REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre del año 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILMER NARVAEZ COLMENARES, MONICA MAYLEN CHAVEZ PEREZ, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABEL MARIA SANCHEZ MENDEZ, LUIS FUENTES VILARIÑO, ALVARO RABELL ORTEGA, MARIA VERONICA PARRA y LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos.49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509, 26.324, 85.667 y 101.507, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio MUSICALES 3.3 SV, C.A., Rif J-40667763-9, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de Octubre del año 2.015, bajo el Nº 53, Tomo 166-A, representada por la ciudadana ANGELICA MARIA VALERA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.235.640, actuando en su carácter de Vicepresidenta.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE y CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, debidamente inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 74.165 y 39.180, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)

EXPEDIENTE: T3M-M-14.831

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-

Se inicia la presente causa, admitida por los trámites del juicio oral en fecha 02 de Diciembre de 2022, ordenándose librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada, asimismo notificar mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Aragua y a la Zona Educativa del Estado Aragua (Folios 371 al 375 de la pieza I).

En fecha 10 de Enero de 2.023, el ABG. JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., parte actora en el presente juicio, presenta escrito de Reforma de demanda, constante de siete folios útiles y anexos, la cual fue admitida por este Tribunal es fecha 16 de Enero de 2.023, ordenándose librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada, asimismo notificar mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Aragua y a la Zona Educativa del Estado Aragua (Folios 384 al 388 de la pieza I).

En fecha 16 de Enero de 2.023, este Tribunal mediante auto ordena el cierre de la pieza I con 389 folios útiles, en virtud de encontrarse muy voluminoso, dificultando su manejo, y la apertura de una nueva pieza (II), comenzando desde el folio 1.

En fecha 17 de Enero de 2.023, el ABG. JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., parte actora en el presente juicio, consignó emolumentos de ley al Alguacil de este Tribunal a los fines que practique las notificaciones acordadas (Folio 02 de la pieza II).

En fecha 30 de Enero de 2023, la Alguacil de este Juzgado consignó Oficios Nos. 015-23 y 016-23, debidamente recibido, firmado y sellado por la Procuraduría General del Estado Aragua y la Zona Educativa del estado Aragua (Folios 03 al 05 de la pieza II).

En fecha 13 de Marzo de 2.023, la ciudadana ANGELICA MARIA VALERA DE SEIJAS, actuando en representación de MUSICALES 3.3 SV, C.A., parte demandada en el presente juicio, mediante escrito confiere Poder Especial a los Abogados SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE y CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.165 y 39.180, respectivamente (Folio 06 de la pieza II).

En fecha 13 de Abril de 2.023, la Abg. SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio MUSICALES 3.3 SV, C.A., parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de Contestación a la demanda, constante de dos (2) folio útil (Folios 07 y 08 de la pieza II).

En fecha 18 de Abril de 2.023, este Tribunal mediante auto fija oportunidad para la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte. (Folio 09 de la pieza II).

En fecha 25 de Abril de 2.023, el Abg. JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., parte actora en el presente juicio, confiere Poder Apud Acta a la Abogada MARIA VERONICA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.667 (Folio 10 de la pieza II).

En fecha 26 de Abril de 2.023, tuvo lugar la audiencia preliminar, a las 09:00 a.m., dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes (Folio 11 de la pieza II).

En fecha 02 de Mayo de 2.023, este Tribunal mediante auto determina los hechos controvertidos y objeto de prueba, aperturándose un lapso probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante auto separado de esta misma fecha, este Tribunal exhorto a dar cumplimiento al auto de admisión, inserto al folio 385 de la primera pieza (Folios 12 al 14 de la pieza II).

En fecha 08 de Mayo de 2.023, el Abg. JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., parte actora en el presente juicio, presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 15 y 16 de la pieza II).

En fecha 09 de Mayo de 2.023, la Abg. SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio MUSICALES 3.3 SV, C.A., parte demandada en el presente juicio, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil y anexos. Asimismo, mediante diligencia desconoce e impugna las documentales promovidas por la parte actora. (Folios 17 al 77 de la pieza II).

En fecha 12 de Mayo de 2.023, la Abg. SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio MUSICALES 3.3 SV, C.A., parte demandada en el presente juicio, presenta escrito de oposición de pruebas, constante de un (1) folio útil. Asimismo, el Abg. JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., parte actora en el presente juicio, presenta escrito de oposición de pruebas, constante de dos (2) folios útiles. (Folios 78 al 80 de la pieza II)

En fecha 16 de Mayo de 2.023, la Abg. SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio MUSICALES 3.3 SV, C.A., parte demandada en el presente juicio, solicitó se oficie a las entidades bancarias, Banco Activo y Banco Comercial, igualmente solicita la exhibición de los originales presentados por la parte actora. (Folio 81 y Vto de la pieza II).

En fecha 17 de Mayo de 2.023, este Tribunal mediante auto ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de Mayo de 2.023 (inclusive), hasta el 17 de Mayo de 2.023 (inclusive). Asimismo, en esa misma fecha y por auto separado, este Tribunal admite las pruebas presentadas por ambas partes. (Folios 82 al 86 de la pieza II).

En fecha 19 de Junio de 2.023, la Abg. SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio MUSICALES 3.3 SV, C.A., parte demandada en el presente juicio, desiste de la prueba de informe sobre los hechos o circunstancias relacionadas con la consignación arrendaticia signada con el Nº 219-19, de fecha 15 de julio de 2.019. (Folio 87 de la pieza II).

En fecha 07 de Julio de 2.023, este Tribunal mediante auto fija oportunidad para un acto conciliatorio, en virtud del desistimiento realizado por la apoderada de la parte demandada. Asimismo se fija oportunidad para el Debate Oral en la presente causa, tal como lo establece el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 88 de la pieza II).

En fecha 03 de Agosto de 2.023, tuvo lugar el acto conciliatorio en el presente expediente, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. (Folio 89 de la pieza II).

En fecha 27 de Septiembre de 2.023, tuvo lugar el Debate Oral en el presente expediente, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; y culminada la misma, el Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo, interpuesta por la parte actora, tal como se desprende de acta que riela a los folios 93 al 96 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, por lo que estando dentro del lapso legal respectivo se procede a publicar el extenso del presente fallo, en los siguientes términos.

-II-
MOTIVA

Plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, pasa este Juzgador a dictar el respectivo fallo y observa que la parte actora, la Sociedad de Comercio “INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre del año 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, demanda por desalojo a la parte demandada, la Sociedad de Comercio “MUSICALES 3.3 SV, C.A.”, Rif J-40667763-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de Octubre del año 2.015, bajo el Nº 53, Tomo 166-A, representada por la ciudadana ANGELICA MARIA VALERA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.235.640, actuando en su carácter de Vicepresidenta, por desalojo de inmueble destinado a uso comercial de conformidad con los literales “a”, “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “L-255”, ubicado en el sector Sur, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual posee una PLANTA PRINCIPAL que tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (73,67 mts2); y un AREA DE MEZANINA con una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (69,33 mts2).

En primer lugar, en relación a la relación arrendaticia objeto del presente juicio, se aprecia que la parte actora consignó junto con la demanda, a los folios 84 al 103 de la primera pieza del expediente, documental relativa a contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 26 de Diciembre de 2.018, bajo el N° 53, Tomo 166-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, suscrito entre la parte actora, INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A y la parte demandada, la Sociedad Mercantil MUSICALES 3.3 SV, C.A., domiciliada en Palo Negro, Estado Aragua, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Octubre de 2.015, bajo el N° 53, Tomo 166-A, en este sentido visto que la parte demandada no impugno esta documental, se le da pleno valor probatorio y se toma como cierto el contenido del mismo, y en consecuencia se declara que la posesión del inmueble objeto del presente juicio por la parte demandada se origina de un contrato de arrendamiento y que la documental bajo valoración contiene la reglas que rigen la relación contractual entre las partes, y así se declara.

Con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, se desprende de auto de fecha 02 de Mayo de 2.023 que riela al folio 12 de la segunda pieza del expediente que son: El supuesto vencimiento del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa. La solvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.019 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2.020, así como la solvencia de la parte demandada en el pago de la porción variable del canon de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.019 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2.020, derivados del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, a favor de la parte actora. El supuesto incumplimiento de la parte demandada del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, en lo referente a la entrega al arrendador del listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales utilizadas en el local comercial. El supuesto incumplimiento de la parte demandada del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, en lo referente a la presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro. El supuesto incumplimiento de la parte demandada del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, en lo referente a la obtención de permisos para el funcionamiento de su actividad comercial, tales como solvencia municipal, del IVSS, INCES, inscripción el RUPDAE y en el CONAPDIS por los años 2.015, 2.016, 2.017, 2.018, 2.019 y 2.020. El supuesto incumplimiento de la parte demandada del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, en lo referente al pago de los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos y del fondo especial para el pago de los gastos no comunes y servicios.

