TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Octubre de 2023
Años 213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 13.365
DEMANDANTE: SILVINA JACINTA AGÜERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.369.908.
APODERADO JUDICIAL: YORGENIS PAREDES abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.832.
DEMANDADA: JENNY MARGARITA RODRIGUEZ HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.626.282.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: CON LUGAR
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en fecha 16 de marzo de 2021, incoado por el abogado en ejercicio YORGENIS PAREDES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.832, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVINA JACINTA AGÜERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.369.908 contra la ciudadana JENNY MARGARITA RODRIGUEZ HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.626.282. En fecha 15 de abril de 2021, se admitió la demanda quedando anotada bajo el número de Expediente T2M-M 13.365 y se ordenó la citación de la parte demandada, librándose oficio Nro. 76-21, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe a este Juzgado los movimientos migratorios de la demandada, designándose correo especial al apoderado judicial de la parte actora abogado Yorgenis Paredes. A través de diligencia de fecha 28 de abril de 2021, la abogada Maritza Ortega inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.283 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora retiro los oficios dirigidos al Saime y al CNE. A través de diligencia de fecha 03 de agosto de 2021, el abogado Yorgenis Paredes solicito se oficie al Saime con sede en el estado Aragua, siendo acordado por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2021. En fecha 16 de agosto de 2021, el Consejo Nacional Electoral dio respuesta al oficio Nro. 77/2021 suscrito por este Juzgado, informando que su sistema se encuentra inactivo por lo tanto no procesaron la solicitud. A través de diligencia de fecha 26 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicito se oficie se oficie al Saime con sede en Caracas Distrito Capital, siendo acordado por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2021. A través de diligencia de fecha 16 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada solicito se ordene la citación de la parte demandada a través de carteles. A través de diligencia de fecha 02 de diciembre de 2021, el abogado Yorgenis paredes solicito se practique la citación de la demandada en la siguiente dirección Barrio Piñonal Calle Andrés Eloy Blanco, Casa Nro. 145, Municipio Girardot del estado Aragua, siendo acordado por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2021. A través de diligencia de fecha 16 de febrero de 2022, el abogado Yorgenis Paredes dejo constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil de este Tribunal, a los fines de que practique la citación de la ciudadana Jenny Rodríguez. En fecha 18 de febrero de 2022, el Aguacil de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a los fines de citar a la parte demandada, siendo imposible su ubicación. En fecha 21 de febrero de 2022, el abogado Yorgenis Paredes solicito se practique la citación de la parte demanda a través de carteles, siendo acordado por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2021. En fecha 04 de abril de 2022, la parte actora consigno la publicación de los carteles de citación. En fecha 22 de abril de 2022, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la ciudadana Jenny Margarita Rodríguez. En fecha 12 de mayo de 2022, el abogado Yorgenis Paredes, en virtud de que no compareció la parte demandada, solicito se le designe Defensor Ad Litem, siendo acordado por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2022. En fecha 15 de junio de 2022, el abogado Yorgenis Paredes, solicito en vista de que a su representada le es imposible cubrir los honorarios profesionales de la defensor designada, se designe ad honorem al abogado Pedro Enrique Bello, siendo acordado por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2022. En fecha 27 de junio de 2022, el abogado Pedro Enrique Bello firmo boleta de notificación. A través de diligencia de fecha 29 de junio de 2022, el defensor ad litem acepto el cargo para el cual fue designado. En fecha 30 de junio de 2022, la parte actora solicito se practique la citación del defensor ad litem, siendo acordado por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2022. En fecha 18 de julio de 2022, el alguacil de este Tribunal consigno compulsa de citación firmada por el abogado Pedro Enrique Bello. En fecha 03 de octubre de 2022, el defensor judicial dio contestación a la presente demanda. En fecha 19 de octubre de 2022, el abogado Yorgenis Paredes, y el Defensor Ad litem abogado Pedro Bello, consignaron Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 03 de noviembre de 2022, este Tribunal agrego las pruebas promovidas por las partes. En fecha 04 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, librándose oficios Nros. 541-22 y 542-22 dirigidos a la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua y a la Oficina del Banco Banesco Sucursal ubicada en el Centro Comercial La Capilla estado Aragua. En fecha 24 de noviembre de 2022, se declaró desierto el acto de testigo Rubén Darío Freites, fijándose nueva oportunidad solicitada por la parte promovente. En fecha 25 de noviembre de 2022, se declaró desierto el acto de declaración de testigo del ciudadano Felipe González Oyoqui, fijándose nueva oportunidad para que se lleve a cabo dicha declaración. En fecha 09 de diciembre de 2022, se declaró desierto el acto de los testigos ciudadanos Felipe González Oyoqui y Rubén Darío Freites. En fecha 13 de diciembre de 2022, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo Rubén Darío Freites. A través de diligencia de fecha 30 de marzo de 2023, el abogado Yorgenis Paredes ratifico las pruebas de informes promovidas en su oportunidad siendo acorado por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2023.En fecha 14 de abril de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber entregado oficio Nro. 541-22 dirigido a la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua. En fecha 14 de abril de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber entregado oficio Nro.147-23 dirigido a la Oficina del Banco Banesco ubicada en la Calle Páez de Maracay estado Aragua. En fecha 20 de abril de 2023 se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes dirigida al Banco Banesco ubicada en la Calle Páez de Maracay estado Aragua. En fecha 18 de julio de 2023, se agregó a los autos la resulta de la prueba de informes dirigida a la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua.
