadanos NICOLA CICI MANCINO y VITO CICI MARINELI, ceden y traspasan en plena propiedad los derechos derivados de la sucesión de MARIA MARINELLI DE CICI legalmente determinados en una porción de cada uno de diez por ciento (10%), a los coherederos ciudadanas ANTONIETTA CICI DE REYES y MARIA TERESA CICI MARINELLI, arriba identificadas, resultando propietarias en porciones iguales a veinte por ciento (20%) para cada una. La porción de diez por ciento (10%) restante se mantiene en la ciudadana LUCIA CICI DE ANGEL adquirida como coheredera “ab intestato”, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble.”. Queda en estos términos aclarados y corregidos la sentencia definitiva de PARTICION AMISTOSA SOBRE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD HEREDITARIA, dictada por éste Tribunal en 22 de septiembre del 2023, y téngase la presente decisión de aclaratoria y corrección como parte integra de la sentencia definitiva producida en la citada fecha.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA producida en fecha 22 de Septiembre del 2023 y Así Se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 13 días del mes de octubre del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO.
LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO
HIDALGO SANCHEZ.
En esta misma fecha siendo las 1:15 P.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
EL SECRETARIO
HIDALGO SANCHEZ.
Exp. T1M-M-16.349-23.-
LZ/HS/ilsy.-
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