En relación al primer hecho controvertido, el cual se refiere al supuesto vencimiento del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, se aprecia que la parte actora, la Sociedad de Comercio “INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre del año 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A en su escrito de reforma de la demanda que riela a los folios 376 al 382 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en otros aspectos manifestó lo siguiente:

La relación arrendaticia se mantuvo vigente entre las partes mediante tres (4) contratos de arrendamientos, los cuales se especifican a continuación:
Contrato No. 1: Comenzó el primero (1ero) de septiembre de 2015 hasta el Treinta (31) de agosto de 2016, tal y como se evidencia en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha el día30 de octubre de 2015, bajo el No. 22, Tomo 264, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo marcado con la letra “C”.
Contrato No. 2: Comenzó el primero (1ero) de septiembre de 2016 hasta el Treinta (31) de agosto de 2017, tal y como se evidencia en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay el día 12 de agosto de 2016, bajo el No. 7, Tomo 191, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo arcado con la letra “D”.
Contrato No. 3: Comenzó el Primero (01) de septiembre de 2017 hasta el Treinta y uno (31) de agosto de 2018, tal y como se evidencia en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay el día 13 de septiembre de 2017, bajo el No. 6, Tomo 269, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo arcado con la letra “E”.
Contrato No. 4: Comenzó el Primero (01) de septiembre de 2018 hasta el Treinta y uno (31) de agosto de 2019, tal y como se evidencia en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay el día 26 de diciembre de 2018, bajo el No. 4, Tomo 428, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo arcado con la letra “F” tal como se evidencia en la Cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento celebrado por las partes. Y como consecuencia de los contratos de arrendamiento firmado por las partes, tenemos que la relación arrendaticia comenzó desde el día primero (1ero) de septiembre de 2015 y culmino el Treinta y uno (31) de agosto de 2019, es decir, tuvo una vigencia de CUATRO (4) AÑOS, Vencido el citado último contrato, las partes no llegan a un acuerdo para renovar el contrato y continuar la relación arrendaticia, por lo que EL INQUILINO MUSICALES 3.3 SV, C.A, (Rif-J-40667763-9) ya identificada, comienza a hacer uso de la prorroga legal según las previsiones del artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial a la prorroga legal, y conforme a la norma establecida en Ley de Arrendamiento y siendo que La prórroga legal es un derecho irrenunciable que el legislador otorga al arrendatario para entregar el bien inmueble y siendo su uso potestativo para el mismo, ‘pero’ de obligatorio cumplimiento para el arrendador; Por lo que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes. Todo de conformidad con lo establecido en jurisprudencia de la Sala constitucional de fecha 14 de agosto del 2012, Expediente: No. 12-0663, y bajo la ponencia de la Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, caso: Rosa Isabel Palenzuela Lipari; ahora bien, Ciudadano Juez, siendo que la prorroga legal es un derecho de orden público que le asiste al inquilino, el mismo de manera inequívoca se acogió a la prorroga legal; agostados los supuestos de hecho de procedencia, es imperativo concluir que el inquilino efectivamente, en ejercicio de los derechos que le son inherentes, comenzó a disfrutar de la prorroga legal establecida en el artículo 26 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014.
Siendo así, Ciudadano Juez, la prorroga legal como mecanismo jurídico previsto para proteger al arrendatario frente a desalojos arbitrarios e intespectivos por parte del arrendador, tiene un límite temporal, el cual de acuerdo al artículo 26 de la Ley Especial que regula los arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, es de UN (1) AÑO tal como lo establece la norma rectora en materia de prorroga legal…. (Omissis)….
En ese sentido, tenemos que el contrato venció en fecha 31 de agosto de 2019, EL INQUILINO una vez vencido el contrato, se acogió a la prorroga legal, siendo esta de UN (01) AÑO, la misma transcurría entre el lapso comprendido entre el 01 de septiembre 2019 y el 30 de agosto de 2020; (anexo marcado con la letra ¨G¨ correo de fecha 27 de agosto del 2020), donde se le notifica al demandado que su prorroga legal vencía el 30 de agosto del 2020) en consecuencia, a partir del Primero (01) de septiembre de 2020, el inquilino debió cumplir su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado (anexo marcado con la letra ¨H¨ correo de fecha 01 de septiembre del 2020), donde se le notifica al demandado que su prorroga legal venció y que debe proceder a la entrega inmediata, formal y material del inmueble, libre de personas y bienes) obligación, que el arrendatario ha manifestado no estar dispuesto a cumplir, pues pretende continuar en el uso y disfrute de la cosa, aún cuando los lapsos legales, previstos para que se mantenga en posesión de la cosa, han sido superados, es decir, el arrendatario se encuentra en estado de contumacia frente al cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado; a pesar de que el arrendador en todo momento ha sido y fue respetuoso de los derechos que como inquilino le eran inherentes.
…. (Omissis)….
En conclusión, conforme a las normas citadas anteriormente y habiendo vencido el período de la prórroga legal arrendaticia sin que La arrendataria le haya restituido al arrendador el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no cabe duda alguna que, en el caso que nos ocupa, La arrendataria tiene la obligación legal y contractual de cumplir el contrato y devolverle a mi representado el inmueble arrendado, para lo cual obviamente deberá desalojarlo como se prevé en el literal “g” del Artículo 40 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, pues no existe ni está pactada la renovación del contrato.” (Cursivas de este Tribunal.)

En virtud de lo anterior, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 13 de Abril de 2.023, que riela a los folios 07 y 08 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, esgrimió en su defensa entre otros aspectos, lo siguiente:

“1).- Niego, rechazo y contradigo que en mi representada, haya sido notificada por la parte demandante, del inicio de la Prórroga Legal, que manifiesta en la narrativa de los hechos en el libelo de la demanda que la misma transcurriría desde el Primero (01) de septiembre de 2019 hasta el 30 de agosto de 2020.
2).- Niego, rechazo, contradigo la supuesta comunicación que le fuere enviada a mi representada, anexo marcado con la letra "G" en copia simple, la cual que desconocemos íntegramente.
3).- Niego, rechazo y contradigo que mi representada tuviese que entregar el local comercial arrendado en fecha 30 de agosto de 2020, luego del término de una supuesta Prórroga Legal que nunca se inició, ni se anunció para su disfrute, no hubo desahucio o algún tipo de notificación por parte de la arrendadora indicando la no-continuación de la relación arrendaticia, por lo tanto, nunca tuvo porque hacer entrega el local comercial arrendado.” (Cursivas del Tribunal.)

De una revisión exhaustiva tanto del escrito de reforma de la demanda y la contestación de la demanda, se aprecia que la parte actora manifiesta que la relación arrendaticia entre las partes inicio mediante un contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha el día 30 de octubre de 2015, bajo el No. 22, Tomo 264, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que inició el 01 de Septiembre de 2015 hasta el 31 de Agosto de 2016, el cual riela a las actas a los folios 27 al 48 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, posteriormente las partes firmaron un segundo contrato de arrendamiento, celebrado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay el día 12 de agosto de 2016, bajo el No. 7, Tomo 191, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya vigencia fue desde el 01 de Septiembre de 2016 hasta el 31 de Agosto de 2017, el cual riela a las actas a los folios 49 al 66 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, luego de esto las partes firmaron un tercer contrato de arrendamiento, suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay el día 13 de septiembre de 2017, bajo el No. 6, Tomo 269, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y cuya vigencia fue desde el 01 de Septiembre de 2017 hasta el 31 de Agosto de 2018, el cual riela a las actas a los folios 67 al 83 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, y finalmente las partes suscribieron un cuarto contrato de arrendamiento, suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay el día 26 de diciembre de 2018, bajo el No. 4, Tomo 428, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya vigencia fue desde el 01 de Septiembre de 2018 hasta el 31 de Agosto de 2019, el cual riela a las actas a los folios 84 al 103 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, las anteriores documentales no fueron impugnadas por la parte demandada en el presente juicio, por lo que es forzoso para este Juzgador darles pleno valor probatorio, y en consecuencia se declara que la relación arrendaticia entre las partes se ha mantenido en base a los contratos previamente enunciados, y que los mismos contienen las obligaciones contractuales a las cuales están sujetas las partes, y así se declara.

