EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Octubre de 2023
211º y 163º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.931-23
DEMANDANTE:LUIS EDUARDO TERAN SALOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.275.388, asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.575.
DEMANDADA: REINA MAYARI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.954.707.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA
Capítulo I
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio por Desafecto en fecha 26 de Julio de 2023, en virtud de la solicitud presentada ante el órgano jurisdiccionalpor el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.575asistiendo al ciudadano, LUIS EDUARDO TERAN SALOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.275.388.
En fecha 08 de Agosto de 2023, la secretaria de este juzgado realizo llamada telefónica vía WhatsApp al número al N° +34 674102212 a la ciudadana REINA MAYARI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.954.707, la cual se encuentra en ESPAÑA, y se le informo sobre el Divorcio por Desafecto llevado por este tribunal, quien acepto y alego estar de acuerdo.
Alego la solicitante en su escrito: “Que en fecha 11 de Diciembre de 2018, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 662, Tomo C, del año 2018.Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización La Candelaria, Calle Bolívar N° 75 Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua”. A su vez alega que los primeros años de unión matrimonial todo transcurrió de forma armoniosa, pero al transcurrir el tiempo comenzaron a ocurrir problemas,discusiones y mal entendidos, llegando al punto que era imposible la convivencia motivado a ello desde hace aproximadamente más de cuatro (4) años se encuentra separados de hecho, y no existe ningún tipo de comunicación ni relación. De esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo declaran que durante su matrimonio no adquirieron bienes materiales en comunidad conyugal y no existe comunidad de bienes gananciales que repartir.
Razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 446 y 693 del 15 de Mayo de 2014 y 02 de Junio de 2015, una vez fundamentado su solicitud solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 08 de Agosto de 2023, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por el ciudadano, LUIS EDUARDO TERAN SALOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.275.388 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94575, contra su cónyuge REINA MAYARI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.954.707.
En fecha 07 de Agosto de 2023, el alguacil de este juzgado, consigno boleta de notificación, recibida por el Ministerio Publico.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que ambos cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal en los términos antes transcritos, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano, LUIS EDUARDO TERAN SALOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.275.388, asistido por asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.575, contra su cónyuge REINA MAYARI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.954.707.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído fecha11 de Diciembre de 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 662, Tomo C, del año 2018.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Nueve (09) días del Mes de Octubre de 2023. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
ELJUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
Exp. N° T2M-M-13.931-23
DASA/BTM/ps
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