REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de Octubre del año 2023.-
Años: 212° y 163°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.367-23
PARTE DEMANDANTE: NEYDA KATIUSKA MIRANDA, titular de la cedula de identidad, N° V-11.983.107.
ABOGADO ASISTENTE: MARIANELA CELINA ZAVALA FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.457.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RAFAEL SAYAGO PINTO y KATRIEL GUSTAVO SAYAGO FLORES, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.668.027 y V-25.585.176, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana NEYDA KATIUSKA MIRANDA, titular de la cedula de identidad, N° V-11.983.107, debidamente asistida por la abogada MARIANELA CELINA ZAVALA FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.457, contra los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL SAYAGO PINTO y KATRIEL GUSTAVO SAYAGO FLORES, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.668.027 y V-25.585.176, respectivamente, se inició con demanda admitida por auto de fecha 18 de septiembre del 2023, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis. F 01 al folio 25.
En fecha 17 de octubre del 2023, la parte demandada consigna diligencia mediante el cual reconocen el contenido y firmar del documento privado en fecha 21 de julio del año 2021, con la ciudadana NEYDA KATIUSKA MIRANDA, plenamente identificada en autos, y a su vez manifiestan que renuncian a cualquier derecho que pudieran tener en las bienhechurías antes descritas. Folios 26 y 27.
En fecha 23 de octubre del 2023, el tribunal ordena agregar a sus autos la diligencia consignada por la parte demanda. Folio 28
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, a través de los medios telemáticos los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL SAYAGO PINTO y KATRIEL GUSTAVO SAYAGO FLORES, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.668.027 y V-25.585.176, respectivamente, asistido por la abogada AURA LINARES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.203, en carácter de demandados, quien seguidamente manifestaron: “…RECONOCEMOS EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS, que suscribimos en fecha 21 de julio del año 2021, con la ciudadana NEYDA KATIUSKA MIRANDA, plenamente identificada en autos …”
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre una Cesión que recae sobre un bien mueble.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto del folio cuatro (04), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, como consta en el folio veintiséis (26), el cual las partes quedan debidamente identificadas por medio de diligencia de fecha 17 de octubre del 2023, siendo los mismos manifestaron lo siguiente: “…RECONOCEMOS EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS, que suscribimos en fecha 21 de julio del año 2021, con la ciudadana NEYDA KATIUSKA MIRANDA, plenamente identificada en autos…” Por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Para este tipo de reconocimiento, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:
*DOCUMENTO PRIVADO, que recae sobre una CESIÓN DE DERECHOS, Suscrito por los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL SAYAGO PINTO y KATRIEL GUSTAVO SAYAGO FLORES, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.668.027 y V-25.585.176, respectivamente, (vendedor), y el ciudadano NEYDA KATIUSKA MIRANDA, titular de la cedula de identidad, N° V-11.983.107, (comprador). Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano.
*TITULO SUPLETORIO, debidamente evacuado por ante el juzgado segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua de fecha 31 de octubre del 2019 bajo el N° de solicitud 268-19. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana NEYDA KATIUSKA MIRANDA, titular de la cedula de identidad, N° V-11.983.107, contra los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL SAYAGO PINTO y KATRIEL GUSTAVO SAYAGO FLORES, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.668.027 y V-25.585.176, respectivamente, de este domicilio, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio seis (06) y su vuelto del presente expediente, relacionado con una CESIÓN la cual es del tenor siguiente: “Yo, GUSTAVO RAFAEL SAYAGO PINTO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.668.027 y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que cedo todos y cada uno de los derechos que poseo a la ciudadana NEYDA KATIUSKA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad, N° V-11.983.107 y de este domicilio, sobre unas bienhechurías construidas en terreno municipal que se encuentran ubicadas parroquia los tacariguas, barrio 23 de enero norte 1, avenida miranda, N° 419 en el municipio Girardot en Maracay en el estado Aragua identificado con el número catastral 01-05-03-08-U01-016-003-010-000-000-000 el cual posee un área de terreno de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (39,50 MTS2) con una superficie de construcción de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (39,50 MTS2) y me pertenece según consta en título supletorio debidamente evacuado por ante el juzgado segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua de fecha 31 de octubre del 2019 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Miranda, que es su frente, en tres metros