Declarado lo anterior observa este Juzgador que desde el primer contrato de arrendamiento, es decir, el 1 de Septiembre de 2.016 hasta el último, es decir, 31 de Agosto de 2019, efectivamente han transcurrido 4 años, en este sentido, en el último de los contratos de arrendamiento, en la clausula quinta, las partes convinieron lo siguiente:

“Se entenderá entre las partes que el plazo del arrendamiento ha quedado prorrogado si LA ARRENDADORA así lo comunica a LA ARRENDATARIA con al menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación al día de vencimiento del plazo fijo de arrendamiento o de cualquiera de las prórrogas, si las hubiere. Se presume que LA ARRENDATARIA ha aceptado la prórroga notificada sin que se requiera manifestación escrita al respecto, dejando a salvo el derecho que LA ARRENDATARIA de notificar a LA ARRENDADORA su deseo de no prorrogar el plazo de duración de este contrato, notificación que sí deberá entregar por escrito con al menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo de LA ARRENDATARIA su decisión con respecto a prorrogar el período de arrendamiento del LOCAL COMERCIAL en los términos y plazos antes señalados, o si LA ARRENDATARIA notifica su deseo de no prorrogar el plazo del arrendamiento, se entenderá entre las partes que el plazo del arrendamiento vencerá en la fecha pautada para ello y se dará inicio al plazo de prórroga legal una vez vencido el plazo de arrendamiento en curso.” (Cursivas del Tribunal.)

De la clausula parcialmente transcrita se aprecia que las partes de mutuo acuerdo establecieron que el plazo del arrendamiento ha quedado prorrogado si la arrendadora (Parte Actora) así lo comunica a la arrendataria (Parte Demandada) con al menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación al día de vencimiento del plazo fijo de arrendamiento o de cualquiera de las prórrogas, si las hubiere. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que la parte actora, en fecha 27 de Agosto de 2.020 remitió correo electrónico, el cual fue impreso y corre a las actas que conforman el presente expediente a los folios 104 y 105 de la primera pieza del expediente, a la siguientes dirección musicales2.0aviadores@gmail.com, en el cual se comunica lo siguiente:

“En atención al vencimiento del plazo fijo de arrendamiento originalmente acordado, que ocurrió el día 30 de Agosto de 2019, inclusive, y al vencimiento de la prórroga legal contemplada en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 40.418, de fecha 30 de agosto de 2014, cuyo lapso vence el 30 de Agosto de 2020, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de bajo el número 4, Tomo 428, sobre el local comercial distinguido con la nomenclatura L-255, ubicado en el sector pasillo 6, sector norte, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores, situado con frente a la Autopista Los Aviadores, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua; suscrito por la sociedad mercantil MUSICALES 3.3 SV, C.A.
En consecuencia, según lo contemplado en el artículo 26 de la Ley in comento y a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Quinta del contrato suscrito, deberá proceder a la entrega formal y material del inmueble, libre de personas y bienes al día siguiente de la fecha indicada.
Sin otro particular, siempre a sus órdenes.” (Cursivas del Tribunal.)


Posteriormente en fecha 01 de Septiembre de 2.020, la parte actora remitió un segundo correo electrónico a la misma dirección, el cual fue impreso y corre a las actas que conforman el presente expediente a los folios 106 y 107 de la primera pieza del expediente, en la cual manifiesta lo siguiente:

“En atención al vencimiento del plazo fijo de arrendamiento originalmente cordado, que ocurrió el día 30 de Agosto de 019, inclusive, y al vencimiento de la prórroga legal contemplada en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 40.418, de fecha 30 de agosto de 2014, cuyo lapso VENCIÓ el 30 de Agosto de 2020, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 2018, bajo el número 4, Tomo 428, sobre el local comercial distinguido con la nomenclatura L-255, ubicado en el sector pasillo 6, sector norte, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores, situado con frente a la Autopista Los Aviadores, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua; suscrito por la sociedad mercantil MUSICALES 3.3 SV, C.A.
En consecuencia, exigimos según lo contemplado en el artículo 26 de la Ley in comento y a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Quinta del contrato suscrito, proceder a la entrega inmediata, formal y material del inmueble, libre de personas y bienes.
Sin otro particular, siempre a sus órdenes.” (Cursivas del Tribunal.)

Ahora bien, a los fines de establecer la validez de las notificaciones vía correo electrónico realizadas por la parte actora a la parte demandada, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido de la clausula Decima Sexta del último de los contratos de arrendamiento, la cual establece:

“DÉCIMA SEXTA: NOTIFICACIONES: Toda y cualquier comunicación o notificación que se hagan las partes con ocasión al contenido de este documento se hará necesariamente por escrito mediante el envió de una comunicación o telegrama. A los fines indicados, se establecen las siguientes Direcciones para cada una de las partes:
LA PROPIETARIA: Av. Los Aviadores, sector palo Negro, CC PARQUE LOS AVIADORES, Local Oficinas Administrativas, Estado Aragua. Teléfonos: 0243-2019500. LA ARRENDATARIA: En el LOCAL COMERCIAL Teléfonos: 0414-342.13.82/0412-495.23.65; emailjohanvalera23@hotmail.com/Musicales.lasamericas@hotmail.com.
Toda comunicación o notificación recibida en la Dirección señalada para cada una de las partes, se entenderá recibida válidamente. Cualquier cambio de Dirección deberá ser notificado por escrito y se entenderá efectivo luego de transcurridas cuarenta y ocho (48) horas continuas de haber sido recibida la respectiva notificación de cambio de Dirección, por lo cual, se entenderán recibidas y aceptadas toda y cualquier notificación recibida en la Dirección anterior dentro del plazo señalado de cuarenta y ocho (48) horas continuas.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Tal como puede desprenderse de la clausula antes transcrita, las partes establecieron de mutuo acuerdo que cualquier comunicación entre las partes se harían a las siguientes direcciones de correo electrónico “LA PROPIETARIA: Av. Los Aviadores, sector palo Negro, CC PARQUE LOS AVIADORES, Local Oficinas Administrativas, Estado Aragua. Teléfonos: 0243-2019500.” y para “LA ARRENDATARIA: En el LOCAL COMERCIAL Teléfonos: 0414-342.13.82 / 0412-495.23.65; emailjohanvalera23@hotmail.com / Musicales.lasamericas@hotmail.com.”, en este sentido de los correos electrónicos que fueron consignados por la parte actora, no se aprecia que los mismos hayan sido remitidos a las direcciones que fueron acordadas en el contrato de arrendamiento, y teniendo dichas clausulas fuerza de Ley entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de obligatorio cumplimiento de las partes, es por lo que es forzoso para este Juzgador desechar los mismos sin darle valor probatorio alguno, y así se declara.

Siguiendo con la idea anterior, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no aprecia este Juzgador que la parte actora haya promovido y evacuado algún medio probatorio que demostrara su manifestación de voluntad de la entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, en este sentido, para el caso de marras, se aprecia que la relación arrendaticia entre las partes inició en fecha el 1 de Septiembre de 2.015 y el ultimo de los contratos terminó su vigencia en fecha 31 de Agosto de 2.019, es decir, 4 años de vigencia, por lo que a tenor de los establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la parte arrendataria tenía derecho a un año de prorroga legal, sin que se aprecie de actas que la parte actora haya manifestado su voluntad que le fuera entregado el inmueble, por lo que debe considerarse que en el presente caso operó la tacita reconducción del contrato de conformidad con el artículo 1.600 ejusdem, y en consecuencia no puede considerarse que el mismo haya vencido por lo que se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “L-255”, ubicado en el sector Sur, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual posee una PLANTA PRINCIPAL que tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (73,67 mts2); y un AREA DE MEZANINA con una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (69,33 mts2), tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Decidido lo anterior, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el siguiente hecho controvertido en la presente causa, el cual hace alusión a la solvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.019 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2.020, así como la solvencia de la parte demandada en el pago de la porción variable del canon de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.019 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2.020, derivados del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, a favor de la parte actora, en este sentido, se desprende que la parte actora, en su escrito de reforma de la demanda que riela a los folios 376 al 382 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en otros aspectos manifestó lo siguiente:

“En ese sentido como se ha invocado, la cláusula cuarta del contrato, reseña claramente la obligación contractual del arrendatario de que, los primeros (5) días de cada mes debía acreditar mes a mes a favor de mi mandante el monto correspondiente a la PORCION FIJA pactada para la prorroga legal de: SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.534.000,00) mensuales -más impuesto al valor agregado (IVA), que luego de la reconversión monetaria a partir del día 1º de octubre de 2021 donde entro en vigencia la re expresión o reconversión del Bolívar, con la reducción de seis ceros, según Decreto N° 4.553 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021dicho monto quedo en la cantidad de Bs. 6,53, más el ocho por ciento (8%) sobre el “Monto Bruto de Ventas Realizadas (MBV)” del mes de arrendamiento correspondiente, que debió acreditar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento a favor de mi mandante.
Por razones aún desconocidas por mi mandante, siendo que a la fecha no se le han acreditado tempestivamente dichos pagos, específicamente los relativos a los meses de septiembre, octubre noviembre, diciembre del 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2020 dentro de la forma o modalidad descrita en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato de locación suscrito entre las partes; quedando en estado de insolvencia el arrendatario respecto a los cánones de arrendamiento inherentes a los meses de septiembre, octubre noviembre, diciembre del 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2020.
Así como tampoco cumplió con el pago de la PORCIÓN VARIABLE equivalente al monto que resulte de calcular el ocho por ciento (8%) sobre el “Monto Bruto de Ventas Realizadas (MBV)” del mes de arrendamiento correspondiente a octubre noviembre, diciembre del 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2020, que debió acreditar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento a favor de mi mandante. Anexo marcado con la letra “I” dos recibos de arrendamientos (canon fijo) correspondiente a los meses de septiembre y octubre del 2019.
Lo cual inevitablemente genera la insolvencia del arrendatario conforme a lo que se transcribirá infra; hecho este que genera una inobjetable desventaja económica para mí patrocinado quien ha tenido que soportar el desequilibrio que tal hecho genera en la relación arrendaticia existente entre las partes; incumpliendo con ello el inquilino de forma tajante y palmaria lo previsto en la citada clausula cuarta parágrafo segundo, antes mencionado, del pacto contractual existente entre las partes.” (Cursivas del Tribunal.)

