REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: Sociedades Mercantiles “DULI F, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Mayo de 1.985, bajo el Nro. 26, Tomo 155-B, y “DULI G, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Mayo de 1.985, bajo el Nro. 27, Tomo 156-A, ambos representados por su vicepresidenta, la ciudadana SANDRA FADEL FARAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.226.057.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERLYS PALMA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.878.

PARTE DEMANDADA: ANAMILAGROS MENESES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.676.560, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.546.

MOTIVO: DESALOJO (Inmueble destinado a uso comercial)

EXPEDIENTE: T3M-M-14.757

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

Se inicia la presente causa, admitida por los trámites del juicio oral en fecha 25 de Julio de 2.022 (Folio 58). En fecha 12 de Agosto de 2.022, la Abogada Merlys Palma, en su carácter de apoderada de la parte actora consignó fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. (Folios 59). Siendo acordado por este Tribunal mediante auto, en fecha 19 de Septiembre de 2.022 (Folios 60).

En fecha 20 de Septiembre de 2.022, la Alguacil de este Juzgado consignó Recibos de Citación, sin la firma de la parte demandada, por cuanto la misma una vez que recibió la compulsa se negó a firmarla. (Folios 61 y 62). En fecha 20 de Septiembre de 2.022, la Abogada Merlys Palma, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicita la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 63). En fecha 23 de Septiembre de 2.022 este tribunal mediante acordó dicha la notificación (Folios 64 y 65).

En fecha 17 de Octubre de 2.022, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en ocasión a la citación efectuada por el Alguacil a la parte demandada. (Folio 66).

En fecha 11 de Noviembre de 2.022, la parte demandada asistida por la Abogada Johanny Zapata, presentó escrito de Contestación a la demanda, constante de tres (3) folios útiles y anexos. (Folios 67 al 80). En esta misma fecha, la parte demandada confiere Poder Apud Acta a la prenombrada abogada. (Folios 81 y 82).

En fecha 17 de Noviembre de 2.023, este Tribunal mediante auto fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte. (Folio 83).

En fecha 24 de Noviembre de 2.022, se celebró la Audiencia Preliminar, a las 10:00a.m., dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. (Folio 84).

En fecha 29 de Noviembre de 2.022, este Tribunal mediante auto determina los hechos controvertidos y objeto de prueba, y se aperturó el respectivo lapso probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 85).

En fecha 05 de Diciembre de 2.022, la Abogada Johanny Zapata, en su carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. (Folio 86 y 87), y en fecha 06 de Diciembre de 2.022, la Abogada Merlys Palma, en su carácter de apoderada de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. (Folio 88 y 89).

En fecha 16 de Diciembre de 2.022, este Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por ambas partes. (Folio del 90 al 94).

En fecha 20 de Diciembre de 2.022, en ocasión a la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos fijado para las 9:00 am, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no compareció ninguna de la partes. (Folio 95).

En fecha 18 de Enero de 2.023, la Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibido de los oficios N° 551-22 y 552-22. (Folios 96 y 98).

En fecha 1 de Febrero de 2.023, siendo las 9:00 AM se declaró desierto la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, por cuanto no compareció ninguna de la partes. (Folio 99).

En fecha 15 de Febrero de 2.023, este Tribunal agrega mediante auto resulta y sus anexos procedente de la División de Prevención de Investigación y Siniestros y Gestión de Riesgos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, constante de dieciocho (18) folios, de fecha 20 de Enero de 2.023 y recibido el 14 de Febrero de 2.023 (Folio 100 al 118}.

En fecha 22 de Febrero de 2.023, este Tribunal por cuanto observa que las resultas de las pruebas de informes, procedente de la División de Prevención e Investigación de Siniestros y Gestión de Riesgo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, no dio respuesta de todos los puntos peticionados por las partes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, se suspendióla presente causa y se ordenó remitir nuevamente oficio al respectivo organismo, a los fines que informaran sobre todos los puntos peticionados. (Folio 119 y 120).

En fecha 1 de Marzo de 2.023, la Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibido del oficio N° 092-23. (Folios 121 y 122).

En fecha 16 de Marzo de 2.023, se recibió oficio S/N procedente de la División de Prevención de Investigación y Siniestros y Gestión de Riesgos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, constante de un (1) folio, (folio 123). Siendo agrado por este tribunal en fecha 21 de Marzo de 2.023 (folio 125).

En fecha 17 de Marzo de 2.023, la Abogada Johanny Zapata, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante diligencia solicita se libre nuevo oficio a los Bomberos requiriendo información solicitada en el escrito de Pruebas y la suspensión de la causa (folio 124). Este tribunal en fecha 21 de Marzo de 2.023 mediante auto en virtud de la diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandada se pronunciará dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, sobre la continuidad de la presente causa de (folio 125).

