REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Octubre de 2.023
213º y 164º
Vista la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, el ciudadano JINCHUN FENG, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.438.565, a través de su apoderada judicial, la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.797, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 2.021, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 38, Folios 151 al 153, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, llevado en contra de la ciudadana SONIA SIMONA HUNG FUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.548.246 y de este domicilio, es por lo que este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588. …. (Omissis)….
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Cursivas del Tribunal.)
Como puede observarse de los artículos antes transcritos a los efectos que en un Tribunal acuerde una medida cautelar nominada o innominada, es necesario que sean demostrados los requisitos mencionados en los artículos antes transcritos, a estos efectos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia N° 000295 de fecha cinco (05) de Junio de 2013, en la cual se estableció lo siguiente:
“Para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente analiza dos requisitos, el fumus boni iuris y el periculum in mora.” (Cursivas del Tribunal.)
Igualmente en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A. contra Corporación Migaboss, C.A, la Sala de Casación Civil estableció:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, ejusdem)…´´ (Cursivas del Tribunal.)
Ahora bien, visto lo anterior, se desprende que la parte actora, el ciudadano JINCHUN FENG, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.438.565, a los fines de demostrar el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, promovió, las siguientes documentales: 1.- Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 2.021, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 38, Folios 151 al 153, y que riela a los folios 13 al 16, ambos inclusive de la pieza principal del expediente; 2.- Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, de fecha 30 de diciembre de 2.010, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 259, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que riela a los folios 17 al 21, ambos inclusive de la pieza principal del expediente; 3.- Contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos SONIA SIMONA HUNG FUNG, CRISTINA HUNG DE DOLANDE, ROSA HUNG DE FUNG y LUISA ELENA HUNG DE CHAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.548.246, V-3.747.434, V-3.747.435 y V-3.747.433, respectivamente, y por la otra parte, los ciudadanos MIGUEL JINJUN FENG FENG y JINCHUN FENG, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad china, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.017.830 y E-84.438.565, respectivamente, y que riela a los folios 22 al 24, ambos inclusive de la pieza principal del expediente; 4.- Contrato de arrendamiento privado entre la ciudadana SONIA SIMONA HUNG FUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.548.246, y por la otra parte, el ciudadano JINCHUN FENG, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.438.565, que riela a los folios 25 y 26, ambos inclusive de la pieza principal del expediente; 5.- Contrato de arrendamiento privado entre la ciudadana SONIA SIMONA HUNG FUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.548.246, y por la otra parte, el ciudadano JINCHUN FENG, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.438.565, y que riela a los folios 27 y 28, ambos inclusive de la pieza principal del expediente; 6.- contrato de arrendamiento privado entre la ciudadana SONIA SIMONA HUNG FUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.548.246, y por la otra parte, el ciudadano JINCHUN FENG, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.438.565, que riela a los folios 29 y 30, ambos inclusive de la pieza principal del expediente; 7.- Acta constitutiva de sociedad, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de julio de 2.009, inscrito bajo el Nro. 23, Tomo 43-A, y que riela a los folios 31 al 36, ambos inclusive de la pieza principal del expediente; y 8.- Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de mayo de 2.011, inscrito bajo el Nro. 32, Tomo 40-A, y que riela a los folios 37 al 45, ambos inclusive de la pieza principal del expediente; documentales estas, de las cuales se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, en tal sentido este Tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez Venezolano para dictar medidas preventivas y siendo que la urgencia viene a ser la eficacia de las providencias cautelares y la necesidad de construir un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir al demandante, con el objeto de evitar el riesgo que quede ilusorio el fallo, así como el peligro de retardo por parte de la Administración de Justicia, la necesidad de construir un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir al demandante, y a los fines de evitar un posible daño a la parte demandada, y como quiera que quedaron demostrados los requisitos exigidos por el Legislador en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, y el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, es por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN a favor de la parte actora, el ciudadano JINCHUN FENG, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.438.565, sobre el bien inmueble arrendado, el cual está constituido por un local comercial y deposito, ubicado en la Calle Santos Michelena Oeste Nº 14 entre Pérez Almarza y Soublette, en la ciudad de Maracay del Estado Aragua. En este sentido, este Tribunal ORDENA librar un cartel único que será fijado en las instalaciones del inmueble arrendado, en el cual se ordenará a la parte demandada, la ciudadana SONIA SIMONA HUNG FUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.548.246 y de este domicilio, abstenerse de realizar cualquier actuación que perturbe la posesión por la parte actora del precitado inmueble, permitiendo el libre uso y goce pacifico sobre el mismo mientras se tramite la presente causa, y así se declara. Cúmplase.
EL JUEZ,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
JANETH PÉREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado,
LA SECRETARIA,
JANETH PÉREZ
Exp. T3M-M-15.066
HT/JP/CP.-•
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