En virtud de lo anterior, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 13 de Abril de 2.023, que riela a los folios 07 y 08 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, esgrimió en su defensa entre otros aspectos, lo siguiente:

“4).- Niego, rechazo y contradigo que mi representada se encuentre morosa con el pago de condómino del local comercial arrendado, pues esta se encuentra solvente con el mismo como se demostrará en la debida oportunidad procesal.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede desprenderse del fragmento de la reforma de la demanda, y de la contestación de la demanda antes transcrita, la parte actora manifiesta que existe un incumplimiento contractual en lo que respecta al pago de la poción fija y variable del canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre noviembre, diciembre del año 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2020 dentro de la forma y modalidad descrita en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay el día 26 de diciembre de 2018, bajo el No. 4, Tomo 428, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela a las actas a los folios 84 al 103 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, el cual reza lo siguiente:

“El canon de arrendamiento mensual será pagado por LA ARRENDATARIA de la siguiente manera: (a) LA PORCIÓN FIJA del canon de arrendamiento será pagado dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes de arrendamiento; y (b) la PORCIÓN VARIABLE del canon mensual de arrendamiento será pagado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento, sin perjuicio para LA ARRENDADORA, de realizar la verificación, cálculo y fijación definitiva del canon de arrendamiento mensual, según se expresa y determina en el Parágrafo Sexto de esta cláusula. Las partes están conscientes y así lo aceptan, que se trata de una modalidad de fijación y autoliquidación de pago del canon de arrendamiento por parte de LA ARRENDATARIA que incorpora la verificación y control posterior por parte de LA ARRENDADORA o la ADMINISTRADORA por cuenta de ésta, lo que involucra el otorgamiento de un voto de extrema confianza por parte de LA ARRENDADORA, por lo cual, LA ARRENDATARIA deberá proceder y actuar a tales fines como el “mejor padre de familia”. De igual forma, y en consideración a la modalidad de cálculo y pago establecida, LA ARRENDATARIA se compromete y obliga a suministrar por escrito a LA ARRENDADORA, directamente o por intermedio de LA ADMINISTRADORA, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento, la información que indique el “Monto Bruto de Ventas Realizadas (MBV)” que será señalado en la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del mes correspondiente, y entregar copia de dicha declaración a LA ARRENDADORA dentro de los cinco (05) días continuos siguientes a su presentación y pago ante la entidad receptora correspondiente. Si llegado el tiempo, LA ARRENDATARIA presenta la correspondiente Declaración Regular del Impuesto Al Valor Agregado (IVA) respecto del correspondiente mes de arrendamiento, y de ellos resulta un incremento en el “Monto Bruto de Ventas Realizadas (MBV)” con respecto del que fue previamente notificado a LA ARRENDADORA a los fines del cálculo de la PORCIÓN VARIABLE del canon mensual de arrendamiento, el diferencial será abonado a la próxima factura mensual de arrendamiento, luego que LA ARRENDADORA reciba la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) o la Declaración Sustitutiva de IVA, según sea el caso. En el supuesto que al vencimiento de un mes de arrendamiento LA ARRENDATARIA no llegara a suministrar en tiempo oportuno la información relacionada con el “Monto Bruto de Ventas Realizadas (MBV)”, o no entrega copia de la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes de arrendamiento vencido, LA ARRENDADORA emitirá la respectiva factura por concepto de canon de arrendamiento estimando para ello la PORCIÓN VARIABLE correspondiente a la más alta PORCIÓN VARIABLE que haya sido fijada durante el año calendario inmediato anterior, sin perjuicio de realizar los reintegros o abonos adicionales correspondientes, una vez haya sido recibida la copia de la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que no haya sido entregada de manera oportuna. El incumplimiento en la entrega de la copia de la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) durante dos periodos mensuales consecutivos dará derecho a LA ARRENDADORA a considerar la terminación inmediata del presente arrendamiento y solicitar judicial o extrajudicialmente la inmediata entrega del local comercial y el pago de los cánones de arrendamiento que aún faltaren hasta la fecha del vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento, los cuales se calcularán de conformidad con lo previsto a la fórmula de canon de arrendamiento fijo, prevista en el numeral 1 del artículo 32 de LA LEY. LA ARRENDATARIA se obliga frente a LA ARRENDADORA a realizar las retenciones a que esté obligada conforme a las disposiciones legales vigentes, sobre las cantidades que perciba LA ARRENDADORA de LA ARRENDATARIA por concepto de canon de arrendamiento, o respecto de cualquier otro monto o cantidad que LA ARRENDATARIA abone o pague a LA ARRENDADORA con ocasión a este contrato y que esté sujeta a algún tipo de retención, en especial, las retenciones a que hubiere lugar por concepto de Impuesto sobre La Renta o Impuesto al Valor Agregado (IVA); a enterar ante el fisco el monto de tales retenciones dentro de los plazos legalmente establecidos, y a entregar a LA ARRENDADORA dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento, los respectivos comprobantes de retención. LA ARRENDATARIA será responsable frente a LA ARRENDADORA del reembolso de cualquier pago que LA ARRENDADORA hubiese tenido que erogar con ocasión al retardo o inejecución de LA ARRENDATARIA de cualesquiera de las obligaciones a su cargo en su condición de agente de retención, así como el resarcimiento de cualquier daño o perjuicio que sufra LA ARRENDADORA derivado de tal incumplimiento.” (Cursivas del Tribunal.)

De la clausula antes transcrita se aprecia que las partes de mutuo acuerdo establecieron que el pago de la porción fija del canon de arrendamiento se debe pagar dentro de los primeros 05 días hábiles de cada mes de arrendamiento, y la porción variable del canon mensual de arrendamiento debe ser pagado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento. En este sentido, consta en actas de los folios 216 al 260 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, que la parte actora consigno en copia simple expediente 291-19 de consignaciones arrendaticias, llevado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, e iniciado por la parte demandada Sociedad de Comercio MUSICALES 3.3 SV, C.A., Rif J-40667763-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de Octubre del año 2.015, bajo el Nº 53, Tomo 66-A, representada por la ciudadana ANGELICA MARIA VALERA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.235.640, actuando en su carácter de Vicepresidenta, a favor de la parte actora, la Sociedad de Comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre del año 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, esta documental no fue impugnada por la parte demandada, sino que la misma consigno en el lapso de promoción de pruebas la misma documental pero en copia certificada, es por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio a la documental bajo valoración, y se establece que efectivamente la parte demandada inició un procedimiento de consignaciones arrendaticia en virtud de la relación arrendaticia entre las partes, y así se declara.

Declarado lo anterior procede este Juzgador a revisar exhaustivamente las actuaciones contenidas en el expediente 291-19 de consignaciones arrendaticias, llevado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, e iniciado por la parte demandada Sociedad de Comercio MUSICALES 3.3 SV, C.A., Rif J-40667763-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de Octubre del año 2.015, bajo el Nº 53, Tomo 66-A, representada por la ciudadana ANGELICA MARIA VALERA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.235.640, actuando en su carácter de Vicepresidenta, a favor de la parte actora, la Sociedad de Comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre del año 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, y observa en primer lugar que la parte demandada no hace distinción al pago de lo que esta consignando, es decir, no discrimina que cantidad se refiera al pago de la porción fija y a la porción variable del canon de arrendamiento, sino que hace un pago único indistinto, y específicamente de los folios 237 al 240, la parte demandada pago los meses de Diciembre de 2.019 y Enero de 2.020, ambos en fecha 12 de Febrero de 2.020, es decir, no dio cumplimiento a lo acordado por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay el día 26 de diciembre de 2018, bajo el No. 4, Tomo 428, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela a las actas a los folios 84 al 103 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en el cual como se explano líneas arriba, las partes acordaron que el pago de la porción fija del canon de arrendamiento se debe pagar dentro de los primeros 05 días hábiles de cada mes de arrendamiento, y la porción variable del canon mensual de arrendamiento debe ser pagado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento, por lo que existe un incumplimiento contractual por la parte demandada, por lo que es forzoso traer a colación el contenido del artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual reza:

“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.” (Cursivas del Tribunal.)

