REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: LUIS GONZALO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.191.888 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL GORSD CRISTANCHO y JHOANNA MARIELA IBARRA CHACON, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 263.190 y 292.824, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MUYGG, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el Nº 42, Tomo 96-A, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.013, representada por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA UZCATEGUI ESAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.276.065, actuando en su carácter de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DAMANDADA: JORGE ESPINOZA, ANIBAL DEL VALLE, SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE y CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.425, 77.810, 74.165 y 39.180 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)

EXPEDIENTE: T3M-M-14.976

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
NARRATIVA

Se inicia la presente causa, admitida por los trámites del juicio oral en fecha 31 de Mayo de 2023. Asimismo, en esa misma fecha, el ciudadano LUIS GONZALO NOGUERA, en su carácter de parte actora, confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos ISRAEL GORSD CRISTANCHO y JHOANNA MARIELA IBARRA CHACON, Abogados en ejercicios e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 263.190 y 292.824, respectivamente. (Folios 31 y 32).

En fecha 9 de Junio de 2.023, el Abg. ISRAEL GORSD CRISTANCHO, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante diligencia consignó emolumentos y fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. (Folio 33).

En fecha 19 de Junio de 2023, el Tribunal mediante auto libró la compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 34)

En fecha 26 de Junio de 2023, la Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación con su respectiva compulsa, sin la firma de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MUYGG, C.A, representada por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA UZCATEGUI ESAA, por cuanto fue imposible de localizar. (Folios 35 al 44).

En fecha 28 de Junio 2.023, el Abg. ISRAEL GORSD CRISTANCHO, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación por carteles, la cual este Tribunal mediante auto de fecha 29 de Junio de 2.023, lo acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(Folios 45 al 47).

En Fecha 19 de Julio de 2.023, el Abg. ISRAEL GORSD CRISTANCHO, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, deja constancia de haber retirado carteles respectivos para su debida publicación.

En fecha 4 de Agosto de 2.023, la ciudadana MORAIMA JOSEFINA UZCATEGUI, actuando en su carácter de parte demandada, mediante diligencia se dió por citada en el presente juicio y solicitó copia simple del presente expediente. (Folio 49)

En Fecha 8 de Agosto de 2.023, el Abg. ISRAEL GORSD CRISTANCHO, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios El Periodiquito y El Siglo. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha, solicitó la devolución de los originales anexos a la demanda, la cual se acordó mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2.023. (Folios 50 al 54).

En fecha 26 de Septiembre de 2.023, la ciudadana MORAIMA JOSEFINA UZCATEGUI, actuando en su carácter de parte demandada, confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos JORGE ESPINOZA y ANIBAL DEL VALLE, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.425 y 77.810, respectivamente. (Folio 55)

En fecha 27 de Septiembre de 2.023, los Abg. JORGE ESPINOZA y ANIBAL DEL VALLE, actuando en su condición de apoderados de la parte demandada, consignó escrito de Contestación a la demanda y opuso Cuestiones Previas, constante de seis (6) folios útiles y anexos. (Folios 56 al 74).

En fecha 9 de Octubre de 2.023, la ciudadana MORAIMA JOSEFINA UZCATEGUI, actuando en su carácter de parte demandada, confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE y CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.165 y 39.180, respectivamente. (Folio 75)

En fecha 16 de Octubre de 2.023, el Tribunal mediante auto ordenó computo de los días de Despacho transcurridos desde el 05 de Octubre de 2.023 (exclusive), fecha en que venció el lapso de contestación de la demanda y cuestiones previas, hasta el día 13 de Octubre de 2.023 (inclusive), fecha en que venció el lapso para subsanar y/o contradecir cuestiones previas. Asimismo, este Tribunal mediante auto de esa misma fecha, hace del conocimiento de las partes que para la fecha de emisión del presente auto, se encuentra corriendo el lapso para que se proceda a dictar el respectivo fallo en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 76 y 77)

-II-
PUNTO PREVIO

En primer lugar, aprecia este Juzgador que según auto de fecha 16 de Octubre de 2.023 que riela al folio 77, la parte actora, el ciudadano LUIS GONZALO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.191.888 y de este domicilio, en el lapso establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil no subsanó ni hizo oposición a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, en este sentido el artículo in comento reza lo siguiente:

“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
…. (Omissis)….
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Cursivas del Tribunal.)

El artículo antes plasmado hace alusión a las conductas que puede asumir la parte actora en torno a las cuestiones previas 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas en su contra, el cual es similar al artículo 351 ejusdem, y sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia N° 075 de fecha 23 de Enero de 2.003, dejo asentado lo siguiente:

“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.” (Cursivas del Tribunal.)