En fecha 23 de Marzo de 2.023, este Tribunal mediante auto hace del conocimiento a las partes que la causa se mantiene suspendida hasta tanto no conste las resultas del oficio librado a la División de Prevención de Investigación y Siniestros y Gestión de Riesgos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua.(Folios 126 al 128).

En fecha 29 de Marzo de 2.023, la Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibido del oficio N° 150-23. (Folios 129 y 130).

En fecha 18 de Abril de 2.023, la Abogada Merlys Palma, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante diligencia se da por notificada del auto de fecha 13 de Abril de 2.023 y solicita la notificación de la parte demandada por los medios telemáticos, en la persona de su apoderada judicial Abogada Johanny Zapata, asimismo, solicita copia certificada de los folios 100,101, 123 y 131.. (Folio 133).

En fecha 18 de Abril de 2.023, este Tribunal agrega mediante auto respuesta al oficio N° 150-23, constante de un (01) folio. Asimismo, a los fines de dar continuidad a la causa, se fija fecha para la celebración del Debate Oral a las 9:00 am del Trigésimo (30°) día de despacho, tal como lo establece el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 135).

En fecha 25 de Abril de 2.023, la Abogada Merlys Palma, en su carácter de apoderada de la parte actora, ratifica diligencia de fecha 18 de Abril de 2.023 (Folio 136).

En fecha 28 de Abril de 2.023, este Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la representante legal de la parte actora y ordena la notificación de la parte demandada del auto dictado en fecha 18 de Abril de 2.023, a través de los medios telemáticos, asimismo, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. (Folio 137 al 138).

En fecha 02 de Mayo de 2.023, este Tribunal deja constancia que se procedió a dar cumplimiento a la notificación a través de los medios telemáticos a la representante legal de la parte demandada (Folio 140 al 142).

En fecha 22 de Junio de 2.023, las representantes legales de ambas partes de mutuo acuerdo, solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de diez (10) días de despacho a los fines, siendo acordada la misma por este Tribunal en la misma fecha.

Posteriormente las representantes legales de ambas partes en fecha 17 de Julio de 2.023 mediante diligencias separadas solicitan que continúe la suspensión de la causa por 10 días de despacho más, siendo igualmente acordada por este Tribunal por auto de la misma fecha tal como se desprende del folio 150 del expediente.

En fecha 02 de Agosto de 2.023, vencido el lapso de 10 días de despacho de la suspensión, este Tribunal fijo mediante auto que riela al folio 151, la celebración del debate oral en la presente causa para el decimo día de despacho a las 9:00 am.

Celebrado el debate oral en fecha 19 de Septiembre de 2.023 tal como se desprende de los folios 152 al 154, presentes las representantes legales de ambas partes, fue declarada la demanda con lugar la demanda objeto del presente juicio, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar el extenso del fallo de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se plasma el mismo en los siguientes términos.

-II-
MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, observa este Juzgador que la parte actora, las Sociedades Mercantiles “DULI F, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Mayo de 1.985, bajo el Nro. 26, Tomo 155-B, y “DULI G, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Mayo de 1.985, bajo el Nro. 27, Tomo 156-A, ambos representadas por su vicepresidenta, la ciudadana SANDRA FADEL FARAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.226.057, demandan a la parte demandada, la ciudadana ANAMILAGROS MENESES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.676.560, y de este domicilio, por desalojo de inmueble destinado a uso comercial de conformidad con el literal “e” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial signado bajo el Nro. 23 dentro de la “Minitiendas Center”, ubicado en la Avenida Miranda Oeste, N° 23, de la ciudad de Maracay del Estado Aragua.

En primer lugar, consta en actas que la parte actora a los fines de demostrar la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, consignó junto con el libelo de la demanda, documento notariado de fecha 13 de Noviembre de 2.013, inserto bajo el Nro. 73, tomo 517 de los libros de autenticaciones de dicha notaria, y que riela en el expediente a los folios 13 al 20 ambos inclusive, de declaración, en el cual la parte actora, las Sociedades Mercantiles “DULI F, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Mayo de 1.985, bajo el Nro. 26, Tomo 155-B, y “DULI G, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Mayo de 1.985, bajo el Nro. 27, Tomo 156-A, ambos representadas por su vicepresidenta, la ciudadana SANDRA FADEL FARAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.226.057, manifiestan que construyeron el inmueble denominado “MINITIENDAS CENTER”, y que el mismo se encuentra subdividido en 89 mini locales. Igualmente consta en el expediente que la parte actora junto con el libelo de la demanda también consigno documentales relativa a cesión de los derechos del terreno donde se encuentra enclavado el inmueble denominado “MINITIENDAS CENTER” por parte de los ciudadanos ELIAS MIKHAEL FADEL MUCI y SALMA FARAH DE FADEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.223.428 y V-4.546.405 respectivamente a la parte actora, las Sociedades Mercantiles “DULI F, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Mayo de 1.985, bajo el Nro. 26, Tomo 155-B, y “DULI G, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Mayo de 1.985, bajo el Nro. 27, Tomo 156-A, la primera documental autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 28 de Junio de 1.985, anotada bajo el Nro. 45, Tomo 52, y la segunda documental debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, en 28 de Junio de 1.985, anotada bajo el Nro. 46, Tomo 52, las anteriores documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que esto Juzgador les da pleno valor probatorio y se toma como cierto el contenido de las mismas y en consecuencia se declara que la parte actora es propietaria del inmueble objeto de la presente causa, y así se declara.

