REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Octubre de 2023
Años 213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: JESUS ORLANDO GUTIERREZ GARRIDO y CARMEN CASTORILA GUTIERREZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.285.897 y V-3.747.045 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio PEDRO AGUILAR y LINDA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 228.073 y 23.711 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAIRYS BELEN LANTZ NIEVES, DAIRYS YOLIBETH GUTIERREZ LANTZ y CARMEN YOLDARIS GUTIERREZ LANTZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-10.615.388 y V-28.485.317 y V-20.230.985 respectivamente.-
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
EXPEDIENTE N° T2M-M-14.004-23
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-I-
Se inició el presente asunto mediante demanda interpuesta por ante el Tribunal en funciones de distribuidor en fecha 17 de Octubre de 2023. Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2022, se recibió diligencia suscrita por los abogados en ejercicio PEDRO AGUILAR y LINDA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 228.073 y 23.711 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual consignaron los recaudos correspondientes a la presente demanda por TACHA DE FALSEDAD, incoada por los ciudadanos JESUS ORLANDO GUTIERREZ GARRIDO y CARMEN CASTORILA GUTIERREZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.285.897 y V-3.747.045 respectivamente, contra las ciudadanas DAIRYS BELEN LANTZ NIEVES, DAIRYS YOLIBETH GUTIERREZ LANTZ y CARMEN YOLDARIS GUTIERREZ LANTZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-10.615.388 y V-28.485.317 y V-20.230.985 respectivamente, este Tribunal le da entrada y ordena anotar en el libro respectivo, bajo el N° T2M-M-14.004-23.
Este Juzgado a los fines de proveer acerca de la admisión observa: Que los solicitantes en su escrito libelar alegaron lo siguiente:
“… para demandar como en efecto formalmente demandamos, por TACHA DE FALSEDAD, DE DOCUMENTO CATASTRALES POR VIA PRINCIPAL, Y LA CONSECUENTE NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO; a las ciudadanas DAIRYS BELEN LANTZ NIEVES, DAIRYS YOLIBETH GUTIERREZ LANTZ y CARMEN YOLDARIS GUTIERREZ LANTZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-10.615.388 y V-28.485.317 y V-20.230.985 respectivamente, por la falsedad de documentos, que reposan en la Oficina de Dirección Ejecutiva Catastral de la Alcaldía de Girardot. Por ello se formulan las petitorias siguientes: PRIMERO: Que este tribunal declare que los ciudadanos JESUS ORLANDO GUTIERREZ GARRIDO y CARMEN CASTORILA GUTIERREZ DE SANCHEZ arriba identificados, son copropietarios del inmueble en disputa junto a los herederos legítimos del ciudadano FREDDY ENRIQUE GUTIERREZ GARRIDO (hoy difunto). SEGUNDO: Que este Tribunal declare que las demandadas las ciudadanas: DAIRYS BELEN LANTZ NIEVES, DAIRYS YOLIBETH GUTIERREZ LANTZ y CARMEN YOLDARIS GUTIERREZ LANTZ arriba identificadas, detentan indebidamente el inmueble objeto de la presente demanda, por falsedad de los documentos catastrales y como consecuencia el Titulo Supletorio. TERCERO: Que las demandadas sean obligadas a permitir que los ciudadanos JESUS ORLANDO GUTIERREZ GARRIDO y CARMEN CASTORILA GUTIERREZ DE SANCHEZ puedan hacer uso, disfrute y disposición del inmueble antes mencionado sin ninguna restricción. CUARTO: Que este Tribunal ordene a los copropietarios que realicen la venta del inmueble en disputa para realizar la respectiva partición. QUINTO: Que se oficie a la OFICINA DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE CATASTRO, a los fines de, que ANULE la inscripción catastral N° 200-804, código catastral N° 01-05-03-04-U1-011-023-018-000-000-000, así mismo se ANULE, el Titulo Supletorio, presentado por las demandadas, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEXTO: Pedimos que se oficie al Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que tenga conocimiento de la presente demanda.
En efecto de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redagüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. (que en el caso de autos constituye el primero de los alegatos formulados por la demandada tachante).
3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad y al observarse que en el caso bajo examen los solicitantes pretenden conjuntamente la tacha de un documento público en este caso el titulo supletorio que corre a los autos, y entre otros pedimentos los siguientes: “…TERCERO: Que las demandadas sean obligadas a permitir que los ciudadanos JESUS ORLANDO GUTIERREZ GARRIDO y CARMEN CASTORILA GUTIERREZ DE SANCHEZ puedan hacer uso, disfrute y disposición del inmueble antes mencionado sin ninguna restricción…” es por lo que solicitan el Acceso del inmueble, siendo este otro tipo procedimiento… CUARTO: Que este Tribunal ordene a los co propietarios que realicen la venta del inmueble en disputa para realizar la respectiva partición… y a su vez solicitan en el numeral QUINTO: Que se oficie a la OFICINA DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE CATASTRO, a los fines de, que ANULE la inscripción catastral N° 200-804, código catastral N° 01-05-03-04-U1-011-023-018-000-000-000, así mismo se ANULE, el Titulo Supletorio, presentado por las demandadas, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.. Omissis…
Ahora bien, por su parte dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
…“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado del tribunal)
Así mismo es necesario señalar que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. 00-0178, en la cual se señala:
“habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles, por tener procedimiento distintos, se esta en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda…”
Ahora bien, visto como han sido los términos expresados por la parte actora en su libelo de demanda, este Tribunal considera impretermitible estudiar los fundamentos y pretensiones de la misma a saber que la Tacha de falsedad propuesta trae como consecuencia la nulidad de la inscripción catastral y del título supletorio evacuado por ante este Tribunal, solamente se limita a anular los efectos de los documentos públicos antes mencionados, no ha permitir el acceso al inmueble o a la materialización de la venta como lo solicitan en el numeral Quinto del petitorio de la demanda.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que es procedente es declarar inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos JESUS ORLANDO GUTIERREZ GARRIDO y CARMEN CASTORILA GUTIERREZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.285.897 y V-3.747.045 respectivamente, debidamente representados por los abogados en ejercicio PEDRO AGUILAR y LINDA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 228.073 y 23.711 respectivamente, contra las ciudadanas DAIRYS BELEN LANTZ NIEVES, DAIRYS YOLIBETH GUTIERREZ LANTZ y CARMEN YOLDARIS GUTIERREZ LANTZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-10.615.388 y V-28.485.317 y V-20.230.985 respectivamente, por TACHA DE FALSEDAD, por ser contraria a disposiciones expresas en la Ley. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos JESUS ORLANDO GUTIERREZ GARRIDO y CARMEN CASTORILA GUTIERREZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.285.897 y V-3.747.045 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio PEDRO AGUILAR y LINDA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 228.073 y 23.711 respectivamente, contra las ciudadanas DAIRYS BELEN LANTZ NIEVES, DAIRYS YOLIBETH GUTIERREZ LANTZ y CARMEN YOLDARIS GUTIERREZ LANTZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-10.615.388 y V-28.485.317 y V-20.230.985 respectivamente, por TACHA DE FALSEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 78 ejusdem y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese Regístrese y Déjese Copia.-
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. 14.004-23
DASA/BT/ps
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