El anterior criterio fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1080, de fecha 25 de Julio de 2.012, expediente N° 11-0092, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“En tal sentido, esta Sala hace suyo, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en la decisión N° 00075, del 23 de enero de 2003, (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca), según el cual:
“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.” (Cursivas del Tribunal.)

Tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes plasmado, la Sala Constitucional acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa, ha establecido que para el caso de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la parte contra la cual se opongan las mismas guarde silencio durante el lapso establecido en el artículo 351 ejusdem, no debe tomarse el mismo como un convenimiento tácito de las cuestiones previas, sino que es obligación del juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas; de lo contrario se atentaría contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias, es por lo que este Juzgador aplicando por analogía el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra obligado a revisar la procedencia o no de la cuestión previa del 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, tal como se hace de seguidas y así se declara.

-III-
MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente incidencia, procede este Juzgador a decidir la misma, y observa que la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUYGG, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el Nº 42, Tomo 96-A, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.013, representada por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA UZCATEGUI ESAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.276.065, actuando en su carácter de Presidente, opuso en contra de la parte actora, el ciudadano LUIS GONZALO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.191.888 y de este domicilio, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, la misma manifestó lo siguiente:

“Una vez hecha la pormenorización de los hechos que generaron esta demanda consideramos oponer como cuestión previa la falta de observancia las formas necesarias establecidas en la ley procesal para la realización de peticiones ante los órganos jurisdiccionales que garantizan la participación igual y equitativa de las partes, el sentido escrito de la norma jurídica mencionada estriba en la intención del legislador en preservado los derechos de las partes, garantizar la efectiva participación por igual pero requiriendo la formalidad necesaria a que deben someterse las partes con el único fin de proteger no solo los derechos del demandante sino garantizar al demandado la protección de sus derechos, las ambigüedades dentro no solo del proceso civil sino en todas las materias pretende establecer las reglas claras, digámoslo así, en la participación de las partes en los conflictos y ser impartidor de justicia en nombre del estado por ello, encontramos en otras materias como la penal por ejemplo, requisitos mínimos en acusaciones o escritos de las partes, incluso alcanza este requerimiento en la realización de las sentencias por parte de los jueces incluso acarreando con sanciones su incumplimiento, más aún a las partes este tipo de proceso.
…. (Omissis)….
Establece el contenido del artículo 346 ordinal 6º del Código de procedimiento civil no solo la posibilidad de plantear una cuestión previa conforme al mismo sino que refiere al contenido del artículo 340, ordinal 5º ejusdem qué contrae y se resume los requisitos fundamentarse todo escrito contentivo de solicitud de demanda que no es otra cosa que en primer lugar debe establecer una relación clara, precisa, sin equívocos, diáfana, enfática quizás redundando el concepto pero con la finalidad de establecer que el escrito libelar debe contener una relación lógica de los hechos que puedan subsumirse dentro de las normas, no debe establecer concepto aislados que carezcan de claridad, debe establecer hechos claros e inequívocos dirigidos a una reclamación legal y posible e inequívoca en su lectura.” (Cursivas del Tribunal.)

Ahora bien, visto que la parte demandada, alega que el libelo de la demanda que riela de los folios 01 al 06 ambos inclusive, no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5°, es por lo que considera este juzgador necesario traer a colación el contenido de dicho artículo, el cual reza lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
…. (Omissis)….
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
…. (Omissis)….” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

Ahora bien, este juzgador considera necesario hacer mención al hecho que dada la forma en que fue opuesta la cuestión previa bajo análisis, y visto que la parte actora no subsanó de forma voluntaria la cuestión previa opuesta en su contra, genera como consecuencia que este juzgador revise la procedencia de la misma, es por lo que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda que riela de los folios 01 al 06 ambos inclusive, este operador de justicia, sin prejuzgar o adelantar decisión del fondo del presente juicio, considera que la parte actora relató los hechos que según esta acontecieron para dar origen al presente juicio e igualmente fundamento la presente demanda de desalojo de inmueble destinado a uso comercial en base al artículo 40 literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir si estableció los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUYGG, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el Nº 42, Tomo 96-A, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.013, representada por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA UZCATEGUI ESAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.276.065, actuando en su carácter de Presidente, en contra de la parte actora, el ciudadano LUIS GONZALO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.191.888 y de este domicilio, en lo relativo al defecto de forma del libelo de la demanda por el incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 del ejusdem, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Decidido lo anterior procede este Juzgador a revisar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUYGG, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el Nº 42, Tomo 96-A, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.013, representada por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA UZCATEGUI ESAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.276.065, actuando en su carácter de Presidente, la cual en su escrito de contestación de la demanda que riela de los folios 56 al 61 ambos inclusive, alegó lo siguiente:

“Por otra parte y no menos importante en referencia al contenido de la citada cuestión previa contenida en el ordinal 8º del mencionado artículo 346 donde se requiere a la existencia prejudicial que debe resolverse antes de la continuación del presente caso tenemos: En fecha 21 de septiembre de 2023, se interpuso denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua cuya causa fue distribuida y admitida por la Fiscalía 27 de esta misma Circunscripción Judicial la cual se anexa en original y copia simple para su cotejo, en donde identificada esa causa con el número de expediente MP-205256-22, en donde se apertura investigación por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Fraude y Asociación para delinquir, donde figuran como imputados los integrantes de la Junta de Condominio del Centro Comercial Parque Aragua y cuya resolución es determinante en el caso que nos ocupa por cuanto esos actos de investigación están dirigidos a demostrar una serie de hechos irregulares relacionados con el manejo de los fondos, cobros excesivos, facturación falsa con la consecuencia directa de trasladar todos esos emolumentos a los propietarios e inquilinos del citado centro comercial. Es así de esta manera que consideramos prudente paralizar el curso de la presente causa está tanto puedan establecer mediante sentencia definitivamente firme los hechos denunciados ante Fiscalía y poder pormenorizar las pretensiones de propietarios sobre inquilinos.” (Cursivas del Tribunal.)

Tal como puede desprenderse del fragmento del escrito de contestación de la demanda, la parte demandada alega que en la presente causa existe una causal de prejudicialidad en relación a la materia penal, ya que esta en fecha 21 de Septiembre de 2.022 interpuso una denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, en este sentido la parte demandada acompaño junto con este alegato documental relativa a copia simple de la precitada denuncia que riela a los folios 62 al 74 ambos inclusive. Ahora bien, como se explano líneas arriba la parte actora en el lapso establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil no subsanó ni hizo oposición a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, sin embargo a tenor de lo establecido en las sentencia N° 075 de fecha 23 de Enero de 2.003 emanada de la Sala Político Administrativa y la sentencia N° 1080, de fecha 25 de Julio de 2.012, expediente N° 11-0092 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicadas por analogía al presente caso, hace necesario que este Juzgador verifique la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En virtud de lo anterior es necesario establecer que una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez cuando la cuestión debatida en aquel juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido, es de observar que para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo, sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. La doctrina jurisprudencial de las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste, pacífica y reiterada en sostener que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (Ver Exp 19-0736 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Diciembre de 2.020.)

En este sentido considera este Juzgador que la simple interposición de una denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua no constituye prueba suficiente para establecer la existencia de una cuestión prejudicial, no se aprecia de actas que la misma haya conllevado a la existencia de un procedimiento por ante los Tribunales en materia penal, por lo que este Juzgador sin adelantar opinión sobre el fondo del asunto desecha la misma sin darle valor probatorio únicamente en lo referente a la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en la presente incidencia, y en consecuencia como quiera que no cursa en actas pruebas que demuestren la cuestión prejudicial en base a los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUYGG, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el Nº 42, Tomo 96-A, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.013, representada por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA UZCATEGUI ESAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.276.065, actuando en su carácter de Presidente, en contra de la parte actora, el ciudadano LUIS GONZALO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.191.888 y de este domicilio, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUYGG, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el Nº 42, Tomo 96-A, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.013, representada por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA UZCATEGUI ESAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.276.065, actuando en su carácter de Presidente, en contra de la parte actora, el ciudadano LUIS GONZALO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.191.888 y de este domicilio, en lo relativo al defecto de forma del libelo de la demanda por el incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 del ejusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUYGG, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el Nº 42, Tomo 96-A, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.013, representada por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA UZCATEGUI ESAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.276.065, actuando en su carácter de Presidente, en contra de la parte actora, el ciudadano LUIS GONZALO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.191.888 y de este domicilio.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En relación a la continuación del proceso, este Tribunal fijara mediante auto separado el término en el cual se celebrará la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad a lo establecido en el primer párrafo artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia certificada en el Tribunal del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero, de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticinco (25) días del Mes de Octubre del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez,


Héctor Enrique Tabares Agnelli,
La Secretaria


Janeth Pérez,

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de ley,

La Secretaria,







Exp. T3M-M-14.976
HT/JP/CP