REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de octubre de 2023
Años: 213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: YOLISBET COROMOTO PEREZ RODRIGUEZ, ROXABELL ALEJANDRA VILLEGAS PEREZ y ROSA AURA PEREZ RODRIGUEZ, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-15.963.111, V-25.501.321 V-10.759.526 respectivamente, la última de las nombradas representada por la ciudadana ROXABELL ALEJANDRA VILLEGAS PEREZ, antes identificada, según se evidencia de instrumento poder especial de administración y disposición, otorgado en fecha 4 de julio de 2017, por ante la Notaria Pública de Cagua, estado Aragua, quedando asentado bajo el N° 30, tomo 72, folios 97 hasta 99 en los libros de autenticaciones llevados ante la referida notaria.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGRO MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.373.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO ANTONIO ROJAS QUINTERO, identificado con la cedula de identidad N° V-8.727.588.
EXP. Nº T4M-M-2925-2023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Se dio inicio a las presentes actuaciones mediante escrito recibido por ante el tribunal en funciones de distribuidor, en fecha 16 de octubre de 2023, contentivo de demanda por DESALOJO, interpuesta por las ciudadana YOLISBET COROMOTO PEREZ RODRIGUEZ, ROXABELL ALEJANDRA VILLEGAS PEREZ y ROSA AURA PEREZ RODRIGUEZ, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-15.963.111, V-25.501.321 V-10.759.526 respectivamente, la última de las nombradas representada por la ciudadana ROXABELL ALEJANDRA VILLEGAS PEREZ, antes identificada, según se evidencia de instrumento poder especial de administración y disposición, otorgado en fecha 04 de julio de 2017, por ante la Notaria Pública de Cagua, estado Aragua, quedando asentado bajo el N° 30, tomo 72, folios 97 hasta 99 en los libros de autenticaciones llevados ante la referida notaria; asistidas por la abogada MILAGRO MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.373, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO ROJAS QUINTERO, identificado con la cedula de identidad N° V-8.727.588, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional.
En fecha 17 de octubre de 2023, comparecieron las ciudadanas YOLISBET COROMOTO PEREZ RODRIGUEZ y ROXABELL ALEJANDRA VILLEGAS PEREZ, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-15.963.111 y V-25.501.321 respectivamente, asistidas por la abogada MILAGRO MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.373, y presentaron diligencia mediante la cual consignaron los recaudos correspondientes a la presente demanda, dándosele entrada en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-2925-2023, y se ordenó a la parte actora a que adecuara su pretensión realizando las correcciones correspondientes a la consignación del documento fundamental de la demanda así como la estimación de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

II
UNICO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se dictó auto en fecha 17 de octubre de 2023, mediante el cual se le concedió un lapso de (3) días de despacho a la parte actora, para que subsanara los vicios de forma detectados en el escrito de demanda, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la misma.
Asimismo, se observa que cursa del folio siete (7) al folio once (11) de las presentes actuaciones, documento contentivo de poder especial de administración y disposición, otorgado por la ciudadana ROSA AURA PEREZ RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-10.759.526, a la ciudadana ROXABELL ALEJANDRA VILLEGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-25.501.321, por ante la Notaria Pública de Cagua, estado Aragua, en fecha 4 de julio de 2017, asentado bajo el N° 30, tomo 72, folios 97 hasta 99 en los libros de autenticaciones llevados ante la referida notaria; y que de dicho instrumento poder se desprende lo siguiente:

“Yo, ROSA AURA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.759.526, de este domicilio, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Que confiero Poder Especial de Administración y disposición, en cuanto a derecho se refiere a la ciudadana ROXABELL ALEJANDRA VILLEGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-25.501.321, para que sin limitación de ninguna naturaleza, me represente, reclame y sostenga mis derechos y ejerza las acciones administrativas judiciales y extrajudiciales que hubiere lugar en todo lo relativo a la SUCESIONES de mis ascendientes, u otros a los que pueda tener derechos, según la Ley. En consecuencia podrá la expresada apoderado: Formalizar la Declaración de la Herencia o presentación de la Declaración Sucesoral ante el Seniat, levantar el inventario de los bienes herederos, atender al pago de impuesto sobre sucesiones, solicitar la Prescripción liberatoria y extintiva de los derechos correspondientes al fisco nacional. Gestionar: el registro de Vivienda Principal, el Rif Personal Rif Sucesoral. Calcular el impuesto Sucesoral, solicitar, Autorización de venta antes de declaración Sucesoral, solicitar fraccionamiento de pago, llenar e imprimir las planillas de Autoliquidación de impuesto Sobre Sucesiones, determinar el Patrimonio Neto Hereditario y su distribución entre los herederos según el orden de suceder. Tramitar el pago de impuesto sobre sucesiones autoliquidado a nombre de la sucesión, ante institutos bancarios con motivo de la Declaración Sucesoral. Formalizar la Declaración Sucesoral Sustitutiva o Complementaria, en caso de declarar nuevos activos o subsanar errores materiales cometidos en la Declaración. Solicitar de prórroga para la presentación de la Declaración Sucesoral. Rectificar de partidas de matrimonio, nacimiento o acta de defunción, ante el Registro Civil o tribunales de La República Bolivariana; las facultades generales e inherentes a todo administrador, tendrá en especial las siguientes: comparecer y efectuar gestiones ante las autoridades del país, bien sean administrativas, judiciales y fiscales o por ante particulares, y en general celebrar cualquier contrato relacionado con los mismos, firmar en mi nombre y representación para cualquier acto, recibir cantidades de dinero que se me adeuden; otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones en mi nombre, pudiendo extenderlos en documentos públicos y privados; admitir daciones en pago; representarme en litigios en cualquier instancias grado e incidencias; e interponer todo tipo de recursos ordinarios o extraordinarios inclusive acciones de amparo de derecho y garantías constitucionales, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, hacer posturas en remate y adjudicarse bienes hacer estimación de honorarios profesionales nombrar árbitros, arbitradores o de derecho, realizar y solicitar decisiones según la equidad, solicitar reconocimientos documentos privados suscritos a favor del poderdante por ante cualquier autoridad judicial y administrativa, realizar actos que crea necesarios para la defensa derechos intereses y acciones, con facultades en todo caso para convenir, transigir, desistir, conciliar, promover y evacuar pruebas, darse por citado notificado en nombre de la poderdante, representarle, en cualquier acto que fije el tribunal. Sustituir este poder en cualquier abogado de su confianza. En fin en el ejercicio de este mandato personal insustituible, hacer todo en cuanto crea necesario en la defensa de mis derechos intereses. Sin que la enumeración de las facultades que antecede pueda considerar taxativas, sino a titulo enunciativo y no limitativo. Es justicia a la fecha de presentación…”

De la lectura del mismo se evidencia con meridiana claridad que la ciudadana ROXABELL ALEJANDRA VILLEGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-25.501.321, no es abogada y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante ROSA AURA PEREZ RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-10.759.526, si bien es cierto que la misma se hizo asistir por la profesional del derecho MILAGRO MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.373; no es menos cierto que solo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio; según lo preceptuado en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, ya que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, conforme a lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

Así las cosas, la Sala constitucional en sentencia N° 2169 de fecha 16 de noviembre de 2007 señalo:

“En tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por esta Sala Constitucional, en decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:

“Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.

Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide”.

Por su parte ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° Exp. 000595 de fecha 30 de Noviembre de 2010, que en relación a la representación en juicio de personas que no ejercen la abogacía, la misma resulta ineficaz, “ y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión”.
Visto los criterios jurisprudenciales que anteceden, los cuales esta juzgadora acoge y comparte, y de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, se aprecia que una de las demandantes ciudadana ROXABELL ALEJANDRA VILLEGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-25.501.321, actuó en nombre y en representación de la ciudadana ROSA AURA PEREZ RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-10.759.526, y se evidencia que carece de capacidad de postulación para ejercer poderes en el presente juicio, en consecuencia resulta forzoso declarar la presente demanda como no interpuesta, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: No interpuesta la demanda por DESALOJO, presentada por las ciudadanas YOLISBET COROMOTO PEREZ RODRIGUEZ, ROXABELL ALEJANDRA VILLEGAS PEREZ y ROSA AURA PEREZ RODRIGUEZ, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-15.963.111, V-25.501.321 y V-10.759.526 respectivamente, la última de las nombradas representada por la ciudadana ROXABELL ALEJANDRA VILLEGAS PEREZ, antes identificada, según se evidencia de instrumento poder especial de administración y disposición, otorgado en fecha 4 de julio de 2017, por ante la Notaria Pública de Cagua, estado Aragua, asentado bajo el N° 30, tomo 72, folios 97 hasta 99 en los libros de autenticaciones llevados ante la referida notaria, asistidas por la abogada MILAGRO MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.373, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO ROJAS QUINTERO, identificado con la cédula de identidad N° V-8.727.588, por carecer la actora de capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2023. Años: 213 de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA;


ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.

LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ
ICM/AF/AU-.
Exp. T4M-M-2925-2023