En virtud de lo antes explanado, y como quiera quedo demostrado en actas, que la parte demandada pago a destiempo dos cuotas consecutivas del canon de arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay el día 26 de diciembre de 2018, bajo el No. 4, Tomo 428, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, siendo este de obligatorio cumplimiento a tenor de lo establecido en el artículo 1.158 del Código Civil, es por lo que es forzoso declarar CON LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “L-255”, ubicado en el sector Sur, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual posee una PLANTA PRINCIPAL que tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (73,67 mts2); y un AREA DE MEZANINA con una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (69,33 mts2), tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Decidido lo anterior, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, fundamentado en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual fue invocada por la parte actora en virtud de una supuesta seria de incumplimientos contractuales por la parte demandada, los cuales a saber son: El supuesto incumplimiento de la parte demandada del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, en lo referente a la entrega al arrendador del listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales utilizadas en el local comercial, la presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro, la obtención de permisos para el funcionamiento de su actividad comercial, tales como solvencia municipal, del IVSS, INCES, RUPDAE y en el CONAPDIS por los años 2.015, 2.016, 2.017, 2.018, 2.019 y 2.020, y el pago de los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos y del fondo especial para el pago de los gastos no comunes y servicios.

En relación al primer incumplimiento contractual invocado por la parte actora, es decir, la entrega al arrendador del listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales utilizadas en el local comercial, en este sentido, la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, que riela a los folios 376 al 382 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en otros aspectos manifestó lo siguiente:

“Igualmente se denuncia, que la arrendataria no le ha dado cumplimiento además a lo dispuesto en el parágrafo sexto de la cláusula cuarta relativa a la entrega dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato de arrendamiento, un listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales que habrán de ser utilizadas en el local comercial, en el entendido que dicho listado debió actualizarse o ratificarse trimestralmente o dentro del día hábil siguiente a aquel en que se incorpore un nuevo equipo o se retire temporal o definitivamente alguno de los equipos, maquinas o impresoras fiscales previamente identificados en su listado.
Igualmente no entregó dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato un listado impreso que contenga la información de todos los talonarios para la emisión de facturas manuales, siendo que dicho listado debió ser ratificado o actualizado semanalmente; siguiendo la misma línea no entregó un reporte impreso de la totalidad de devoluciones de productos, mercancías o reverso de servicios, ni semanalmente un reporte impreso de la ventas o cualquier otra operación comercial, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento un reporte impreso que contemple la información consolidada de los reportes semanales señalados con anterioridad y no envió diariamente vía electrónica un reporte que contenga la información relacionada con el total de los ingresos brutos percibidos con ocasión de la operación comercial realizada en y desde el local comercial arrendado.
Parágrafo sexto de la clausula cuarta que se da plenamente por reproducido por esta representación puesto que de su lectura se denota el incumplimiento en que ha incurrido también la arrendataria con sus obligaciones contractuales.” (Cursivas del Tribunal.)

En virtud de lo anterior, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 13 de Abril de 2.023, que riela a los folios 07 y 08 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, esgrimió en su defensa entre otros aspectos, lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por ser la misma engañosa, temeraria e injustificada.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede desprenderse del fragmento de la reforma de la demanda, y de la contestación de la demanda antes transcrita, la parte actora manifiesta que existe un incumplimiento contractual en lo que respecta listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales utilizadas en el local comercial, de conformidad al parágrafo sexto de la clausula cuarta del contrato del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay el día 26 de diciembre de 2018, bajo el No. 4, Tomo 428, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela a las actas a los folios 84 al 103 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, el cual reza lo siguiente:

“Además de la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA), LA ARRENDATARIA deberá: (i) entregar a LA ARRENDADORA dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la firma de este documento, un listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las máquinas e impresoras fiscales que habrán de ser utilizados en el LOCAL COMERCIAL. Dicho listado deberá ser actualizado o ratificado trimestralmente, o dentro del día hábil siguiente de aquel en que se incorpore un nuevo equipo o se retire temporal o definitivamente alguno de los equipos, máquinas e impresoras fiscales previamente identificados en el listado aquí referido; (ii) entregar a LA ARRENDADORA dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la firma de este contrato, un listado impreso que contenga la identificación exacta de todos los talonarios para la emisión de facturas manuales que disponga LA ARRENDATARIA para ser destinados a la operación comercial en y desde el LOCAL COMERCIAL. Dicho listado deberá ser actualizado o ratificado semanalmente, y en cada oportunidad se entregará una relación detallada de cada factura manual emitida durante dicho período, relación que deberá ser acompañada de copia de cada una de las dichas facturas emitidas; (iii) entregar semanalmente a LA ARRENDADORA un reporte impreso que contemple la totalidad de las devoluciones de productos, mercancías o reversos de servicios, acompañado de la copia de cada una de las notas de de devolución o reverso que hubieren sido realizados durante dicho período; (iv) entregar semanalmente a LA ARRENDADORA, un reporte impreso que contemple el detalle de las ventas o cualquier otra operación comercial realizada durante dicho período que implique un ingreso para LA ARRENDATARIA, en y desde el LOCAL COMERCIAL, acompañado de copia de cada una de las facturas emitidas; (v) entregar a LA ARRENDADORA dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes arrendamiento, reporte impreso que contemple la información consolidada a quién se refieren los reportes semanales señalados en los numerales (iii) y (iv) anteriores, con respecto de dicho mes de arrendamiento; (vii) enviar diariamente vía electrónica a LA ARRENDADORA utilizando para ello la plataforma, soporte tecnológico y formato previamente seleccionado y autorizado por LA ARRENDATARIA, un reporte que contenga la información relacionada con el total de los ingresos brutos percibidos con ocasión a la operación comercial realizada en y desde el LOCAL COMERCIAL, lo cual incluye, sin limitar, la totalidad de las operaciones comerciales que registren en el sistema y libros de LA ARRENDATARIA y que incidan en la determinación de la PORCENTAJE VARIABLE del canon de arrendamiento mensual, que permita a LA ARRENDADORA realizar el trabajo de supervisión y control con respecto al pago de la PORCIÓN VARIABLE (porcentaje sobre las ventas brutas) del canon de arrendamiento mensual. Adicionalmente, LA ARRENDATARIA se obliga formalmente a permitir a LA ADMINISTRADORA y a LA ARRENDADORA, en horas y días hábiles, la revisión e inspección de todos y cualesquiera libros, reportes y asientos de cualquier naturaleza, impresos o electrónicos, donde consten la contabilidad general así como los reportes y asientos de naturaleza fiscal, específicamente, todo y cualesquiera ingresos obtenidos por LA ARRENDATARIA por cualquier concepto, y las deducciones que con cargo a tales ingresos deban ser aplicadas a efectos de la determinación de la PORCIÓN VARIABLE (porcentaje sobre las ventas brutas) del canon de arrendamiento, con ocasión a las operación o actividad comercial que habrá de realizar en y desde el LOCAL COMERCIAL, así como el acceso y revisión de los reportes emitidos por los equipos, máquinas y cajas registradoras e impresoras fiscales que se operen desde el LOCAL COMERCIAL, y en general, todo y cualquier soporte material inherente, conexo o relacionado con los registros y asientos contables de las operaciones realizadas en y desde el LOCAL COMERCIAL. LA ARRENDATARIA se obliga a permitir a LA ADMINISTRADORA o a LA ARRENDADORA, o la persona que en definitiva sea designada y autorizada al efecto, el acceso a su sistema de facturación computarizado, directamente y mediante un sistema de conexión vía “interfase”, y a la información en dicho sistema disponible relacionada y necesaria a los fines de comprobar y verificar de manera eficiente los ingresos brutos obtenidos por LA ARRENDATARIA, según lo antes dicho. La verificación, cálculo y fijación definitiva de la PORCIÓN VARIABLE del canon de arrendamiento mensual será realizada en la oportunidad en que LA ARRENDADORA lo considere conveniente u oportuno, y podrá abarcar periodos que comprendan más de un mes de arrendamiento. Si de la verificación de la PORCIÓN VARIABLE (porcentaje sobre las ventas brutas) del canon mensual de arrendamiento resultare una diferencia entre lo pagado por LA ARRENDATARIA y el monto definitivo producto de dicha verificación en favor de LA ARRENDADORA, la misma deberá ser pagada por LA ARRENDATARIA dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación que en tal sentido y a tales fines recibiere, para lo cual se emitirá la correspondiente factura, en cuyo caso, y con respecto a los días de retardo transcurridos entre el pago de la PORCIÓN VARIABLE del canon de arrendamiento mensual y la fecha de pago de dicha diferencia, se aplicará el mecanismo de compensación establecido en el Parágrafo Décimo de esta cláusula. Si por el contrario, de la verificación de la PORCIÓN VARIABLE del canon mensual de arrendamiento resultaré un pago en exceso del canon mensual de arrendamiento hecho por LA ARRENDATARIA, dicho excedente será reembolsado mediante compensación que en igual proporción se haga a favor de LA ARRENDATARIA con cargo a la PORCIÓN FIJA correspondiente al próximo e inmediato canon mensual de arrendamiento que LA ARRENDATARIA deba pagar luego de haber recibido la notificación que en tal sentido y a tales fines le fuere enviada.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede apreciarse de la clausula antes transcrita, las partes de mutuo acuerdo establecieron que la arrendataria y hoy demandada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la firma del precitado contrato, debía consignar un listado impreso con la identificación exacta y seriales de cada una de las máquinas e impresoras fiscales que habrán de ser utilizados en el inmueble objeto de la relación arrendaticia, igualmente se estableció la obligación de entregar un listado de los talonarios para la emisión de facturas manuales, listado que según el contrato debió ser ratificado y/o actualizado semanalmente; así como un reporte impreso de la totalidad de devoluciones de productos, mercancías o reverso de servicios, un reporte impreso de la ventas o cualquier otra operación comercial, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento un reporte impreso que contemple la información consolidada de los reportes semanales señalados con anterioridad y reporte diario vía electrónica que contenga la información relacionada con el total de los ingresos brutos percibidos con ocasión de la operación comercial realizada en y desde el local comercial arrendado. En este sentido no se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada haya promovió prueba alguna para rebatir lo alegado por la parte actora, por lo que al esta no dar cumplimiento a su carga probatoria es forzoso declarar que la misma incumplió con las obligaciones contractuales previamente enunciadas, siendo necesario traer a colación el contenido de la clausula decima tercera del contrato de arrendamiento, el cual establece:

“…El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA con respecto de uno cualquiera de los términos y condiciones previstos en este contrato o en LA LEY, dará derecho a LA ARRENDADORA a considerar y notificar a LA ARRENDATARIA la terminación anticipada e inmediata de este contrato, En especial, pero sin limitar, el presente contrato se entenderá resuelto de pleno derecho y se procederá al desalojo, por las causales previstas en el artículo 40 de LA LEY, así como las que se identifica a continuación:…(Omissis)…(b) El incumplimiento por parte de la ARRENDATARIA con respecto de alguna o algunas de las obligaciones a su cargo establecidas en este documento…” (Cursivas del Tribunal).

En virtud de lo acordado por las partes y teniendo este contrato fuerza de Ley de conformidad con el artículo 1.158 del Código Civil, y visto que la parte demandada no demostró durante el iter procesal el cumplimiento de las obligaciones previamente enunciadas, es por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que existe un incumplimiento contractual, y en consecuencia declarar CON LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “L-255”, ubicado en el sector Sur, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual posee una PLANTA PRINCIPAL que tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (73,67 mts2); y un AREA DE MEZANINA con una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (69,33 mts2), tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Continuando con lo anterior, procede este Juzgador a pronunciarse en torno al supuesto incumplimiento contractual alegado por la parte actora en lo referente a la presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro, en este sentido, la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, que riela a los folios 376 al 382 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en otros aspectos manifestó lo siguiente:

“De la misma forma se alega el incumplimiento de lo previsto en la clausula vigésima segunda del contrato de locación suscrito por las partes, relativo a la presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro. Es de destacar que la comentada póliza debió ser presentada desde el inicio de la relación arrendaticia por el periodo 1° de septiembre de 2015 al 30 de agosto de 2016, y por el periodo que va del 1° de septiembre de 2016 al 30 de agosto de 2017, 1º de septiembre 2017 al 30 de agosto de 2018 y 1º de septiembre de 2018 al 30 de agosto de 2019 y 1º de septiembre 2019 al 30 de agosto de 2020.” (Cursivas del Tribunal.)

En virtud de lo anterior, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 13 de Abril de 2.023, que riela a los folios 07 y 08 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, esgrimió en su defensa entre otros aspectos, lo siguiente:

“6).- Niego, rechazo y contradigo que mi representada no goce de una Póliza de Seguros para asegurar el local arrendado, ya que siempre ha contado con el respaldo de pólizas, tal como se demostrará en la debida oportunidad procesal.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede desprenderse del fragmento de la reforma de la demanda, y de la contestación de la demanda antes transcrita, la parte actora manifiesta que existe un incumplimiento contractual en lo que respecta a la presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro, de conformidad a la clausula vigésima segunda del contrato del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay el día 26 de diciembre de 2018, bajo el No. 4, Tomo 428, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela a las actas a los folios 84 al 103 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, el cual reza lo siguiente:

“LA ARRENDATARIA se obliga a contratar y mantener con una empresa de seguros de reconocida solvencia y seriedad y a satisfacción de LA ARRENDADORA, una Póliza de Seguros bajo la modalidad “Todo Riesgo Industrial/Comercial” que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro, sobre los bienes de LA ARRENDATARIA, así como una Póliza de Seguro bajo la modalidad “Responsabilidad Civil General “ que cubra los daños que pudiera sufrir el LOCAL COMERCIAL con ocasión a tales siniestros. Dicha póliza deberá igualmente cubrir por concepto de responsabilidad civil, los daños ocasionados a otros terceros tales como, pero sin limitar, las áreas y bienes comunes del EL CONDOMINIO, así como los locales comerciales adyacentes o colindantes y los bienes en ellos contenidos, y las personas, clientes, usuarios y público en general que resultare afectada por un siniestro ocurrido en o desde el LOCAL COMERCIAL. El monto de cobertura por concepto de responsabilidad civil no podrá ser inferior al valor del LOCAL, calculado y revisado periódicamente por un perito designado al efecto por las partes. La cobertura de seguro deberá mantenerse por todo el tiempo que dure la relación arrendaticia, conforme los términos y condiciones establecidos en este documento. LA ARRENDATARIA deberá designar como primera beneficiaria a LA ARRENDADORA. Si LA ARRENDATARIA no contrata las pólizas de seguro a que se refiere esta cláusula o si no procede a su renovación al vencimiento de su plazo inicial o cualquiera de sus plazos posteriores, LA ARRENDADORA podrá hacerlo por cuenta y a cargo de LA ARRENDATARIA, quién deberá reintegrar de inmediato y a primer requerimiento de LA ARRENDADORA cualquier suma o cantidad de dinero que LA ARRENDADORA se hubiese visto obligada a pagar por concepto de pago de prima de dicha póliza de seguro, pudiendo en todo caso, LA ARRENDADORA descontar el pago de dicha primera del fondo especial a que se refiere este contrato, hasta por el monto concurrente con el mismo.”

Como puede apreciarse de la clausula antes transcrita, las partes de mutuo acuerdo establecieron que la arrendataria y hoy demandada se obliga a contratar y mantener con una empresa de seguros de reconocida solvencia y seriedad y a satisfacción de LA ARRENDADORA, una Póliza de Seguros bajo la modalidad “Todo Riesgo Industrial/Comercial” que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro, sobre los bienes de LA ARRENDATARIA, así como una Póliza de Seguro bajo la modalidad “Responsabilidad Civil General “ que cubra los daños que pudiera sufrir el LOCAL COMERCIAL con ocasión a tales siniestros. En este sentido no se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada haya promovido prueba alguna para rebatir lo alegado por la parte actora, por lo que al esta no dar cumplimiento a su carga probatoria es forzoso declarar que la misma incumplió con las obligaciones contractuales previamente enunciadas, siendo necesario traer a colación el contenido de la clausula decima tercera del contrato de arrendamiento, el cual establece:

“…El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA con respecto de uno cualquiera de los términos y condiciones previstos en este contrato o en LA LEY, dará derecho a LA ARRENDADORA a considerar y notificar a LA ARRENDATARIA la terminación anticipada e inmediata de este contrato, En especial, pero sin limitar, el presente contrato se entenderá resuelto de pleno derecho y se procederá al desalojo, por las causales previstas en el artículo 40 de LA LEY, así como las que se identifica a continuación:…(Omissis)…(b) El incumplimiento por parte de la ARRENDATARIA con respecto de alguna o algunas de las obligaciones a su cargo establecidas en este documento…” (Cursivas del Tribunal).

