EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de octubre de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.913-2023.
DEMANDANTE: ELIAS VICENTE CORONA BOLIVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.142.972. Asistido por los abogados AUGUSTO JOSE BARRADES MARTINEZ Y YENICIRY CORRALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.203 y 182.227 respectivamente
DEMANDADO: LECITA MARVELLA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.138.004.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de julio de 2023, se inicio el presente procedimiento de DIVORCIO por DESAFECTO en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por el ciudadano ELIAS VICENTE CORONA BOLIVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.142.972, asistido por los abogados AUGUSTO JOSE BARRADES MARTINEZ Y YENICIRY CORRALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.203 y 182.227 respectivamente contra la ciudadana LECITA MARVELLA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.138.004,
Alegó el solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 13 de enero de 1981, por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 18, Tomo I, año 1981. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 10, casa N° 59, Barrio San José Municipio Girardot del Estado Aragua. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres CARLOS EDUARDO CORONA RODRIGUEZ, GUSTAVO JAVIER CORONA RODRIGUEZ Y BRENDA CAROLINA CORONA RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.601.742, 15.601.741 y 16.686.105 respectivamente. Que no existen bienes que liquidar. A su vez describe que al comienzo de su relación matrimonial fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, pero después de cierto tiempo surgieron entre ellos desavenencias y desacuerdos que los distanciaron como pareja y actualmente se encuentran separados y viviendo en residencias diferentes desde 21 de diciembre de 1990 hasta la presente fecha. Que en virtud de lo antes expuesto es que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 13 de julio de 2023, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio por quedando anotada bajo el N° T2M-M-13.913-2023, en los libros respectivos. En fecha 19 de julio de 2023, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente recibida en Fiscalía. En fecha 25 de julio de 2023, el ciudadano Alguacil consigno recibo de citación en virtud de que no localizo en dos oportunidades a la ciudadana Lecita Rodriguez. En fecha 27 de julio de 2023, se recibió escrito de la Fiscalía del Ministerio público en el cual no hacen objeción al divorcio. En fecha 28 de julio la parte actora solicito la citación por carteles y en fecha 02 de agosto de 2023, se libraron los mismos. En fecha 22 de septiembre del 2023, la parte actora consigno publicación de los carteles y en fecha 26 de septiembre la Secretaria del Tribunal se trasladó a la dirección de loa demandada y fijo los mismos en la morada de la ciudadana Lecita Rodríguez.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano ELIAS VICENTE CORONA BOLIVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.142.972 contra la ciudadana LECITA MARVELLA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.138.004
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 13 de enero de 1981, por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 18, Tomo I, año 1981.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Tres (03) días del Mes de Octubre de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m
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LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
DAS/BTM
Exp T2M-M-13.913-23
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