Por otra parte, en relación a la relación arrendaticia objeto del presente juicio, se aprecia que la parte actora consignó junto con la demanda, documental privada en original que riela a los folios 26 y 27 con sus vueltos, relativa a contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil F S Y D, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Febrero de 2.002 y representada en dicho acto por el ciudadano ANGEL ALFONZO FLORES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.480.935, en su carácter de Presidente de la misma, y la parte demandada, la ciudadana ANAMILAGROS MENESES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.676.560, y de este domicilio, esta documental no fue impugnada por la parte demandada, y además se desprende de la misma que se reconoce a la parte actora, las Sociedades Mercantiles “DULI F, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Mayo de 1.985, bajo el Nro. 26, Tomo 155-B, y “DULI G, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Mayo de 1.985, bajo el Nro. 27, Tomo 156-A, ambos representadas por su vicepresidenta, la ciudadana SANDRA FADEL FARAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.226.057, como las propietarias del inmueble, razón por lo cual de conformidad con el in fine del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se toma como cierto el contenido del mismo y que la posesión del inmueble objeto del presente juicio por la parte demandada se origina de un contrato de arrendamiento, y así se declara.

Con respecto al único hecho controvertido en la presente causa, se desprende de auto de fecha 29 de Noviembre de 2.022 que riela al folio 85 que es la necesidad y fundamentación de desocupar el inmueble objeto del presente juicio, en virtud de las supuestas reparaciones mayores que requiere el mismo. En este sentido se desprende que la parte actora en su libelo de la demanda que riela de los folios 01 al 06 ambos inclusive con sus respectivos vueltos, manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“Ciudadano Juez, mis representadas son propietarias de un inmueble ubicado en la Avenida Miranda Oeste, N° 23, Minitiendas Center, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una extensión aproximada de Un Mil Doscientos Noventa Metros cuadrados (1.290 MTS2), y está comprendido dentro los siguientes linderos y medidas; NORTE: En diecisiete metros con cuarenta y cinco metros (17,45mts), con la Avenida Miranda que es su frente; SUR: En diez metros (10 mts), con fondo de inmueble que es o fue del Doctor Antonio Ramón Iriarte y seis metros con veintisiete centímetros (6,27mts) con fondo del inmueble que es o fue de Gerson Falchuck; ESTE: En cincuenta y seis metros con cuarenta centímetros (56,40 mts), con la casa identificada con el N° 21, que es o fue de la Nación Venezolana, luego en tres con noventa centímetros (3,90 mts), con fondo de la casa que es o fue de Felicia Cordova de Flores o Ricardo Flores, y en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts), con fondo de inmueble que es o fue del Doctor Job Morales; y OESTE; En cincuenta y seis metros con cuarenta centímetros (56,40mts) con casa identificada con el N° 25, que es o fue de José Esperandio, y en veinticinco metros con cuarenta centímetros (20,40 mts), con fondo del inmueble que es o fue Gerzon Falchuck. El inmueble objeto del contrato lo conforman un (01) local comercial ubicado dentro del inmueble general antes descrito, que a continuación se detalla: Local N° 23, tiene una superficie aproximada de Cinco Metros Cuadrados con setenta y dos decímetros (5,72 mts2), y se encuentra comprendido dentro lo siguientes linderos: NORTE: En dos metros con treinta y uno centímetros (2,31mts) con área de circulación del centro comercial; SUR: En dos metros con treinta y uno centímetros (2,31mts) con el local N° 25; ESTE: En dos metros con cuarenta y ocho centímetros (2,48mts) con Local N° 24; y OESTE: En dos metros con cuarenta y ocho centímetros (2,48mts) con área de circulación del centro comercial.
…. (Omissis)….
En fecha 22 de julio de 2021, mis mandantes solicitan al organismo de Seguridad Ciudadana, Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, Departamento de Riesgo, inspección del inmueble, a los fines de determinar las condiciones generales de Habitabilidad.
