REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: BERNARDO DE JESUS PULIDO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.091.114, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA DE VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.998.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BOGEDON LAS DELICIAS, C.A., debidamente registrada ate el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de mayo de 1.990, bajo el Nro. 66, Tomo 355-A, inicialmente denominada PASTELERIA Y HELADERIA LAS DELICIAS S.R.L., inscrita por ante la misma oficina de registro mercantil, en fecha 15 de agosto de 1.988, bajo el Nro. 95, Tomo 291-A, siendo su última modificación, según acta de asamblea debidamente registrada, en fecha 09 de marzo de 2.016, bajo el Nro. 38, Tomo 37-A, debidamente representada por sus directores, los ciudadanos ALBERTINA DEL VALLE RAMOS DE CIMINO y NUNZIO CIMINO GANDONE, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.635.047 y E-820.685, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDOARDO PETRICONE CHIARILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.891.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-14.960
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

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NARRATIVA

El presente asunto de cumplimiento de contrato, se inicio mediante libelo de demanda, presentado por el ciudadano BERNARDO DE JESUS PULIDO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.091.114, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ANA MARIA DE VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.998, en contra de la Sociedad Mercantil BOGEDON LAS DELICIAS, C.A., debidamente registrada ate el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de mayo de 1.990, bajo el Nro. 66, Tomo 355-A, inicialmente denominada PASTELERIA Y HELADERIA LAS DELICIAS S.R.L., inscrita por ante la misma oficina de registro mercantil, en fecha 15 de agosto de 1.988, bajo el Nro. 95, Tomo 291-A, siendo su última modificación, según acta de asamblea debidamente registrada, en fecha 09 de marzo de 2.016, bajo el Nro. 38, Tomo 37-A, debidamente representada por sus directores, los ciudadanos ALBERTINA DEL VALLE RAMOS DE CIMINO y NUNZIO CIMINO GANDONE, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.635.047 y E-820.685, respectivamente y de este domicilio; correspondiendo el conocimiento de dicha demanda previo sorteo de distribución con el Nº 1.223, de fecha 28 de Abril de 2.023, siendo admitido por este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2.023, cursante al folio 24.

En fecha 26 de Julio de 2.023, cursante al folio 25, mediante diligencia de la parte actora, solicitó se practique la citación de la parte demandada. Asimismo en esa misma fecha, cursante al folio 26, consignó los emolumentos al alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 08 de Agosto de 2.023, cursante al folio 27, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó librar la compulsa de citación de la parte demandada.

En fecha 11 de Agosto de 2.023, cursante al folio 28, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación firmado y recibido por la ciudadana Albertina Ramos, directora de la Sociedad Mercantil Bodegón Las Delicias, C.A., y consignó recibo de citación y compulsa sin firmar del ciudadano Nunzio Cimino Gandone, director de la Sociedad Mercantil Bodegón Las Delicias, C.A., donde fue imposible localizar al mismo.

En fecha 19 de Septiembre de 2.023, cursante al folio 36, mediante diligencia de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte codemandada, siendo acordada por este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2.023, cursante al folio 37.

En fecha 11 de Octubre de 2.023, cursante a los folios 39 al 41, la ciudadana Albertina Ramos, directora de la Sociedad Mercantil Bodegón Las Delicias, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda constante de 03 folios útiles.

