REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVALLE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 76, Tomo 80-A, Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-29534722-7, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.218.807.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARITZA ROJAS DE BOLIVAR, SANTOS DARDOZO AREVALO y PAULA COLLI GONDURAK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 139.218, 17.507 y 53.895, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL GUEDEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.652.006, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

EXPEDIENTE: T3M-M-14.977

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

La presente demanda de desalojo de local comercial, se inicio mediante libelo de demanda, presentada por la sociedad mercantil INVALLE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 76, Tomo 80-A, Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-29534722-7, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.218.807, a través de su representante legal, la abogada en ejercicio MARITZA ROJAS DE BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.218, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, de fecha 02 de Junio de 2.022, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 35, Folios 102 hasta 104, en contra del ciudadano EDUARDO LA CRUZ ESTEVES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.680.952, y de este domicilio, correspondiendo el conocimiento de dicha demanda previo sorteo de distribución con el Nº 132, de fecha 18 de Mayo de 2.023, siendo admitida la presente demanda por los trámites del juicio oral en fecha 31 de Mayo de 2.023, el cual cursa al folio 148.
En fecha 09 de Junio de 2.023, cursante al folio 149, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 15 de Junio de 2.023, cursante al folio 150, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó librar la respectiva compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 20 de Junio de 2.023, cursante al folio 151, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda constante de cinco (05) folios útiles, siendo admitida por este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2.023, cursante al folio 156.
En fecha 14 de Julio de 2.023, cursante al folio 157, mediante diligencia de la parte actora, confiere poder apud acta a los abogados Santos Cardozo Arévalo y Paula Colli Gondurak. Asimismo, en esta misma fecha, cursante al folio 158, mediante diligencia de la parte actora, asistido por la abogada Paula Colli Gondurak, antes identificada, consignó los fotostáticos para la elaboración de la compulsa y emolumento al alguacil.
En fecha 17 de Julio de 2.023, cursante al folio 158, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó librar la respectiva compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 21 de Julio de 2.023, cursante a los folios 160 y 161, mediante diligencia de la Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación, sin la firma de de la parte demandada, por cuanto una vez que recibió la compulsa se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 25 de Julio de 2.023, cursante al folio 162, mediante diligencia de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de Julio de 2.023, cursante al folio 163.
En fecha 31 de Julio de 2.023, cursante al folio 165, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciendo entrega de la boleta de notificación con ocasión a la citación efectuada por la Alguacil a la parte demandada.
En fecha 09 de Octubre de 2.023, cursante al folio 166, mediante auto dictado por este Tribunal, se efectuó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de Octubre de 2.023 inclusive, hasta el día 06 de Octubre de 2.023 inclusive. Asimismo, en esta misma fecha, cursante al folio 167, mediante auto dictado por este Tribunal, hizo conocimiento de las partes, que para la emisión del auto está corriendo el lapso de los ocho (08) días de despacho, para emitir el fallo en la causa. Estando la causa en estado de dictar sentencia es por lo que se decide lo siguiente.

-II-
MOTIVA

Plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, observa este juzgador que la parte actora, la Sociedad Mercantil INVALLE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 76, Tomo 80-A, Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-29534722-7, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.218.807, demanda por desalojo de local comercial al ciudadano JOSE MANUEL GUEDEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.652.006, y de este domicilio, de conformidad artículo 40, literales “a”, “c”, “d” e “i”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y los artículos 1.159, 1.160, 1.579, 1.592 ordinal 2º, 1.600 y 1.614 del Código Civil del inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Ayacucho, Residencia Paseo Ayacucho, Torre B, Mezzanina, oficina B-5, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Ahora bien, en el caso de marras observa este juzgador que la parte demandada, el ciudadano JOSE MANUEL GUEDEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.652.006, y de este domicilio, fue debidamente notificado por la secretaria de este tribunal, con ocasión de la citación efectuada por la alguacil de este Tribunal, en el cual manifestó que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación; sin embargo no se aprecia en las actas que forman parte del presente expediente que el mismo haya dado contestación a la demanda ni promovido prueba alguna que le favorezca, razón por lo cual el presente juicio se ventilo de conformidad con el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento, en relación al caso que el demandado habiendo citado debidamente y que el mismo no conteste la demanda incoada en su contra o promovido a su favor prueba alguna, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a los artículos antes plasmados, estableció lo siguiente:

“.... (Omissis)…. En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 202 de fecha 14 de junio del 2.000, en relación a la figura de la confesión ficta plasmo sentó lo siguiente:

“…. (Omissis)…. la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada fue debidamente notificado por la secretaria de este tribunal, con ocasión de la citación efectuada por la alguacil de este Tribunal, en el cual manifestó que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, ya que consta en el folio 165, la diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la cual se deja constancia que efectivamente fue realizada la notificación e hizo entrega del mismo a la parte demandada, al ciudadano JOSE MANUEL GUEDEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.652.006, y de este domicilio, sin que la misma diera cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello, que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado y así se declara.
En virtud de lo antes declarado y ante la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante, así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:

A) Copia fotostática simple con vista a su original del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVALLE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 12-12-2007, inscrita bajo el Nro. 76, Tomo 80-A, y que riela en el presente expediente en los folios 08 al 13, con sus respectivos vueltos.
A1) Copia fotostática simple con vista a su original del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVALLE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 17-12-2019, inscrita bajo el Nro. 137, Tomo 23-A, y que riela en el presente expediente en los folios 14 al 23 con sus respectivos vueltos.
B) Copia fotostática simple con vista a su original del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, de fecha 02-06-2022, inscrita bajo el Nro. 24, Tomo 35, Folios 102 hasta 104, y que riela en el presente expediente en los folios 24 al 26 con sus respectivos vueltos.
C) Original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, de fecha 17-02-2006, inserta bajo el Nro. 34, Tomo04, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que riela en el presente expediente en los folios 27 al 29 con sus respectivos vueltos.
D) Original de la comunicación privada, de fecha 07 de Febrero de 2.008, y que riela en el presente expediente en el folio 30.
D1) Original de la comunicación privada, de fecha 15 de Febrero de 2.008, y que riela en el presente expediente en los folios 31 y 32.
E) Copia fotostática simple con vista a su original de la sentencia firme debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 01-10-2021, y que riela en el presente expediente en los folios 33 al 61 con sus respectivos vueltos.
E1) Copia fotostática simple con vista a su original del documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 17-04-2008, registrado bajo el Nro. 2, Folios 07 al 18, Protocolo Primero, Tomo 4, del Segundo Trimestre del año 2.008, y que riela en el presente expediente en los folios 62 al 76 con sus respectivos vueltos; y copia fotostática simple de la constancia de inscripción catastral emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 08/03/2021 y que riela en el presente expediente en el folio 77.
F) Original del Oficio signado bajo el 023/2022, emanado de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Aragua, de fecha 06-06-2022, y que riela en el presente expediente en el folio 78.
G) Original de la solicitud de Certificación Arrendaticia, emanado del Tribunal Primero de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. T1M-M-13.379-22; y que riela en el presente expediente en los folios 79 al 90 con sus respectivos vueltos.
G1) Original de la solicitud de Certificación Arrendaticia, emanado del Tribunal Segundo de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 76-22, y que riela en el presente expediente en los folios 91 al 103 con sus respectivos vueltos.
G2) Original de la solicitud de Certificación Arrendaticia, emanado del Tribunal Tercero de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. T3M-M-95-2022, y que riela en el presente expediente en los folios 104 al 117 con sus respectivos vueltos.
G3) Original de la solicitud de Certificación Arrendaticia, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. T4M-S-3273-2022, y que riela en el presente expediente en los folios 118 al 132 con sus respectivos vueltos.
G4) Original de la solicitud de Certificación Arrendaticia, emanado del Tribunal Quinto de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. T3M-M-S1004-22, y que riela en el presente expediente en los folios 133 al 147 con sus respectivos vueltos.

Las cuales, deben ser tenidos por este Juzgador como fidedignas, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, no ser ilegales ni impertinentes, por lo que se les da pleno valor probatorio a los mismos y en consecuencia este Tribunal toma como valido el contenido de cada una de las documentales antes mencionadas y así se valoran.
Ahora bien, la segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto este Tribunal debe tener como cierto que la parte demandada no ha cumplido con sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio y así se declara.

Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, es decir es la falta de cancelación del canon de arrendamiento a la parte actora, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y en tal sentido, se cumple con el otro extremo para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así se declara.

Por último, observa este juzgador que la pretensión de la parte actora no resulta contraria a derecho, pues la misma se encuentra sustentada en el artículo 40, literales “a”, “c”, “d” e “i”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y los artículos 1.159, 1.160, 1.579, 1.592 ordinal 2º, 1.600 y 1.614 del Código Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada y así se declara.

En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de este sentenciador los extremos legales requeridos para la procedencia de la causa petendi ejercida por la parte actora y visto que la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, es por lo que se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial para uso comercial incoado por la parte actora, la Sociedad Mercantil INVALLE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 76, Tomo 80-A, Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-29534722-7, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.218.807, en contra de la parte demandada, el ciudadano JOSE MANUEL GUEDEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.652.006, y de este domicilio, fundamentada en el artículo 40, literales “a”, “c”, “d” e “i”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y los artículos 1.159, 1.160, 1.579, 1.592 ordinal 2º, 1.600 y 1.614 del Código Civil, del inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial ubicada en la Avenida Bolívar cruce con Ayacucho, Residencia Paseo Ayacucho, Torre B, Mezzanina, oficina B-5, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, así que se haga la entrega material del inmueble arrendado libre de personas, bienes y cosas; y en las mismas condiciones que lo recibió. Igualmente, en perfecto estado de limpieza y mantenimiento, funcionamiento correctamente todos los servicios que le son propios y sin ninguna clase de daños, completamente solvente, y al día en los servicios públicos y privados del inmueble, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y así se decide.


-III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de local para uso comercial incoada por la parte actora, la Sociedad Mercantil INVALLE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 76, Tomo 80-A, Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-29534722-7, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.218.807, en contra de la parte demandada, el ciudadano JOSE MANUEL GUEDEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.652.006, y de este domicilio, fundamentada en el artículo 40, literales “a”, “c”, “d” e “i”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y los artículos 1.159, 1.160, 1.579, 1.592 ordinal 2º, 1.600 y 1.614 del Código Civil, del inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial ubicada en la Avenida Bolívar cruce con Ayacucho, Residencia Paseo Ayacucho, Torre B, Mezzanina, oficina B-5, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero del presente fallo, SE ORDENA a la parte demandada, al ciudadano JOSE MANUEL GUEDEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.652.006, y de este domicilio, a entregar el inmueble libre de personas, bienes y cosas; y en las mismas condiciones que lo recibió. Igualmente, en perfecto estado de limpieza y mantenimiento, funcionamiento correctamente todos los servicios que le son propios y sin ninguna clase de daños, completamente solvente, y al día en los servicios públicos y privados, a favor de la parte actora, a la Sociedad Mercantil INVALLE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 76, Tomo 80-A, Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-29534722-7, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.218.807, el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial ubicada en la Avenida Bolívar cruce con Ayacucho, Residencia Paseo Ayacucho, Torre B, Mezzanina, oficina B-5, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecinueve (19) días Mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164° de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ


Exp. Nº T3M-M-14.977
HT/JP/CP.-•