En sentido, el prenombrado órgano una vez practicadas las diligencias respectivas, emite Informe, a continuación, cito las Conclusiones:
"Luego de haber realizado la inspección técnica en las instalaciones del inmueble donde labora la sociedad mercantil DULI F, C.A. Ubicado en la Avenida Miranda oeste número 23, sector Centro, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua. En fecha: 22 de julio del 2021, siendo las 14:10 horas aproximadamente. Procediendo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 55 y 332, Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, Título I Disposiciones Fundamentales, Artículos 1, 2, 3, 4 y 5, Titulo II, Capítulo I
Artículos 9 y 14, Capitulo II, Artículos 23 y 25, Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, en el artículo I, articulo 7, Capítulo I, Articulo 12 misión, articulo 13 atribuciones literal 1, 2, 10, 12, 17, 18, 19, 20, 29, Título V, Articulo 88 especialidades de los Cuerpos de Bomberos, articulo 121 Declaratoria de inmuebles inseguros, articulo 124Participación protagónica, articulo 125 corresponsabilidad, Ley de Gestión Integral de Riesgos Socionaturales y Tecnológicas en el Título 1, Disposiciones Generales, Artículos 1, 2, 3 y 4, Titulo II, Capitulo II, Articulo 21, Capítulo IV, Artículos 24, 25 y 26, Decreto Presidencial 2.195 en materia de Prevención de Incendios y Normas COVENIN vigentes para la seguridad y el Reglamento del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua en su Artículo 5, Literal D y el Articulo 101, literal A, la División de Prevención, Investigación de Siniestros y Gestión de Riesgos del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua concluye los siguiente:
1. las condiciones de riesgo y vulnerabilidad a las cuales están expuestas los ocupantes del centro comercial se ven enmarcadas, producto de las filtraciones y grietas existentes, lo que genera a corto y largo plazo, que los materiales de construcción propios del inmueble pierdan sus propiedades de adhesión además con interferir con la estabilidad de la estructura, a su vez la falta de equipos de protección y prevención contra incendios, así como de las medidas de bioseguridad ante la covid-19.
2. Igualmente las condiciones de improvisaciones y exposición que existe en el sistema eléctrico ocasionan un riesgo por incendio.
3. Las firmas comerciales funcionan en un espacio con los dispositivos y sistemas de seguridad contra incendios inoperativos y sin las debidas certificaciones de inspección del cuerpo de bomberos de la localidad. Contraviniendo con las normas covenin en esta materia.
ORDENAMIENTOS:
1. -Los propietarios de las firmas mercantiles que existen, deben presentar ante esta División la documentación legal de sus establecimientos, así como el certificado emitido por esta división.
2. Se solicita a la junta de condominios las actas constitutivas del mismo y los contratos de arrendamientos o títulos de propiedad de los locales comerciales.
3. El representante legal deberá presentar habitabilidad y certificación emitida por el cuerpo de bomberos vigente.
Se evidencia de lo anterior, que el inmueble no reúne las condiciones de Habitabilidad para su funcionamiento, y que la obtención de ésta, así como también la Certificación por parte del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, requiere la ejecución de Reparaciones Mayores a toda la infraestructura del inmueble, labores que no pueden realizarse sin poner en riesgos a sus ocupantes y bienes, lo que forzosamente exige la desocupación total del mismo.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Tal como puede desprenderse del fragmento del libelo de la demanda, la parte actora manifiesta que el inmueble objeto de la presente demanda requiere de reparaciones mayores que según esta no pueden realizarse sin poner en riesgo a sus ocupantes y bienes, lo que forzosamente exige la desocupación total del mismo, y por lo tanto solicita el desalojo del inmueble a tener de lo establecido en el literal “e” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que riela de los folios 67 al 69 ambos inclusive, esgrimió en su defensa entre otros aspectos, lo siguiente:

“Por ello, Niego, Rechazo Y Contradigo, que el Informe realizado en fecha 22 de Julio de 2021 por la División de Seguridad Ciudadana, Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Aragua, Departamento de Riesgo, evidencie en sus conclusiones que el inmueble ubicado en la Avenida Miranda Oeste, Nro 23, Minitiendas Center, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, no reúne las condiciones de Habitabilidad para su funcionamiento, esa es la interpretación dada por parte de la Asistencia Técnica de la Sociedad Mercantil que incoa este procedimiento; toda vez que se observa en las conclusiones que se habla de riesgos, vulnerabilidad dentro del Minicentro Comercial, asimismo advierte sobre condiciones improvisadas que pudieran advertir más daños a mediano plazo. Sin embargo, dicho informe no expresa de forma lacónica que el establecimiento comercial "No en Habitable" ya que en todo caso, y no fue expresado así en el informe, todo es subsanable y puede ser mejorado si el propietario tuviera interés en hacerlo, pero por el contrario utiliza el Informe Técnico de la División de Bomberos para justificar el Desalojo, sin realmente existir elementos convincentes que precisen "La no habitabilidad del recinto" el cual además debe ser realizado por un procedimiento administrativo que no está en curso por parte de dicho órgano. Ya que en el mismo informe, se lee que las firmas comerciales que integran los locales del minicentro comercial requieren presentar una determinada documentación y se le exige al propietario que debe presentar documento de habitabilidad y certificación emitida por la misma división, lo cual es un tanto absurdo, considerando que es una indagatoria que pudiera ser realizada por el mismo funcionario que realizo la inspección dentro de su división y el departamento que la pudiera proporcionar. Lo que resulta absolutamente serio, es que NO EXISTE dentro del informe y en sus conclusiones pronunciamiento alguno respecto a la habitabilidad o no del recinto comercial y ello además requiere instarse por medio de un procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, articulo 120 y siguientes mediante Providencia Administrativa y ello así no se evidencia; y aun así si existiera las partes intervinientes no han sido notificadas para ejercer los correspondientes recursos administrativos. Por lo tanto, estamos ante la errada interpretación del informe técnico promovido y así debe ser declarado en la sentencia definitiva. Niego, rechazo y contradigo, el derecho esgrimido, considerando que la causal invocada para lograr el desalojo de la demandada no está absolutamente evidenciada y el Informe Técnico de la División de los Bomberos no es suficiente para sostener el alegato y probar la causal por la cual se pretende desalojar a la demandada.
Ahora bien, ante la única causal invocada por la parte actora, es menester, destacar ciudadano Juez que para que la desocupación pueda prosperar en derecho para la demolición o reparaciones mayores (restauración) debe existir "AUTORIZACIÓN" de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Girardot, en consecuencia, el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que los únicos competentes para autorizar demoliciones o restauraciones (reparaciones mayores libre de personas) son los organismos autorizados por el alcalde en funciones (...). Y en este caso quien otorga el permiso para demolición y nueva construcción es la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano, a quienes les corresponde determinar si es necesario demoler la estructura mediante permiso de demolición y nueva construcción, pero, la parte actora en ninguna parte de su escrito libelar hace expresión alguna de la existencia de la Autorización por parte de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano del Municipio Girardot, la cual sería el medio idóneo, pertinente y contundente para que la causal de desalojo pueda prosperar, el Informe Técnico del Cuerpo de los Bomberos no es suficiente para enervar y sostener la causal invocada.
Como tampoco será suficiente la Inspección Judicial que esta solicitada, a la cual no hacemos oposición, pero se requiere de conocimiento especializado para que la misma pueda generar los efectos jurídicos que se requieren.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Tal como puede desprenderse del fragmento de la contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta que “no existe dentro del informe y en sus conclusiones pronunciamiento alguno respecto a la habitabilidad o no del recinto comercial y ello además requiere instarse por medio de un procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, articulo 120 y siguientes mediante Providencia Administrativa y ello así no se evidencia; y aun así si existiera las partes intervinientes no han sido notificadas para ejercer los correspondientes recursos administrativos.”. Ahora bien, visto lo manifestado por ambas partes, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 40 literal “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual reza:

“Son causales de desalojo:
…. (Omissis)….
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
…. (Omissis)….” (Cursivas del Tribunal.)

Por otra parte el artículo 120 de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, reza lo siguiente:

“Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, a través del Primer o Primera Comandante respectivo y por providencia administrativa motivada, deben ordenar la clausura preventiva y temporal de una instalación si se comprueba el incumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención, protección de incendios y otras amenazas que puedan ocasionar un riesgo cierto para la vida e integridad física de las personas o riesgos al bien inspeccionado tanto público como privado. La medida de clausura preventiva y temporal se mantendrá hasta tanto sean habilitadas o rehabilitadas las condiciones de seguridad.
En caso de riesgo inminente, se debe realizar inmediatamente la clausura preventiva y temporal del inmueble que se trate y notificar mediante acta de inspección debidamente motivada al sancionado o sancionada en presencia de dos testigos, sin que medie el requisito previo de providencia administrativa emanada del Primer o Primera Comandante, la cual deberá ser tramitada con posterioridad.” (Cursivas del Tribunal).

Del artículo antes transcrito se desprende que los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, a través del primer o primera comandante respectivo y por providencia administrativa motivada, deben ordenar la clausura preventiva y temporal de una instalación si se comprueba el incumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención, protección de incendios y otras amenazas que puedan ocasionar un riesgo cierto para la vida e integridad física de las personas o riesgos al bien inspeccionado tanto público como privado. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que la parte actora junto con el libelo de la demanda, consigno copia certificada que riela de los folios 28 al 43 con sus respectivos vueltos, de las actuaciones del expediente N° DSP4-D1-016-2021, llevado por ante el cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil, departamento de riesgo, en el cual se desprende de los folio 33 y 34, lo siguiente:

1. las condiciones de riesgo y vulnerabilidad a las cuales están expuestas los ocupantes del centro comercial se ven enmarcadas, producto de las filtraciones y grietas existentes, lo que genera a corto y largo plazo, que los materiales de construcción propios del inmueble pierdan sus propiedades de adhesión además con interferir con la estabilidad de la estructura, a su vez la falta de equipos de protección y prevención contra incendios, así como de las medidas de bioseguridad ante la covid-19.
2. Igualmente las condiciones de improvisaciones y exposición que existe en el sistema eléctrico ocasionan un riesgo por incendio.
3. Las firmas comerciales funcionan en un espacio con los dispositivos y sistemas de seguridad contra incendios inoperativos y sin las debidas certificaciones de inspección del cuerpo de bomberos de la localidad. Contraviniendo con las normas covenin en esta materia.
ORDENAMIENTOS:
1. -Los propietarios de las firmas mercantiles que existen, deben presentar ante esta División la documentación legal de sus establecimientos, así como el certificado emitido por esta división.
2. Se solicita a la junta de condominios las actas constitutivas del mismo y los contratos de arrendamientos o títulos de propiedad de los locales comerciales.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Tal como se explano anteriormente, la parte demandada impugnó la documental antes mencionada, ya que según esta no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil e igualmente según esta no existe dentro del informe y en sus conclusiones pronunciamiento alguno respecto a la habitabilidad o no del recinto comercial, por otra parte, se desprende de las actas a los folios 100 y 101 del expediente que la División de Prevención de Riesgos e Investigación de Siniestros y Gestión de Riesgo del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, informó a este Tribunal mediante oficio de fecha 20 de Enero de 2.023, lo siguiente:

“Tengo el honor de dirigirme a usted con el propósito de dar respuesta a los oficios números 551-22 y 552-22. Emitidos por ese honorable tribunal de fecha: 16 de Diciembre del 2022. En relación a las condiciones observadas durante Inspección Técnica de Riesgo, signada con el número de expediente número DSP4-D1-016-2021. Realizada por el Mayor de Bomberos José Luis Sandoval y el Primer Teniente de Bomberos Eduardo Ochoa. En fecha: 22 de julio del año 2021. Al Centro Comercial Minitiendas Center, Ubicado: en la Avenida Miranda Oeste número 23, Sector Centro, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Por cuanto concluimos lo siguiente:
1.- se ratifica la actuación signada con el número de expediente número DSP4-D1-016-2021. En fecha 22 de julio del año 2021. Ya que las condiciones observadas para el momento se mantienen. Por lo cual se requiere de reparaciones mayores (mampostería por humedad y agrietamiento, sistema eléctrico general, impermeabilización, techo, remoción de partículas y polvos, desechos orgánicos de aves, adecuación de espacios que sean protegidos por los sistemas y equipos de prevención y protección contra incendios).
2.- Es importante señalar que la ejecución de las reparaciones y adecuaciones de prevención y protección contra incendios, ameritan espacios libres y controlados con las medidas de seguridad que corresponden a tales acciones, preservando de esta manera la integridad física de usuarios y arrendatarios del lugar.
3.- A la presente fecha no han sido consignados los documentos solicitados a los ocupantes del inmueble para verificar su legalidad, solvencias con entes del estado tales como; Registro Mercantil, Rif, certificación del cuerpo de bomberos. servicio tributario de Aragua, uso conforme de la alcaldía del municipio Girardot, seguro social, ince y seniat.
4.- Se considera no habitable los espacios por no poseer en los actuales momentos, los dispositivos y sistemas de protección y seguridad contra Incendios, que garanticen la vida y bienes del lugar.
5.-Por todo lo antes expuesto y en consideración a lo establecido en el artículo 55 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del servicio de los cuerpos de bomberos y bomberas de administración de emergencia de carácter civil, la Ley de riesgo socionaturales y tecnológicos y las normas venezolanas covenin en materia e prevención y protección contra incendios se deriva el presente fundamento técnico:
A-Se amerita que los espacios que conforman el inmueble, se encuentren libres y controlados con las medidas de seguridad que corresponden a iniciar el trabajo adecuado a las mejoras y ajuste de los sistemas de protección y prevención contra incendios, preservando de esta manera la integridad física de usuarios y arrendatarios del lugar.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

La actuación antes transcrita menciona la necesidad de realizarse reparaciones mayores en el inmueble objeto del presente juicio, ya que según el funcionario que la suscribe manifiesta “que las condiciones observadas para el momento se mantienen. Por lo cual se requiere de reparaciones mayores (mampostería por humedad y agrietamiento, sistema eléctrico general, impermeabilización, techo, remoción de partículas y polvos, desechos orgánicos de aves, adecuación de espacios que sean protegidos por los sistemas y equipos de prevención y protección contra incendios).” Por otra parte, mediante oficio dirigido a este Tribunal de fecha 06 de Marzo de 2.023, que riela al folio 123 del expediente, la División de Prevención de Riesgos e Investigación de Siniestros y Gestión de Riesgo del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, manifestó lo siguiente:

“Tengo el honor de dirigirme a usted con el propósito de dar respuesta a los oficios números 092-2023. Emitidos por ese honorable tribunal de fecha: 01 de marzo del 2023. En relación a las condiciones observadas durante Inspección Técnica de Riesgo, signada con el número de expediente número DSP4-D1-016- 2021. Realizada por el Mayor de Bomberos; José Luis Sandoval y el Primer Teniente de Bomberos; Eduardo Ochoa. En fecha: 22 de julio del año 2021. Al Centro Comercial Minitiendas Center, Ubicado: en la Avenida Miranda Oeste número 23, Sector Centro, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Por cuanto concluimos lo siguiente:
1.- Se ratifica la actuación signada con el número de expediente número DSP4-D1-016-2021. En fecha 22 de julio del año 2021. La cual se envió copia certificada a dicho tribunal.
2.- Es importante señalar que la ejecución de las reparaciones y adecuaciones de prevención y protección contra incendios, ameritan espacios libres y controlados con las medidas de seguridad que corresponden a tales acciones, preservando de esta manera la integridad física de usuarios y arrendatarios del lugar, como lo establece la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos, articulo 120.
3.- A la presente fecha se desconoce si algún ente no perteneciente a esta institución ordeno la demolición o inhabilito dichos espacios, de igual forma el Centro Comercial Minitiendas Center, no posee los sistemas y equipos contra incendios.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

En dicho oficio se hace alusión a la necesidad de realizarse reparaciones mayores en el inmueble objeto del presente juicio, así como de la necesidad que el inmueble este desocupado. Y por ultimo en fecha 10 de Abril de 2.023, se recibió oficio dirigido a este Tribunal de fecha 30 de Marzo de 2.023, que riela al folio 131 del expediente, que la División de Prevención de Riesgos e Investigación de Siniestros y Gestión de Riesgo del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, manifestó lo siguiente:

“Tengo el honor de dirigirme a usted con el propósito de dar respuesta a los oficios números 150-2023. Emitidos por ese honorable tribunal de fecha: 23 de marzo del 2023. En relación a las condiciones observadas durante Inspección Técnica de Riesgo, signada con el número de expediente número DSP4-D1-016-2021. Realizada por el Mayor de Bomberos: José Luis Sandoval y el Primer Teniente de Bomberos; Eduardo Ochoa. En fecha: 22 de julio del año 2021. Al Centro Comercial Minitiendas Center, Ubicado: en la Avenida Miranda Oeste número 23, Sector Centro, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Por cuanto concluimos lo siguiente:
1- Se informa sobre la actuación presente por esta institución, la cual reza en su informe sobre las condiciones de riesgo, amenaza y vulnerabilidad presente en dicho inmueble, así como la falta de equipos y sistemas contra incendios.
2.- Es de mencionar que las filtraciones y grietas presentes en el inmueble, se producen por la falta de mantenimiento preventivo a la estructura.
3.- se ratifica lo indicando en la respuesta anterior sobre el desconocimiento de que la alcaldía de Girardot, a través de la oficina de planeamiento urbano, INHABILITO O DESOCUPO. Dicho inmueble.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Los oficios antes transcritos no solo ratifican las actuaciones plasmadas en el expediente N° DSP4-D1-016-2021, sino que también hace alusión que “las reparaciones y adecuaciones de prevención y protección contra incendios, ameritan espacios libres y controlados con las medidas de seguridad que corresponden a tales acciones, preservando de esta manera la integridad física de usuarios y arrendatarios del lugar”, en este sentido si bien no consta en actas la providencia administrativa a la cual hace alusión el artículo 120 de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, no menos cierto es que en el informe consignado por la parte actora junto con la demanda se menciona que “las condiciones de riesgo y vulnerabilidad a las cuales están expuestas los ocupantes del centro comercial se ven enmarcadas, producto de las filtraciones y grietas existentes, lo que genera a corto y largo plazo, que los materiales de construcción propios del inmueble pierdan sus propiedades de adhesión además con interferir con la estabilidad de la estructura, a su vez la falta de equipos de protección y prevención contra incendios, así como de las medidas de bioseguridad ante la covid-19.”, el funcionario que ha venido sustanciando el N° DSP4-D1-016-2021 y que redactó dicho informe fue designado por el primer comandante del cuerpo de bomberos del Estado Aragua, y posteriormente se aprecia que fue informado a este Tribunal por un organismo público sobre la necesidad de realizarse reparaciones mayores en el inmueble objeto del presente juicio y además que las mismas ameritan espacios libres para garantizar la integridad física de los usuarios, razón por lo cual este Juzgador le da pleno valor probatorio al informe consignado por la parte actora que riela de los folios 28 al 43 con sus respectivos vueltos, de las actuaciones del expediente N° DSP4-D1-016-2021 llevado por ante el cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil, departamento de riesgo, tomándose como cierto el contenido del mismo. En este sentido, valorándose la anterior documental de conformidad con la sana critica y en conjunto con los oficios antes mencionados provenientes de la División de Prevención de Riesgos e Investigación de Siniestros y Gestión de Riesgo del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, y visto que el artículo 40 literal “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no hace específicamente alusión que se debe dar cumplimiento al artículo 120 de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, a los fines que se pueda declarar con lugar el desalojo por esta causal, y visto que existe un riesgo que los materiales de construcción propios del inmueble pierdan sus propiedades de adhesión además con interferir con la estabilidad de la estructura, y vista la necesidad de desocupar el inmueble a los fines de hacer las reparaciones mayores sobre el mismo, es por lo que este Tribunal considera justificada y conforme a derecho la demanda de desalojo incoada por la parte actora, y así se declara.