II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
El apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alego lo siguiente:
“…Es el caso Honorable Juez, que mi patrocinado SILVINA JACINTA AGÜERO ALVAREZ, plenamente identificada supra, le compro a la ciudadana JENNY MARGARITA RODRIGUEZ HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, soltera hábil en derecho y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.626.282, un (01) inmueble ubicado en la Calle Andrés Eloy Blanco, casa Nro. 145, Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, dichas bienhechurías están constituida por una casa enclavada sobre una extensión de terrenos de ejidos municipales, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con inmueble Nº 143, en veintiocho metros con sesenta y cinco centímetros (26,65 Mts); SUR: Con inmueble 147, en veintiocho metros con sesenta y cinco centímetros (26,65 Mts); ESTE: Con terreno municipal, en diez metros con treinta y cuatro centímetros (10,34 Mts); OESTE: Con calle Andrés Eloy Blanco, el cual es su frente, en nueve metros con cincuenta y cuatro centímetros (09,54 Mts), tal como se desprende en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay inserto bajo el Nro. 34, Tomo 355 en fecha 04-09-2015…Ahora bien Honorable Juez cumplido como fue la cancelaciones en su totalidad de la compra del referido inmueble en fecha 15-10-2015 y dentro los lapsos convenidos, tal como se acredita mediante los documentos privados…ha sido infructuosa la ubicación de la ciudadana Jenny Margarita Rodríguez Hernández, a los fines legales consiguientes y haber efectiva la tradición legal, aun cuando vengo disponiendo de la casa haciendo uso, goce y disfrute del mentado inmueble pacifica e ininterrumpidamente, el cual a lo largo del tiempo ha sido sujeto al cien por ciento (100%) de reformas, levantando nueva bienhechurías. En consecuencia, su señoría los documentos privados “A” y “B”, además de los testigos presenciales que en su oportunidad procesal promoveré, prueban que cancele en su totalidad la casa aquí descrita, por tanto es forzado efectuar los trámites legales conducentes para mi final acreditación de dicha propiedad ante el Registro Inmobiliario correspondiente y la Oficia de Catastro del Municipio Girardot, además de ejercer las acciones civiles y penales que tenga lugar, y visto que a la presente fecha ha sido infructuoso dar con el paradero y dirección actual de la ciudadana Jenny Margarita Rodríguez Hernández, siendo indetermina su ubicación para que se practique la citación personal a la misma y comparezca a este distinguido Tribunal a reconocer contenido y firma de los ya señalados documentos privados que se le opone por este medio y que equivale a lo enunciado supra…
El Defensor Judicial abogado en ejercicio, Pedro Bello, antes identificado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: “…que en fecha 16-05-2021, la ciudadana SILVINA JACINTA AGÜERO ALVAREZ, plenamente identificado en autos, a través de su apoderado legal, acciono Reconocimiento de Contenido y Firma en los términos explanados en el escrito libelar…. Omissis. Que en efecto se presume la celebración del contrato de compra y venta del inmueble ubicado en la Calle Andrés Eloy Blanco, casa Nro. 145, Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, asimismo la cancelación efectiva y correcta de lo convenido en la venta y como se detalla en el escrito libelar y se desprende de las documentales anexas; Hace imperioso dejar constancia que este Defensor Ad Litem, le ha sido infructuoso la ubicación de la ciudadana Jenny Margarita Rodríguez Hernández, a los fines legales consiguientes, y en haras de garantizar el Debido Proceso y el legítimo derecho a la defensa solicitó la APERTURA PROBATORIA a los fines de garantizar el legítimo Derecho a la Defensa de las partes y particularmente los intereses y derechos de mi mandante…”
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Prueba de testigos evacuada en fecha 13 de diciembre de 2022, en la cual el ciudadano RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.892.938, manifestó “…conocer de vista trato y comunicación a las ciudadanas Silvina Jacinta Agüero Álvarez y Jenny Margarita Rodríguez Hernández desde hace varios años…Que la ciudadana Silvina Jacinta Agüero Álvarez estaba negociando la compra de un inmueble…omissis… que tenía conocimiento que la ciudadana Silvina Jacinta Agüero Álvarez había cancelado la totalidad de la deuda por la compra del inmueble…”. Prueba testimonial que se valora de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por ser conteste, clara y evidenciarse el conocimiento cierto y veras de los hechos. Y así se decide.