con noventa y ocho centímetros (3-98 mts), SUR: Inmueble 41-9 en tres metros con noventa y seis centímetros (3,96 mts), ESTE: Iris Ojeda, en nueve metros con noventa y dos centímetros (9,92 mts), Y OESTE: Pedro Sayago, en nueve metros con noventa y cinco centímetros (9,95 mts). Las bienhechurías constan de las siguientes características: paredes de bloque, friso liso, techo de acerolit, piso de cemento, ventanas y puertas de hierro, una (01) habitación, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala-comedor. El precio de la presente cesión, es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.30.000,00) que recibo en manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción, mediante cheque N° 16002011, de la entidad bancaria banco mercantil, de fecha 21 de julio del año 2021, con la firma del presente documento le transmito la propiedad, dominio y posesión de todos y cada uno de mis derechos de las referidas bienhechurías aquí descritas que se encuentran libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales y municipales. Y yo, NEYDA KATIUSKA MIRANDA, supra identificada, declaro: Que acepto la presente Cesión de derechos que se me hacen en los términos expuestos en este documento y yo, GUSTAVO RAFAEL SAYAGO, ya identificado, por encontrarme imposibilitado para firmar estampo mi huella dactilar y firma a ruego en mi nombre y en mi presencia, el ciudadano KATRIEL GUSTAVO SAYAGO FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-25.585.176 y de este domicilio y sin ningún impedimento para dar fe de mi aceptación de lo que estoy celebrando en el presente documento. En el estado Aragua, a los 21 días del mes de julio del 2021.” Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado la ciudadana NEYDA KATIUSKA MIRANDA, titular de la cedula de identidad, N° V-11.983.107, contra los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL SAYAGO PINTO y KATRIEL GUSTAVO SAYAGO FLORES, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.668.027 y V-25.585.176, respectivamente, se inició con demanda admitida por auto de fecha 18 de septiembre del 2023, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio seis (06) y su vuelto del presente expediente, relacionado con una CESIÓN, la cual es del tenor siguiente, “Yo, GUSTAVO RAFAEL SAYAGO PINTO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.668.027 y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que cedo todos y cada uno de los derechos que poseo a la ciudadana NEYDA KATIUSKA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad, N° V-11.983.107 y de este domicilio, sobre unas bienhechurías construidas en terreno municipal que se encuentran ubicadas parroquia los tacariguas, barrio 23 de enero norte 1, avenida miranda, N° 419 en el municipio Girardot en Maracay en el estado Aragua identificado con el número catastral 01-05-03-08-U01-016-003-010-000-000-000 el cual posee un área de terreno de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (39,50 MTS2) con una superficie de construcción de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (39,50 MTS2) y me pertenece según consta en título supletorio debidamente evacuado por ante el juzgado segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua de fecha 31 de octubre del 2019 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Miranda, que es su frente, en tres metros con noventa y ocho centímetros (3-98 mts), SUR: Inmueble 41-9 en tres metros con noventa y seis centímetros (3,96 mts), ESTE: Iris Ojeda, en nueve metros con noventa y dos centímetros (9,92 mts), Y OESTE: Pedro Sayago, en nueve metros con noventa y cinco centímetros (9,95 mts). Las bienhechurías constan de las siguientes características: paredes de bloque, friso liso, techo de acerolit, piso de cemento, ventanas y puertas de hierro, una (01) habitación, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala-comedor. El precio de la presente cesión, es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.30.000,00) que recibo en manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción, mediante cheque N° 16002011, de la entidad bancaria banco mercantil, de fecha 21 de julio del año 2021, con la firma del presente documento le transmito la propiedad, dominio y posesión de todos y cada uno de mis derechos de las referidas bienhechurías aquí descritas que se encuentran libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales y municipales. Y yo, NEYDA KATIUSKA MIRANDA, supra identificada, declaro: Que acepto la presente Cesión de derechos que se me hacen en los términos expuestos en este documento y yo, GUSTAVO RAFAEL SAYAGO, ya identificado, por encontrarme imposibilitado para firmar estampo mi huella dactilar y firma a ruego en mi nombre y en mi presencia, el ciudadano KATRIEL GUSTAVO SAYAGO FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-25.585.176 y de este domicilio y sin ningún impedimento para dar fe de mi aceptación de lo que estoy celebrando en el presente documento. En el estado Aragua, a los 21 días del mes de julio del 2021.” Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio seis (6) y su vuelto del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 31 días del mes de Octubre del año 2023. Años: 212° y 163°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.367-23.-
LZ/HS/fo**.-