En virtud de lo explanado anteriormente, y visto que el inmueble objeto del presente juicio amerita reparaciones mayores, y a los fines de garantizar la integridad física de la demandada, es por lo que es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la parte actora, las Sociedades Mercantiles “DULI F, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Mayo de 1.985, bajo el Nro. 26, Tomo 155-B, y “DULI G, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Mayo de 1.985, bajo el Nro. 27, Tomo 156-A, ambos representadas por su vicepresidenta, la ciudadana SANDRA FADEL FARAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.226.057, en contra de la parte demandada, la ciudadana, la ciudadana ANAMILAGROS MENESES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.676.560, y de este domicilio, por desalojo de inmueble destinado a uso comercial de conformidad con el literal “e” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

Con respecto al resto del material probatorio, el mismo se valora de la siguiente manera:

1.- Se desprende de los folios 70 al 74 ambos inclusive con sus respectivos vueltos, que la parte demandada consignó documentales privadas relativas a contratos de arrendamientos suscritos entre la Sociedad Mercantil F S Y D, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Febrero de 2.002 y representada en dicho acto por el ciudadano ANGEL ALFONZO FLORES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.480.935, en su carácter de Presidente de la misma, y por otra parte, la ciudadana ANAMILAGROS MENESES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.676.560, y de este domicilio, sobre el inmueble objeto del presente juicio, estas documentales no fueron impugnadas por la parte actora en la presente causa, por lo que se considera como cierto el contenido de la misma, y así se valora.

2.- Se desprende de los folios 75 al 78 ambos inclusive con sus respectivos vueltos, que la parte demandada consignó documental autenticada por ante la Notaria Pública de La Victoria del Estado Aragua, en fecha 25 de Enero de 2.016, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 17, Folios 187 hasta 190, relativo al contrato de arrendamiento suscritos entre la Sociedad Mercantil F S Y D, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Febrero de 2.002 y representada en dicho acto por el ciudadano ANGEL ALFONZO FLORES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.480.935, en su carácter de Presidente de la misma, y por otra parte, la ciudadana ANAMILAGROS MENESES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.676.560, y de este domicilio, sobre el inmueble objeto del presente juicio, esta documental no fue impugnada por la parte actora en la presente causa, por lo que se considera como cierto el contenido de la misma, y así se valora.

3.- Se desprende de los folios 79 al 80 ambos inclusive con sus respectivos vueltos, que la parte demandada consignó documental privada, relativo al contrato de arrendamiento suscritos entre la Sociedad Mercantil F S Y D, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Febrero de 2.002 y representada en dicho acto por el ciudadano ANGEL ALFONZO FLORES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.480.935, en su carácter de Presidente de la misma, y por otra parte, la ciudadana ANAMILAGROS MENESES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.676.560, y de este domicilio, sobre el inmueble objeto del presente juicio, esta documental no fue impugnada por la parte actora en la presente causa, por lo que se considera como cierto el contenido de la misma, y así se valora.

Agotada la valoración probatoria en la presente causa, según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a dictar el dispositivo del presente fallo, en los siguientes términos.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble destinado para uso comercial interpuesta por la parte actora, las Sociedades Mercantiles “DULI F, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Mayo de 1.985, bajo el Nro. 26, Tomo 155-B, y “DULI G, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Mayo de 1.985, bajo el Nro. 27, Tomo 156-A, ambos representados por su vicepresidenta, la ciudadana SANDRA FADEL FARAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.226.057, en contra de la parte demandada, la ciudadana ANAMILAGROS MENESES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.676.560, fundamentada en el literal “e” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial signado bajo el Nro. 23 dentro de la “Minitiendas Center”, ubicado en la Avenida Miranda Oeste, N° 23, de la ciudad de Maracay del Estado Aragua.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular PRIMERO de la presente dispositiva SE ORDENA la entrega material inmediata libre de bienes y personas por la parte demandada, la ciudadana ANAMILAGROS MENESES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.676.560, a favor de la parte actora, las Sociedades Mercantiles “DULI F, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Mayo de 1.985, bajo el Nro. 26, Tomo 155-B, y “DULI G, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Mayo de 1.985, bajo el Nro. 27, Tomo 156-A, ambos representados por su vicepresidenta, la ciudadana SANDRA FADEL FARAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.226.057, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial signado bajo el Nro. 23 dentro de la “Minitiendas Center”, ubicado en la Avenida Miranda Oeste, N° 23, de la ciudad de Maracay del Estado Aragua.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 03 días del mes de Octubre de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,

LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,








Exp. Nº T3M-M-14.757
HT/JP/CP.-