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MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos hasta la fecha en el presente juicio, se aprecia que la parte actora, el ciudadano BERNARDO DE JESUS PULIDO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.091.114 y de este domicilio, demanda por cumplimiento de contrato a la Sociedad Mercantil BOGEDON LAS DELICIAS, C.A., debidamente registrada ate el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de mayo de 1.990, bajo el Nro. 66, Tomo 355-A, inicialmente denominada PASTELERIA Y HELADERIA LAS DELICIAS S.R.L., inscrita por ante la misma oficina de registro mercantil, en fecha 15 de agosto de 1.988, bajo el Nro. 95, Tomo 291-A, siendo su última modificación, según acta de asamblea debidamente registrada, en fecha 09 de marzo de 2.016, bajo el Nro. 38, Tomo 37-A, debidamente representada por sus directores, los ciudadanos ALBERTINA DEL VALLE RAMOS DE CIMINO y NUNZIO CIMINO GANDONE, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.635.047 y E-820.685, respectivamente y de este domicilio, y cuyo objeto es un inmueble destinado para local comercial constituido por una (01) quinta ubicada en la Avenida Las Delicias con Calle Las Chicharras, Quinta “Claret” de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. En este sentido, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 11 de Octubre de 2.023, que riela a los folios 39 al 41 ambos inclusive, alegó entre otros aspectos lo siguiente:

“…A objeto de que sea tramitado, sustanciado y por ende declarado CON LUGAR como punto previo, opongo la FALTA DE POSTULACION del demandante Ciudadano BERNARDO PULIDO MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.091.114, por la ausencia de representación de representación que se “auto-atribuye”, por cuanto el nombrado accionante no está facultado para actuar en nombre de otro, así se desprende especialmente del propio libelo de demanda, además de NO ser ARRENDADOR de un inmueble, constituido por UNA (1) QUINTA, ubicada en La Avenida Las Delicias con Calle Las Chicharras, Quinta “Claret”, Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y al ser así, no comprenden más que los actos de administración y por tanto no pueden excederse de los límites del mandato, por expresa prohibición en los artículos 1.688 y 1.689 de nuestro Código Civil, siendo dichos artículos el fundamento de lo aquí solicitado con su estricta observancia…(Omissis)…Del carácter imperativo de la citada norma, se infiere claramente que NO tienen eficacia las actuaciones cumplidas en el proceso, por una persona que NO posea el título de ABOGADO, esta situación de la acción propuesta por el poder otorgado en persona que no reúna la ya mencionada titularidad de abogacía, NO ES EFICAZ PARA HACERLO VALER EN JUICIO, por lo tanto las actuaciones procesales cumplidas en contravención de lo dispuesto por la mencionada disposición legal, se tienen como NO realizadas, y así lo solicito sea declarado.
Aún más ha sostenido nuestra antes denominada Corte Suprema de Justicia y ahora Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes reúnan las condiciones de ser Abogados en libre ejercicio de la profesión, en el caso sub judice, se observa que el Ciudadano BERNANDO PULIDO MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.091.114, actúa en el nombre y representación de la Ciudadana CONSUELO MENDEZ MONCADA, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-331.527, NO ES ABOGADO EN EJERCICIO, tal como lo apunta la norma.
So es bien cierto que dicha persona ha actuado en el presente proceso asistido de Abogado, no puede bajo ningún concepto aplicarse dicha disposición, toda vez que como se expresó la representación judicial aducida por el Ciudadano BERNARDO PULIDO MENDEZ, ya identificado, deviene de un poder judicial que riela a los folios 12 al 14, ambos inclusive, de fecha 13 de Octubre de 2.021, bajo el N° 6, Tomo 195, folios 78 al 84, fuera conferido para otros actos, por ende, no tiene la debida capacidad de postulación que se atribuye en juicio…”. (Cursivas del Tribunal).

Tal como puede desprenderse del fragmento del escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta que el ciudadano BERNARDO DE JESUS PULIDO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.091.114 y de este domicilio, quien es parte actora en la presente causa, no tiene capacidad de postulación en virtud que el mismo no es abogado. Ahora bien, dada la naturaleza de los esgrimido por la parte demandada, este Juzgador, estima pertinente pronunciarse en este mismo momento sobre la legitimación de la parte actora, y en consecuencia trae a colación lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre ellos, en las sentencias Nº 779 del 10/4/2002; 1618 del 18/8/2004 y 1722 del 10/12/2009. En el primero de los fallos mencionados, se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”(subrayado y negrillas nuestro)
Por otro lado, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“…sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…” Asimismo el artículo 3 de la Ley de Abogados, en su primer aparte, establece: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…” Por otra parte el artículo 4 ejusdem, en su primer aparte, dispone: “…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la protección por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Cursivas del Tribunal.)