En virtud de lo acordado por las partes y teniendo este contrato fuerza de Ley de conformidad con el artículo 1.158 del Código Civil, y visto que la parte demandada no demostró durante el iter procesal el cumplimiento de las obligaciones previamente enunciadas, es por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que existe un incumplimiento contractual, y en consecuencia declarar CON LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “L-255”, ubicado en el sector Sur, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual posee una PLANTA PRINCIPAL que tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (73,67 mts2); y un AREA DE MEZANINA con una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (69,33 mts2), tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Decidido lo anterior, procede este Juzgador a pronunciarse en torno al supuesto incumplimiento contractual alegado por la parte actora en lo referente a la obtención de la parte demandada de permisos para el funcionamiento de su actividad comercial, tales como solvencia municipal, del IVSS, INCES, RUPDAE y en el CONAPDIS por los años 2.015, 2.016, 2.017, 2.018, 2.019 y 2.020, en este sentido, la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, que riela a los folios 376 al 382 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en otros aspectos manifestó lo siguiente:

“De igual manera se denuncia que la empresa hoy demanda MUSICALES 3.3 SV, C.A, (Rif-J-40667763-9), incumpliendo lo descrito en la clausula décima primera del pacto contractual no tiene los permisos que requieren las autoridades para el funcionamiento de su actividad comercial como solvencia Municipal, del IVSS, INCES, inscripción en el RUPDAE y en el CONAPDIS por los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, que son instrumentos fundamentales para poder explotar su objeto social en el local, siendo la misma la responsable a través de su representante legal de obtener las mismas; quedando claro que sin ellos la inquilina no puede realizar lícitamente su actividad comercial, afectando potencialmente la propiedad de mi mandante, siendo tales permisos e instrumentos de estricto cumplimiento conforme lo establece la legislación venezolana.” (Cursivas del Tribunal.)

En virtud de lo anterior, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 13 de Abril de 2.023, que riela a los folios 07 y 08 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, esgrimió en su defensa entre otros aspectos, lo siguiente:

“5).- Niego, rechazo y contradigo que mi representada no tenga perisología para explotar su objeto social, pues como se demostrará en la debida oportunidad procesal, siempre ha tenido sus permisos al día.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede desprenderse del fragmento de la reforma de la demanda, y de la contestación de la demanda antes transcrita, la parte actora manifiesta que existe un incumplimiento contractual en lo que respecta a la obtención de la parte demandada de permisos para el funcionamiento de su actividad comercial, tales como solvencia municipal, del IVSS, INCES, RUPDAE y en el CONAPDIS por los años 2.015, 2.016, 2.017, 2.018, 2.019 y 2.020, de conformidad a la clausula vigésima segunda del contrato del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay el día 26 de diciembre de 2018, bajo el No. 4, Tomo 428, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela a las actas a los folios 84 al 103 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, el cual reza lo siguiente:

“LA ARRENDADORA garantiza que el LOCAL COMERCIAL arrendado posee vocación y es apto para realizar en y desde el mismo una actividad comercial, por lo cual, LA ARRENDATARIA será la única y exclusiva responsable por la obtención de todo y cualquier permiso, autorización, patente o licencia, que legalmente requiera para desarrollar su actividad comercial en el LOCAL COMERCIAL. LA ARRENDADORA no será en ningún caso responsable si tales permisos, autorizaciones, patentes o licencias, o alguno de ellos, no es otorgado a LA ARRENDATARIA y como consecuencia de ello, se viere imposibilitada de iniciar su giro comercial en y desde el LOCAL COMERCIAL. Si llegado el caso, LA ARRENDATARIA no puede iniciar su giro comercial en el LOCAL COMERCIAL o el mismo se ve interrumpido de manera temporal o definitiva debido a la falta de alguno de tales permisos, autorizaciones, patentes o licencia, las partes revisarán las posibles alternativas y de no haberlas, se considerará tal situación como un incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA a los términos y condiciones permisos en este contrato y se procederá la terminación anticipada del mismo, en cuyo caso, LA ARRENDATARIA deberá pagar a LA ARRENDADORA el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento que faltaren por pagar hasta la fecha de determinación del plazo del arrendamiento. El valor de referencia a efecto de estimar el canon de arrendamiento mensual con respecto de los meses que aún faltaren por transcurrir hasta la fecha de terminación del plazo del arrendamiento será igual al que sea considerado el canon fijo de arrendamiento vigente para la fecha en que ocurra el incumplimiento de LA ARRENDATARIA. De llegar a darse el supuesto indicado en esta cláusula, el LOCAL COMERCIAL deberá ser devuelto de inmediato a LA ARRENDADORA en las condiciones indicadas en este contrato, quién podrá proceder a arrendarlo nuevamente en el momento que así lo decida.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede apreciarse de la clausula antes transcrita, las partes de mutuo acuerdo establecieron que la arrendataria y hoy demandada está obligada a la obtención de todo y cualquier permiso, autorización, patente o licencia, que legalmente requiera para desarrollar su actividad comercial en el LOCAL COMERCIAL. LA ARRENDADORA no será en ningún caso responsable si tales permisos, autorizaciones, patentes o licencias, o alguno de ellos. En este sentido si bien la parte demandada negó, rechazo y contradijo este particular no se aprecia que la misma haya promovido pruebas documentales junto con la contestación de la demanda que demostraran el cumplimiento de dichas obligaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento se aprecia en el folio 37 de la segunda pieza del expediente que la parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas consignó documental relativa a registro N° R-202107040507-AR emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual a criterio de este Juzgador no solo fue promovida extemporáneamente sino que además la misma no demuestra el cumplimiento de las obligaciones por la parte demandada de la clausula bajo valoración, por lo que es forzoso declarar que la misma incumplió con sus obligaciones contractuales, siendo necesario traer a colación el contenido de la clausula decima tercera del contrato de arrendamiento, el cual establece:

“…El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA con respecto de uno cualquiera de los términos y condiciones previstos en este contrato o en LA LEY, dará derecho a LA ARRENDADORA a considerar y notificar a LA ARRENDATARIA la terminación anticipada e inmediata de este contrato, En especial, pero sin limitar, el presente contrato se entenderá resuelto de pleno derecho y se procederá al desalojo, por las causales previstas en el artículo 40 de LA LEY, así como las que se identifica a continuación:…(Omissis)…(b) El incumplimiento por parte de la ARRENDATARIA con respecto de alguna o algunas de las obligaciones a su cargo establecidas en este documento…” (Cursivas del Tribunal).

En virtud de lo acordado por las partes y teniendo este contrato fuerza de Ley de conformidad con el artículo 1.158 del Código Civil, y visto que la parte demandada no demostró durante el iter procesal el cumplimiento de las obligaciones previamente enunciadas, es por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que existe un incumplimiento contractual, y en consecuencia declarar CON LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “L-255”, ubicado en el sector Sur, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual posee una PLANTA PRINCIPAL que tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (73,67 mts2); y un AREA DE MEZANINA con una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (69,33 mts2), tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Por último, con relación al supuesto incumplimiento de la parte demandada en torno al pago de los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos y del fondo especial para el pago de los gastos no comunes y servicios, se aprecia que la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, que riela a los folios 376 al 382 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en otros aspectos manifestó lo siguiente:

“Se denuncia igualmente el incumplimiento de lo establecido en la clausula octava correspondiente al pago de los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos y del fondo especial para el pago de gastos extraordinarios así como de la clausula novena relativa al pago de los gastos no comunes y servicios, ello así puesto que la inquilina deliberadamente ha dejado de erogar los montos por ambos conceptos estando insolvente respecto a los mismos.”

En virtud de lo anterior, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 13 de Abril de 2.023, que riela a los folios 07 y 08 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, esgrimió en su defensa entre otros aspectos, lo siguiente:

“4).- Niego, rechazo y contradigo que mi representada se encuentre morosa con el pago de condómino del local comercial arrendado, pues esta se encuentra solvente con el mismo como se demostrará en la debida oportunidad procesal.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede desprenderse del fragmento de la reforma de la demanda, y de la contestación de la demanda antes transcrita, la parte actora manifiesta que existe un incumplimiento contractual en lo que respecta a la a la obtención de la parte demandada de permisos para el funcionamiento de su actividad comercial, tales como solvencia municipal, del IVSS, INCES, RUPDAE y en el CONAPDIS por los años 2.015, 2.016, 2.017, 2.018, 2.019 y 2.020, de conformidad a la clausula vigésima segunda del contrato del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay el día 26 de diciembre de 2018, bajo el No. 4, Tomo 428, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela a las actas a los folios 84 al 103 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, el cual reza lo siguiente:

“CLAUSULA OCTAVA: DE LOS GASTOS COMUNES, GASTOS DE CONDOMINIO Y OTROS GASTOS, DEL FONDO ESPECIAL PARA EL PAGO DE GASTOS EXTRAORDINARIOS: Serán por cuenta y quedarán a cargo de LA ARRENDATARIA, el pago de los gastos comunes o gastos de condominio, cualesquiera sean salvo la excepción indicada más adelante, aportes a los fondos de reserva para gastos comunes o gastos de condominio, y en general cualesquiera otros pagos y contribuciones especiales de carácter común o de naturaleza condominial, que sean a cargo del LOCAL COMERCIAL, existentes o que fueren constituidos con posterioridad al otorgamiento de este contrato. Los gastos comunes o de condominio relacionados con reparaciones por roturas o desperfectos de tipo estructural que darán a cargo de LA ARRENDADORA. Salvo que LA ARRENDADORA notifique a LA ARRENDATARIA, algún cambio, todo y cualquier recibo o factura emitido a los fines del pago de la porción que corresponda al LOCAL COMERCIAL, será inmediatamente pagado por LA ARRENDATARIA.
CLAUSULA NOVENA: GASTOS NO COMUNES Y PAGO DE SERVICIOS: Quedarán a cargo y serán por la exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA el pago de todo y cualquier gasto no común causado con ocasión al arrendamiento del LOCAL COMERCIAL por LA ARRENDATARIA. También serán a su cargo el pago de todos los servicios de los que goce el LOCAL COMERCIAL o LA ARRENDATARIA y desde el LOCAL COMERCIAL. Aquellos gastos y servicios que por su naturaleza hayan sido o sean constatados directamente por LA ARRENDADORA y su factura sea recibida por esta, serán pagados por LA ARRENDADORA e inmediatamente facturados a LA ARRENDATARIA, quien deberá honrar el pago de los mismos a favor de LA ARRENDADORA, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción de la factura respectiva.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede apreciarse de las clausulas antes transcritas, las partes de mutuo acuerdo establecieron que la arrendataria y hoy demandada está obligada al pago de los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos y del fondo especial para el pago de gastos extraordinarios así como de la clausula novena relativa al pago de los gastos no comunes y servicios. En este sentido si bien la parte demandada negó, rechazo y contradijo este particular no se aprecia que la misma haya promovido pruebas documentales junto con la contestación de la demanda que demostraran el cumplimiento de dichas obligaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento se aprecia de los folios 34 al 36 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente que la parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas consignó documentales relativas a pago de condominio del año 2.022, las cual a criterio de este Juzgador no solo fueron promovida extemporáneamente sino que además la misma no demuestra el cumplimiento de las obligaciones por la parte demandada de la clausula bajo valoración pues versan sobre un año diferente al demandado por la parte actora, por lo que es forzoso declarar que la misma incumplió con sus obligaciones contractuales, siendo necesario traer a colación el contenido de la clausula decima tercera del contrato de arrendamiento, el cual establece:

“…El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA con respecto de uno cualquiera de los términos y condiciones previstos en este contrato o en LA LEY, dará derecho a LA ARRENDADORA a considerar y notificar a LA ARRENDATARIA la terminación anticipada e inmediata de este contrato, En especial, pero sin limitar, el presente contrato se entenderá resuelto de pleno derecho y se procederá al desalojo, por las causales previstas en el artículo 40 de LA LEY, así como las que se identifica a continuación:…(Omissis)…(b) El incumplimiento por parte de la ARRENDATARIA con respecto de alguna o algunas de las obligaciones a su cargo establecidas en este documento…” (Cursivas del Tribunal).

En virtud de lo acordado por las partes y teniendo este contrato fuerza de Ley de conformidad con el artículo 1.158 del Código Civil, y visto que la parte demandada no demostró durante el iter procesal el cumplimiento de las obligaciones previamente enunciadas, es por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que existe un incumplimiento contractual, y en consecuencia declarar CON LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “L-255”, ubicado en el sector Sur, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual posee una PLANTA PRINCIPAL que tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (73,67 mts2); y un AREA DE MEZANINA con una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (69,33 mts2), tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Visto de lo decido en los párrafos anteriores, y como quiera que quedo demostrado en el presente juicio que la parte demandada incumplió con los obligaciones contractuales relativas a: 1) La entrega al arrendador del listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales utilizadas en el local comercial; 2) La presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro; 3) La obtención de permisos para el funcionamiento de su actividad comercial, tales como solvencia municipal, del IVSS, INCES, RUPDAE y en el CONAPDIS por los años 2.015, 2.016, 2.017, 2.018, 2.019 y 2.020; y 4) El pago de los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos y del fondo especial para el pago de los gastos no comunes y servicios. Es por lo que es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “L-255”, ubicado en el sector Sur, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual posee una PLANTA PRINCIPAL que tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (73,67 mts2); y un AREA DE MEZANINA con una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (69,33 mts2, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Finalmente en relación al resto del material probatorio promovidos por las partes en la presente causa, se valora de la siguiente manera:

• Cursa a las actas que la parte actora promovió junto con la demanda original cursante a los folios 17 al 26 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil MUSICALES 3.3 SV, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 07 de Marzo de 2.018, bajo el Nro. 211, Tomo 8-A, esta documental no fue impugnada por la parte demandada en el presente juicio, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio y toma como cierto el contenido del mismo, y así se declara.
• Cursa a las actas que la parte actora promovió junto con la demanda original cursante a los folios 108 al 215 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del expediente Nro. ARA-DEN-0060-2020, de la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Aragua, esta documental no fue impugnada por la parte demandada en el presente juicio, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio y toma como cierto el contenido del mismo, y así se declara.
• Cursa a las actas que la parte actora promovió junto con la reforma de la demanda cursante al folio 383 de la primera pieza del expediente, documental relativa a las facturas signadas bajo los Nros. 24252 y 24169, de fechas 01/10/2019 y 17/09/2019, respectivamente, emitidos por la parte actora en la presente causa, esta documental no fue impugnada por la parte demandada en el presente juicio, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio y toma como cierto el contenido del mismo, y así se declara.
• Cursa a las actas que la parte demandada consignó en el lapso de promoción de pruebas cursante a los folios 30 al 33 de la segunda pieza del expediente, documental relativa a copia certificada de actuaciones del expediente Nro. ARA-DEN-0060-2020, de la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Aragua, visto que esta documental no fue consignado junto con la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y siendo obligación de la misma consignar todas las documentales que quiera valerse en la contestación de la demanda, es por lo que es forzoso para este Juzgador desechar la misma sin darle valor probatorio alguno, y así de declara.
• Cursa a las actas que la parte demandada consignó en el debate oral cursante a los folios 97 al 105 de la segunda pieza del expediente, documental relativa a los acuse de recibo por parte del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente de consignación bajo el Nro. 291-19, correspondiente a los depósitos realizados por la parte demandada correspondiente a los meses de Mayo a Septiembre del año 2.023, visto que esta documental no fue consignado junto con la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y siendo obligación de la misma consignar todas las documentales que quiera valerse en la contestación de la demanda, es por lo que es forzoso para este Juzgador desechar la misma sin darle valor probatorio alguno, y así de declara.

Agotada la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se procede a dictar la dispositiva del presente fallo en los siguientes términos.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, incoada por la parte actora, en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por la parte actora, la sociedad de comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, en contra de la parte demandada, la sociedad de comercio MUSICALES 3.3 SV, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Octubre de 2.015, bajo el Nro. 53, Tomo 166-A, representada por la ciudadana ANGELICA MARIA VALERA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.235.640, facultad que se desprende según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante la misma oficina de registro, en fecha 07 de Marzo de 2.018, bajo el Nro. 211, Tomo 8-A; por la causal contenida en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la parte actora, la sociedad de comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, en contra de la parte demandada, la sociedad de comercio MUSICALES 3.3 SV, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Octubre de 2.015, bajo el Nro. 53, Tomo 166-A, representada por la ciudadana ANGELICA MARIA VALERA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.235.640, facultad que se desprende según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante la misma oficina de registro, en fecha 07 de Marzo de 2.018, bajo el Nro. 211, Tomo 8-A; por la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la parte actora, la sociedad de comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, en contra de la parte demandada, la sociedad de comercio MUSICALES 3.3 SV, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Octubre de 2.015, bajo el Nro. 53, Tomo 166-A, representada por la ciudadana ANGELICA MARIA VALERA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.235.640, facultad que se desprende según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante la misma oficina de registro, en fecha 07 de Marzo de 2.018, bajo el Nro. 211, Tomo 8-A; por la causal contenida en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
CUARTO: Como consecuencia de los particulares segundo y tercero de la presente dispositiva SE ORDENA a la parte demandada, la sociedad de comercio MUSICALES 3.3 SV, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Octubre de 2.015, bajo el Nro. 53, Tomo 166-A, representada por la ciudadana ANGELICA MARIA VALERA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.235.640, facultad que se desprende según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante la misma oficina de registro, en fecha 07 de Marzo de 2.018, bajo el Nro. 211, Tomo 8-A; la entrega material inmediata libre de bienes y personas a favor de la parte actora, la sociedad de comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, el cual está constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “L-255”, ubicado en el sector Sur, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual posee una PLANTA PRINCIPAL que tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (73,67 mts2); y un AREA DE MEZANINA con una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (69,33 mts2).
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY condenatoria en costas procesales
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,

LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,






Exp. Nº T3M-M-14.831
HT/JP/CP.-