REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de Octubre del año 2023.-
Años: 212° y 163°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.373-23
PARTE DEMANDANTE: DASMELY ROSALIT LOPEZ BLANCO, identificada con la cedula de identidad N° V-15.976.845.
ABOGADO ASISTENTE: JORBY LEIDY LOPEZ RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 142.735.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PARCELAMIENTO MARIARA C.A, representada por el ciudadano LUIS FELIPE CORDERO CASANOVA, identificado con la Cédula de Identidad N° V-3.513.759,
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana DASMELY ROSALIT LOPEZ BLANCO, identificada con la cedula de identidad N° V-15.976.845, debidamente asistida por la abogada JORBY LEIDY LOPEZ RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 142.735, contra la sociedad mercantil PARCELAMIENTO MARIARA C.A, representada por el ciudadano LUIS FELIPE CORDERO CASANOVA, identificado con la Cédula de Identidad N° V-3.513.759, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 10 de octubre de 2023, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis. F 01 al 20
En fecha 11 de octubre del 2023, compareció la parte demandada se da por notificado, renuncia a los lapsos procesales y a su vez solicita que se homologue la presente causa. F 21
En fecha 19 de octubre del 2023, el tribunal ordeno agregar a sus autos la diligencia consignada por la parte demandada. F 22.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, a través de los medios telemáticos el ciudadano LUIS FELIPE CORDERO CASANOVA, identificado con la cedula de identidad N° V-3.513.759, en su carácter de representante de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO MARIARA C.A, antes identificada, quien seguidamente manifestó: “…siendo citada mi representada en esta causa y mi persona a fin de reconocer el contenido y la firma del documento que da vida a la presente causa en este acto procedo a darme por citado y/o notificado de este procedimiento y siendo que he tenido a la vista el expediente completo procedo en este acto a renunciar a los lapsos para la contestación de la demanda y solicito a este tribunal homologue el presente escrito a la contestación y se tenga como reconocida como mi la firma que aparece al pie del documento donde se lee mi número de cedula, por lo tanto igualmente reconozco el contenido tal como fue realizado , así pues, no existiendo ningún particular al cual contradecir, desconocer o contrariar solicito a este tribunal tenga por reconocido este contenido y la firma tal como lo solicita la ciudadana Dasmely López, suficientemente identificada en autos…”
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre una compra venta que recae sobre un bien inmueble.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto del folio cuatro (04), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, como consta en el folio veintiuno (21), en el cual la parte demandada manifestó lo siguiente: “…siendo citada mi representada en esta causa y mi persona a fin de reconocer el contenido y la firma del documento que da vida a la presente causa en este acto procedo a darme por citado y/o notificado de este procedimiento y siendo que he tenido a la vista el expediente completo procedo en este acto a renunciar a los lapsos para la contestación de la demanda y solicito a este tribunal homologue el presente escrito a la contestación y se tenga como reconocida como mi la firma que aparece al pie del documento donde se lee mi número de cedula, por lo tanto igualmente reconozco el contenido tal como fue realizado , así pues, no existiendo ningún particular al cual contradecir, desconocer o contrariar solicito a este tribunal tenga por reconocido este contenido y la firma tal como lo solicita la ciudadana Dasmely López, suficientemente identificada en autos…” Por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Para este tipo de reconocimiento, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:
*DOCUMENTO PRIVADO, que recae sobre una compra y venta, de un inmueble ubicado en el sector guamacho sur, calle José Félix Rivas, numero cívico 20-A, parroquia Mariara del estado Carabobo, suscrito por el ciudadano LUIS FELIPE CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.513.759, actuando en este acto en representación PARCELAMIENTO MARIARA C.A, debidamente inscrita en el registro mercantil primero del estado Aragua, número de expediente 755, registro de información fiscal (Rif) J-07521826-4 (VENDEDOR) y la ciudadana DASMELY ROSALIT LOPEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, hábil titular de la cedula de identidad número V-15.976.845, actuando en su carácter de (COMPRADOR). Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano.
*CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, que recae sobre el bien mueble, dando así sus características las cuales son: Código Catastral: 08-03-02-U01-08-10-25-00-N00-001, con una área de terreno de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (217,48M2), con un área de construcción CIENTO SETENTA Y UN METRO CUADRADO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADO (171,45M2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: EN 10,61m, CON INMUEBLE DE RAMÓN TINOCO SUR: EN 11,02m, CON INMUEBLE DE PASAJE COLON, ESTE: EN 24,40m, CON INMUEBLE DE FLORENTINA DE BLANCO y OESTE: 20,32m, CON INMUEBLE DE TECLO GONZÁLEZ; Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana DASMELY ROSALIT LOPEZ BLANCO, identificada con la cedula de identidad N° V-15.976.845, contra la sociedad mercantil PARCELAMIENTO MARIARA C.A, representada por el ciudadano LUIS FELIPE CORDERO CASANOVA, identificado con la Cédula de Identidad N° V-3.513.759, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio seis (06) del presente expediente, relacionado con una COMPRA-VENTA, la cual es del tenor siguiente: “Yo, LUIS FELIPE CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-3.513.759, de este domicilio, numero de contacto 0414-4570413, correo electrónico jorley8@hotmail.com, actuando en este acto en nombre y representación Parcelamiento Mariara C.A., debidamente inscrita en el registro mercantil primero del estado Aragua, número de expediente 755, Registro de Información fiscal (Rif) J-07521826-4, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: DASMELY ROSALIT LOPEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, hábil titular de la cedula de número V-15.976845, domiciliada en el barrio Guamacho sur calle pasaje colon, numero cívico 20-A, parroquia Mariara, municipio diego Ibarra del estado Carabobo, número de teléfono con acceso a WhatsApp (0412)0473953, correo electrónico dasmelyrosalit@hotmail.com, un inmueble constituido un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en sector guamacho sur, calle José Félix Rivas, numero cívico 20-A, parroquia Mariara, estado Carabobo, que consiste en una casa de habitación familiar que posee tres (03) dormitorio, sala comedor, dos (02) baños empotrados con cerámica y sus piezas sanitarias, cocina empotrada, lavandero empotrado con acceso al corredor trasero techado en acerolit y ISO de cemento pulido con entregado de hierro, un (01) garaje techado, patio con árboles frutales, tanque aéreo con su bomba, totalmente cercada con pareces de bloque, con protectores de hierro, piso de cemento pulido, puertas de madera y hierro, ventanas panorámicas, techo de platabanda, con sus respectivas conexión a los servicios públicos; que tiene una superficie de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETRO CUADRADO (217,48m2), con un área de construcción CIENTO SETENTA Y UN METRO CUADRADO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETRO CUADRADO (171,45m2). Que se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas catastrales: NORTE: En 10,61m, inmueble de Ramón Tinoco SUR: En 11,02m, con pasaje colon, ESTE: En 24,40m, con inmueble que es de Florentina Amelia de Blanco y OESTE: En 20,32m, con inmueble que es de Teclo González; según consta en el certificado de empadronamiento código catastral catastral Numero 08-03-02-U01-08-10-25-00-N00-001, según certificado de empadronamiento expedido por la oficina municipal de catastro del municipio diego Ibarra del estado Carabobo, el referido lote de terreno nada adeuda por concepto de impuestos y rentas municipales, ni por ningún otro concepto encontrándose libre de todo gravamen. El precio convenido de la presente venta es la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) suma esta que declaro haber recibido en este acto de manos del comprador por medio de instrumento bancario (cheque) de la entidad financiera banco de Venezuela, número 1601972, en moneda de curso legal y a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento, transfiero al comprador la plena propiedad y posesión de los inmuebles anteriormente descritos, obligándome al saneamiento de ley y conforme a derecho. Y yo, DASMELY ROSALIT LOPEZ BLANCO, plenamente identificada anteriormente declaro BAJO FE DE JURAMENTO, que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio a objeto de compra de inmueble, proceden de actividades licitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos que se consideren productos de actividades o acciones ilícitas contempladas en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y/o en la ley orgánica de drogas; y acepto la venta que se me hace de acuerdo con los términos antes descritos. En este acto declaramos que nos sometemos al domicilio especial de la ciudad de Maracay estado Aragua, a cuyos tribunales de municipios nos sometemos. Es todo. En Maracay estado Aragua, a la fecha de su presentación.” Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado la ciudadana DASMELY ROSALIT LOPEZ BLANCO, identificada con la cedula de identidad N° V-15.976.845, contra la sociedad mercantil Parcelamiento Mariara C.A, representada por el ciudadano LUIS FELIPE CORDERO CASANOVA, identificado con la Cédula de Identidad N° V-3.513.759, se inició con demanda admitida por auto de fecha 10 de octubre de 2023, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto a el folio seis (06) y su vuelto del presente expediente, relacionado con una COMPRA-VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Yo, LUIS FELIPE CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-3.513.759, de este domicilio, numero de contacto 0414-4570413, correo electrónico jorley8@hotmail.com, actuando en este acto en nombre y representación Parcelamiento Mariara C.A., debidamente inscrita en el registro mercantil primero del estado Aragua, número de expediente 755, Registro de Información fiscal (Rif) J-07521826-4, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: DASMELY ROSALIT LOPEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, hábil titular de la cedula de número V-15.976845, domiciliada en el barrio Guamacho sur calle pasaje colon, numero cívico 20-A, parroquia Mariara, municipio diego Ibarra del estado Carabobo, número de teléfono con acceso a WhatsApp (0412)0473953, correo electrónico dasmelyrosalit@hotmail.com, un inmueble constituido un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en sector guamacho sur, calle José Félix Rivas, numero cívico 20-A, parroquia Mariara, estado Carabobo, que consiste en una casa de habitación familiar que posee tres (03) dormitorio, sala comedor, dos (02) baños empotrados con cerámica y sus piezas sanitarias, cocina empotrada, lavandero empotrado con acceso al corredor trasero techado en acerolit y ISO de cemento pulido con entregado de hierro, un (01) garaje techado, patio con árboles frutales, tanque aéreo con su bomba, totalmente cercada con pareces de bloque, con protectores de hierro, piso de cemento pulido, puertas de madera y hierro, ventanas panorámicas, techo de platabanda, con sus respectivas conexión a los servicios públicos; que tiene una superficie de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETRO CUADRADO (217,48m2), con un área de construcción CIENTO SETENTA Y UN METRO CUADRADO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETRO CUADRADO (171,45m2). Que se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas catastrales: NORTE: En 10,61m, inmueble de Ramón Tinoco SUR: En 11,02m, con pasaje colon, ESTE: En 24,40m, con inmueble que es de Florentina Amelia de Blanco y OESTE: En 20,32m, con inmueble que es de Teclo González; según consta en el certificado de empadronamiento código catastral catastral Numero 08-03-02-U01-08-10-25-00-N00-001, según certificado de empadronamiento expedido por la oficina municipal de catastro del municipio diego Ibarra del estado Carabobo, el referido lote de terreno nada adeuda por concepto de impuestos y rentas municipales, ni por ningún otro concepto encontrándose libre de todo gravamen. El precio convenido de la presente venta es la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) suma esta que declaro haber recibido en este acto de manos del comprador por medio de instrumento bancario (cheque) de la entidad financiera banco de Venezuela, número 1601972, en moneda de curso legal y a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento, transfiero al comprador la plena propiedad y posesión de los inmuebles anteriormente descritos, obligándome al saneamiento de ley y conforme a derecho. Y yo, DASMELY ROSALIT LOPEZ BLANCO, plenamente identificada anteriormente declaro BAJO FE DE JURAMENTO, que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio a objeto de compra de inmueble, proceden de actividades licitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos que se consideren productos de actividades o acciones ilícitas contempladas en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y/o en la ley orgánica de drogas; y acepto la venta que se me hace de acuerdo con los términos antes descritos. En este acto declaramos que nos sometemos al domicilio especial de la ciudad de Maracay estado Aragua, a cuyos tribunales de municipios nos sometemos. Es todo. En Maracay estado Aragua, a la fecha de su presentación.” Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto a el folio seis (06) y su vuelto del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 24 días del mes de Octubre del año 2023. Años: 212° y 163°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.373-23.-
LZ/HS/dy-