De la Sentencia parcialmente transcrita, se puede determinar que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no invistan su condición de abogado. En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº. RC- 01090, Exp.- 04- 133 de fecha 15 de septiembre de 2004, dejó sentado lo siguiente:

“… La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente: “...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...”. . (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.) Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro), la Sala estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...” Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado.…” (Cursivas del Tribunal.)

Igualmente la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° Exq. 000595 de fecha 30 de Noviembre de 2.010, dejó sentado lo siguiente:

“De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

En razón de los anteriores argumentos, este Tribunal considera que para ser apoderado en un juicio, se requiere obligatoriamente ser abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de realizar alguna actuación en juicio, de modo que cuando una persona, sin ser abogado en ejercicio, ejerce un poder, incurre en lo que la Sala ha denominado como falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio, y así se advierte.

En el caso en marras, la parte actora, el ciudadano BERNARDO DE JESUS PULIDO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.091.114 y de este domicilio, actúa en el presente juicio en representación de la ciudadana CONSUELO MENDEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-331.527 y de este domicilio, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, de fecha 10 de Julio de 2.015, anotado bajo el N° 03, Tomo 225 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Por otra parte en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, el cual riela a los folios 06 al 11 ambos inclusive, se desprende que la parte actora actúa en representación de la precitada ciudadana en base a al poder antes mencionado, y que igualmente junto con el libelo de la demanda fue consignada documental que riela a los folios 12 al 15 ambos inclusive, en la cual la misma ciudadana, consignó poder general de administración y disposición a la parte actora, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, de fecha 13 de Octubre de 2.021, anotado bajo el N° 03, Tomo 225 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, es decir, el ciudadano BERNARDO DE JESUS PULIDO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.091.114 y de este domicilio, en el presente juicio no actúa en nombre propio sino en nombre y representación de la ciudadana CONSUELO MENDEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-331.527 y de este domicilio, y así se declara.

Ahora bien, de una revisión de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se aprecia que el ciudadano BERNARDO DE JESUS PULIDO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.091.114 y de este domicilio, sea abogada de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva que el mismo no tenga capacidad de postulación, y en consecuencia exista una falta de representación de la ciudadana CONSUELO MENDEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-331.527 y de este domicilio, lo que hace forzoso para este juzgador declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

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DISPOSITIVA

En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano BERNARDO DE JESUS PULIDO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.091.114 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil BOGEDON LAS DELICIAS, C.A., debidamente registrada ate el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de mayo de 1.990, bajo el Nro. 66, Tomo 355-A, inicialmente denominada PASTELERIA Y HELADERIA LAS DELICIAS S.R.L., inscrita por ante la misma oficina de registro mercantil, en fecha 15 de agosto de 1.988, bajo el Nro. 95, Tomo 291-A, siendo su última modificación, según acta de asamblea debidamente registrada, en fecha 09 de marzo de 2.016, bajo el Nro. 38, Tomo 37-A, debidamente representada por sus directores, los ciudadanos ALBERTINA DEL VALLE RAMOS DE CIMINO y NUNZIO CIMINO GANDONE, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.635.047 y E-820.685, respectivamente y de este domicilio, cuyo objeto es un inmueble destinado para local comercial constituido por una (01) quinta ubicada en la Avenida Las Delicias con Calle Las Chicharras, Quinta “Claret” de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 24 días del Mes de Octubre de 2.023. Años 213° Y 164° de la Independencia y de la Federación.
El Juez,

Héctor Enrique Tabares Agnelli,
La Secretaria,

Janeth Pérez.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,







Exp. Nº T3M-M-14.960
HT/JP/CP.-