REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de Octubre del año 2023.-
Años: 212° y 163°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.388-23
PARTE DEMANDANTE: DANIEL RICARDO SIERRALTA NOGUERA, identificado con la cedula de identidad N° V-15.296.174.
ABOGADO ASISTENTE: YIRGETTE YBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 167.830.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA PEREZ ROMERO, YTAMAR MERCEDES BRUNO YEPEZ, CARLOS JOSE GONZALEZ VARGAS y YUMAR JOSEFINA NOGUERA DE SIERRALTA, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.709.825, V-19.208.100, V-17.470.040 y V-3.268.082, de este domicilio, la última de ellas como firmante a ruego del ciudadano LUIS ANDRES SIERRALTA NOGUERA, identificado con la cedula de identidad nro. V-10.105.224, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue el ciudadano DANIEL RICARD SIERRALTA NOGUERA, identificado con la cedula de identidad N° V-15.296.174, debidamente asistido por la abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 167.830, contra los ciudadanos CARMEN ELENA PEREZ ROMERO, YTAMAR MERCEDES BRUNO YEPEZ, CARLOS JOSE GONZALEZ VARGAS y YUMAR JOSEFINA NOGUERA DE SIERRALTA, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.709.825, V-19.208.100, V-17.470.040 y V-3.268.082, de este domicilio, la última de ellas como firmante a ruego del ciudadano LUIS ANDRES SIERRALTA NOGUERA, identificado con la cedula de identidad nro. V-10.105.224, respectivamente, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 27 de septiembre de 2023, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis. F 01 al folio 09.
En fecha 29 de septiembre del 2023, el secretario de este tribunal dejo constancia que canalizo la notificación a la parte demanda a través de los medios telemáticos. Folio 10.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, a través de los medios telemáticos los ciudadanos CARMEN ELENA PEREZ ROMERO, YTAMAR MERCEDES BRUNO YEPEZ, CARLOS JOSE GONZALEZ VARGAS y YUMAR JOSEFINA NOGUERA DE SIERRALTA, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.709.825, V-19.208.100, V-17.470.040 y V-3.268.082., en carácter de demandados, quien seguidamente manifestaron: “…Reconocemos en todas y cada una de sus partes el documento de venta celebrado entre los ciudadanos LUIS ANDRES SIERRALTA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.105.224, y DANIEL RICARDO SIERRALTA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.296.174, suscrito por ellos y por nosotros…”
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre una compra venta que recae sobre un bien mueble.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto del folio cuatro (04), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, como consta en el folio diez (10), el cual las partes quedan debidamente identificadas por medio de diligencia de fecha 29 de septiembre de 2023, siendo los mismos manifestaron lo siguiente: “…Reconocemos en todas y cada una de sus partes el documento de venta celebrado entre los ciudadanos LUIS ANDRES SIERRALTA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.105.224, y DANIEL RICARDO SIERRALTA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.296.174, suscrito por ellos y por nosotros…” Por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Para este tipo de reconocimiento, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:
*DOCUMENTO PRIVADO, que recae sobre una compra y venta, de un vehículo con las características siguientes: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO: 2010, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AD034HM, SERIAL DE MOTOR: AA43505, SERIAL N.I.V: 8XDEU6382A8A43505. Suscrito por los ciudadanos LUIS ANDRES SIERRALTA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.105.224, (vendedor), y el ciudadano DANIEL RICARDO SIERRALTA NOGUERA titular de la cedula de identidad N° V-15.296.174, (comprador). Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano.
*CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, que recae sobre el bien mueble, dando así sus características las cuales son: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO: 2010, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AD034HM, SERIAL DE MOTOR: AA43505, SERIAL N.I.V: 8XDEU6382A8A43505. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano DANIEL RICARD SIERRALTA NOGUERA, identificado con la cedula de identidad N° V-15.296.174, contra los ciudadanos CARMEN ELENA PEREZ ROMERO, YTAMAR MERCEDES BRUNO YEPEZ, CARLOS JOSE GONZALEZ VARGAS y YUMAR JOSEFINA NOGUERA DE SIERRALTA, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.709.825, V-19.208.100, V-17.470.040 y V-3.268.082, de este domicilio, la última de ellas como firmante a ruego del ciudadano LUIS ANDRES SIERRALTA NOGUERA, identificado con la cedula de identidad nro. V-10.105.224, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio cuatro (04) del presente expediente, relacionado con una COMPRA-VENTA, la cual es del tenor siguiente: “Yo, LUIS ANDRES SIERRALTA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.105.224 soltero, de este domicilio, residenciado, Residencias Parque Choroni III, Torre B, piso 8 Apto 8.6. Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, y estando presente los ciudadanos, CARMEN ELENA PEREZ ROMERO, YTAMAR MERCEDES BRUNO YEPEZ, y CARLOS JOSE GONZALEZ VARGAS, todos los venezolanos mayores de edad de este domicilio, titulares de as cedulas de identidad Nos. V.17.709.825, V.19.208.100 y V.17.470.040 respectivamente, por medio del presente documento declaro:: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DANIEL RICARDO SIERRALTA NOGUERA., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.296.174, soltero, domiciliado en la Urbanización la Soledad, calle 12, residencias Uno, Piso 2, apto 2B. Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua un vehículo de mi propiedad con las características siguientes: Marca FORD, Modelo, EXPLORER, Año 2010, Color BLANCO, Clase CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, Placas AD034HM, Serial de Motor AA43505, Serial de Carrocería 8XDEU6382A8A43505. Dicho vehículo me pertenece según consta en el Certificado de Registro de Vehículo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre INTT Nro. 230108287020 de fecha 17 de enero de 2023. El precio de esta venta ha sido fijado en la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000,00$) o su equivalente en bolívares a la presente fecha tomando en consideración la taza del sistema de tipo de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela en la presente fecha, los cuales declaro recibir en efectivo a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero la plena propiedad, hago la tradición Legal del vehículo objeto de la presente venta y me obligo al saneamiento de Ley. E igualmente faculto como firmante a ruego a mi madre YUMAR JOSEFINA NOGUERA DE SIERRALTA, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V.3.268.082 Y yo. DANIEL RICARDO SIERRALTA NOGUERA,. Antes identificado, declaro: que acepto la venta que se me hace a través de este documento en los terminaos antes expuestos. Maracay a la fecha de su presentación.- “Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado el ciudadano DANIEL RICARD SIERRALTA NOGUERA, identificado con la cedula de identidad N° V-15.296.174, contra los ciudadanos CARMEN ELENA PEREZ ROMERO, YTAMAR MERCEDES BRUNO YEPEZ, CARLOS JOSE GONZALEZ VARGAS y YUMAR JOSEFINA NOGUERA DE SIERRALTA, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.709.825, V-19.208.100, V-17.470.040 y V-3.268.082, de este domicilio, la última de ellas como firmante a ruego del ciudadano LUIS ANDRES SIERRALTA NOGUERA, identificado con la cedula de identidad nro. V-10.105.224, se inició con demanda admitida por auto de fecha 27 de septiembre de 2023, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto a el Cuatro (04) del presente expediente, relacionado con una COMPRA-VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Yo, LUIS ANDRES SIERRALTA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.105.224 soltero, de este domicilio, residenciado, Residencias Parque Choroni III, Torre B, piso 8 Apto 8.6. Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, y estando presente los ciudadanos, CARMEN ELENA PEREZ ROMERO, YTAMAR MERCEDES BRUNO YEPEZ, y CARLOS JOSE GONZALEZ VARGAS, todos los venezolanos mayores de edad de este domicilio, titulares de as cedulas de identidad Nos. V.17.709.825, V.19.208.100 y V.17.470.040 respectivamente, por medio del presente documento declaro:: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DANIEL RICARDO SIERRALTA NOGUERA., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.296.174, soltero, domiciliado en la Urbanización la Soledad, calle 12, residencias Uno, Piso 2, apto 2B. Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua un vehículo de mi propiedad con las características siguientes: Marca FORD, Modelo, EXPLORER, Año 2010, Color BLANCO, Clase CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, Placas AD034HM, Serial de Motor AA43505, Serial de Carrocería 8XDEU6382A8A43505. Dicho vehículo me pertenece según consta en el Certificado de Registro de Vehículo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre INTT Nro. 230108287020 de fecha 17 de enero de 2023. El precio de esta venta ha sido fijado en la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000,00$) o su equivalente en bolívares a la presente fecha tomando en consideración la taza del sistema de tipo de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela en la presente fecha, los cuales declaro recibir en efectivo a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero la plena propiedad, hago la tradición Legal del vehículo objeto de la presente venta y me obligo al saneamiento de Ley. E igualmente faculto como firmante a ruego a mi madre YUMAR JOSEFINA NOGUERA DE SIERRALTA, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V.3.268.082 Y yo. DANIEL RICARDO SIERRALTA NOGUERA,. Antes identificado, declaro: que acepto la venta que se me hace a través de este documento en los terminaos antes expuestos. Maracay a la fecha de su presentación”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto a el cuatro (4) del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 04 días del mes de Octubre del año 2023. Años: 212° y 163°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.388-23.- LZ/HS/fo.-
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