EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Octubre de 2023
211º y 163º

EXPEDIENTE N° T2M-M-13.385-23

DEMANDANTE: SAUL RAIMUNDO PELAEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.694.716, asistido por el Abogado en ejercicio CESAR ERASMO JARAMILLO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.087.
DEMANDADA: MARIA CAROLINA VASQUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.448.148.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)

SENTENCIA DEFINITIVA

Capítulo I
Antecedentes

Se da inicio al presente procedimiento de divorcio por Desafecto en fecha 13 de Marzo de 2023, en virtud de la solicitud presentada ante el órgano jurisdiccionalpor el Abogado en ejercicioCESAR ERASMO JARAMILLO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.087asistiendo al ciudadano, SAUL RAIMUNDO PELAEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.694.716.
En fecha 28 de Septiembre de 2023, la secretaria de este juzgado realizo llamada telefónica vía WhatsApp al número 0412-7490773, a la ciudadana MARIA CAROLINA VASQUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.448.148, y se le informo sobre el Divorcio por Desafecto llevado por este tribunal, quien acepto y alego estar de acuerdo.
Alego el solicitante en su escrito: “Que en fecha 13 de Agosto de 2019, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 0170,Día: 13, Mes 08, Año: 2019.Que fijaron su último domicilio conyugal en Barrio 23 de Enero,Pasaje Buenos Aires, Casa N° 23, Municipio Girardot, del Estado Aragua”. A su vez alega que en principio la vida conyugal, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, pero de un tiempo para acá la vida conyugal se ha interrumpido y hasta la presente fecha, no ha sido posible reanudarla, por lo que hemos tomado la decisión de disolver el vínculo matrimonial que nos une, existente desde la fecha diez (10) de abril del año 2021. De esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo declaran que durante su matrimonio no adquirieron bienes materiales en comunidad conyugal y no existe comunidad de bienes gananciales que repartir.
Razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 446 y 693 del 15 de Mayo de 2014 y 02 de Junio de 2015, una vez fundamentado su solicitud solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 08 de Agosto de 2023, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por el ciudadano, SAUL RAIMUNDO PELAEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.694.716, asistido por el Abogado en ejercicio CESAR ERASMO JARAMILLO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.087, contra su cónyuge MARIA CAROLINA VASQUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.448.148.
En fecha 18 de Agosto de 2021, el alguacil de este juzgado, consigno boleta de notificación, recibida por el Ministerio Publico.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que ambos cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal en los términos antes transcritos, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano SAUL RAIMUNDO PELAEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.694.716, asistido por el Abogado en ejercicio CESAR ERASMO JARAMILLO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.087, contra su cónyuge MARIA CAROLINA VASQUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.448.148.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial en fecha 13 de Agosto de 2019, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 0170, Día: 13, Mes 08, Año: 2019.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Nueve (09) días del Mes de Octubre de 2023. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
ELJUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
Exp. N° T2M-M-13.385-2021
DASA/BTM/ps