2.- Prueba de Informes dirigida al Banco Banesco Sucursal ubicada en la Calle Páez Municipio Girardot del estado Aragua según oficio Nro. 147-23 de fecha 10 de abril de 2023, recibiendo resultas en fecha 18 de abril de 2023, en la cual se evidencia: “…Titular de la Cuenta: AGÜERO ALVAREZ SILVINA JACINTA V-5369908, Cuenta corriente Nº 01340026170263122766, Fecha de Apertura 17/09/2009, status Activa, asimismo se anexa copia de la imagen del cheque Nº 35376956, el cual se encuentra en status Pagado por Taquilla. En virtud de que dicho documental no fue impugnada por la parte demandada, y se demuestra con la misma, la cancelación de parte de la deuda adquirida por la compra del inmueble objeto del presente juicio, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se Decide.
3.- Prueba de Informes dirigida a la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, recibiendo resultas en fecha 18 de julio de 2023, según oficio Nro. 84/2023, en la cual remiten copias certificadas del contrato de opción a compra venta, asentado bajo el Nro. 34, Tomo 355, en fecha 04/09/2015, suscrito entre la opcionante Jenny Margarita Rodríguez Hernández y Silvina Jacinta Agüero Álvarez, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.626.282 y V-5.369.908 respetivamente. En virtud de que dicho documental no fue impugnada por la parte demandada, y se demuestra con la misma la obligación contraída por las ciudadanas antes identificadas por el inmueble objeto del presente juicio, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se Decide.
4.- Acta de entrega del Inmueble objeto del presente juicio, en la cual se evidencia que la ciudadana Jenny Margarita Rodríguez Hernández, antes identificada, hizo entrega formal del inmueble ubicado en la Calle Andrés Eloy Blanco, Casa Nro. 145, Maracay estado Aragua, a la ciudadana Silvina Jacinta Agüero Álvarez. Documental que no fue impugnada por la parte demandada, y demuestra la entrega del bien objeto del presente juicio, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se Decide.
El Defensor Ad Litem de la parte demandada no promovió pruebas.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante de reconocimiento, pide la citación de la ciudadana JENNY MARGARITA RODRIGUEZ HERNANDEZ, antes identificada, a fin de que reconociera los documentos privados consignados con el libelo de la demanda marcados A y B, y en virtud de que la referida ciudadana no compareció de forma voluntaria, cumplidos los lapsos establecidos en nuestra ley adjetiva civil, se le designo defensor judicial, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, aunado a las pruebas documentales promovidas y evacuadas por el apoderado judicial de la parte actora, las cuales demostraron fehacientemente que la parte actora cancelo en la totalidad la deuda contraída. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarado con lugar la presente solicitud de Reconocimiento de contenido y firma de los documentos privados, en virtud de cumplir con el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fuera incoado por la ciudadana SILVINA JACINTA AGÜERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.369.908 contra la ciudadana JENNY MARGARITA RODRIGUEZ HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.626.282 y en consecuencia, QUEDAN RECONOCIDOS JUDICIALMENTE los documentos privados contentivos de la cancelación del adelanto de la opción a compra venta a través de cheque Nro. 35376956, del Banco Banesco, contra la cuenta Nro. 0134-0026-17-0263122766, por un monto de Bs. 50.000,00, de fecha 08 de octubre de 2015, cuya titular es la ciudadana SILVINA JACINTA AGÜERO ALVAREZ, antes identificada, así como el recibo de pago de fecha 15 de octubre de 2015, en el cual dejan constancia haber cancelado la totalidad del monto de la venta de unas bienhechurías constituidas por una casa enclavada sobre una extensión de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Calle Andrés Eloy blanco Nº 145, Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot de Maracay estado Aragua y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble Nº 143, en Veintiocho metros con Sesenta y Cinco centímetros (28,65 Mts); SUR: Con inmueble Nº 147, en Veintinueve metros con Ochenta y Un centímetros (29,81 Mts); ESTE: Con terreno municipal en Diez metros con Treinta y Cuatro centímetros (10,34 Mts) y; OESTE: con Calle Andrés Eloy Blanco, el cual es su frente, en Nueve metros con Cincuenta y Cuatro centímetros (9,54 Mts), dicho documento de opción a compra venta quedo inserto bajo el Nro. 34, Tomo 355, de los Libros y Autenticación llevados por la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, dicho inmueble le pertenecía a la demandada según título supletorio evacuado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de julio de 2015. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los dos 06 días del mes de Octubre de 2023.
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
DASA/BTM/ms
Exp 13.365-23
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