REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de octubre de 2023.-
AÑOS: 212° y 163°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.393-23
PARTE DEMANDANTE: JULIO JOSE VELIZ SANCHEZ identificado con la cedula de identidad N° V-15.274.378.
APODERADO JUDICIAL: LISBETH JOSEFINA YANEZ CARUCI, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 237.781.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS CARDOZO CARREÑO, identificado con la cedula de identidad N° V-22.609.615.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por el ciudadano JULIO JOSE VELIZ SANCHEZ identificado con la cedula de identidad N° V-15.274.378, debidamente asistido por la abogada LISBETH JOSEFINA YANEZ CARUCI, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 237.781, contra el ciudadano JORGE LUIS CARDOZO CARREÑO, identificado con la cedula de identidad N° V-22.609.615, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 05 de octubre de 2023, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis. F 01 al 8.-
En fecha 11 de octubre de 2023, el alguacil de este tribunal consigna recibo de citación sin firmar por el ciudadano JORGE LUIS CARDOZO CARREÑO, parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2023, comparece la parte actora ciudadano JULIO JOSE VELIZ SANCHEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada LISBETH JOSEFINA YANEZ CARUCI, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 237.781, en la cual solicita la notificación telemática a la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2023, el secretario de este tribunal procedió a verificar la identidad de la parte demandada ciudadano JORGE LUIS CARDOZO CARREÑO, antes identificado, a través de los medios telemáticos idóneos el cual manifiesto que “Muy buenos días, estoy de acuerdo con la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, y confirmo mi voluntad manifestada en dicho contrato”.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, por medios de los medios telemáticos, quien manifestó: “Muy buenos días, estoy de acuerdo con la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, y confirmo mi voluntad manifestada en dicho contrato”.
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre una compra venta que recae sobre Un Vehículo (Transporte público).
Para este tipo de reconocimiento, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:
*DOCUMENTO PRIVADO, que recae sobre una compra y venta, de Un Vehículo (Transporte público), suscrito por Los ciudadanos JORGE LUIS CARDOZO CARREÑO, identificado con la cedula de identidad N° V-22.609.615 (VENDEDOR), y JULIO JOSE VELIZ SANCHEZ identificado con la cedula de identidad N° V-15.274.378 (COMPRADOR). Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano.
*CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, que recae sobre el bien mueble, dando así sus características las cuales son: MARCA: FORD, MODELO: B350, AÑO: 1984, COLOR: VERDE DOS TONOS, CLASE: MINIBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRASNPORTE PUBLICO, PLACA: 04AA7HW, SERIAL N.I.V: AJB3ER70400. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto del folio cinco (05), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el secretario de este tribunal deja expresamente constancia que de haber canalizado la identificación de la parte demandada el ciudadano JORGE LUIS CARDOZO CARREÑO, identificado en autos, parte demandada, a través de la red social Facebook, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio cinco (05), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano JULIO JOSE VELIZ SANCHEZ identificado con la cedula de identidad N° V-15.274.378, contra el ciudadano JORGE LUIS CARDOZO CARREÑO, identificado con la cedula de identidad N° V-22.609.615, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio cinco (05) del presente expediente, relacionado con una COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Yo, JORGE LUIS CARDOZO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, soltero y de este domicilio, identificado con el nro. De C.I: 226095615, mediante el presente documento doy en venta pura y simple de manera privada comprometiéndome con el ciudadano JULIO J. VELIZ SANCHEZ, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, C.I: 15274378, de este domicilio a firmar y formalizar dicha venta en la notaria donde me indican, un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: serial de carrocería AJB3ER70400, marca FORD, año de fabricación 1984, color verde dos tonos, uso transporte público de 24 puestos, clase mini bus. Como lo identifica certificado de registro de vehículo 220107583058 con fecha de 09 de mayo de 2022 con la autorización 0057JD622160, por la cantidad de 5.000$ recibiendo en efectivo a manos del comprador.”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano JULIO JOSE VELIZ SANCHEZ identificado con la cedula de identidad N° V-15.274.378, contra el ciudadano JORGE LUIS CARDOZO CARREÑO, identificado con la cedula de identidad N° V-22.609.615, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 05 de Octubre de 2023 bajo el expediente N° T1M-M-16.393-23, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto a los folio cinco (05) del presente expediente, relacionado con una COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Yo, JORGE LUIS CARDOZO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, soltero y de este domicilio, identificado con el nro. De C.I: 226095615, mediante el presente documento doy en venta pura y simple de manera privada comprometiéndome con el ciudadano JULIO J. VELIZ SANCHEZ, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, C.I: 15274378, de este domicilio a firmar y formalizar dicha venta en la notaria donde me indican, un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: serial de carrocería AJB3ER70400, marca FORD, año de fabricación 1984, color verde dos tonos, uso transporte público de 24 puestos, clase mini bus. Como lo identifica certificado de registro de vehículo 220107583058 con fecha de 09 de mayo de 2022 con la autorización 0057JD622160, por la cantidad de 5.000$ recibiendo en efectivo a manos del comprador.”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto a los folio cinco (5) del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 16 días del mes de octubre del año 2023. Años: 212° y 163°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.393-23
LZ/HS/
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