REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de octubre de 2023
213° y 164°
EXP. N° T5M-M-2094-23
PARTE ACTORA: EMANUELE SCATA DI MAURO, PAULA SCATA DE DEL TORO y GIIUSEPPINA SCATA DE OVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.207.633; V-5.278.191 y V-7.261.159, respectivamente, asistidos por el Abogado JACOB CARRERO, Inpreabogado N° 43.800
PARTE DEMANDADA: JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404
MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
Se recibe la presente causa con motivo a la demanda por DESALOJO DE LOCAL, recibida mediante Distribución No. 458, emanada del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en virtud del fallo dictado de fecha 19 de Mayo de 2023 en el cual declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandada a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ordeno Reponer la demanda al estado de la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; presentada por los ciudadanos EMANUELE SCATA DI MAURO, PAULA SCATA DE DEL TORO y GIIUSEPPINA SCATTA DE OVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.207.633; V-5.278.191 y V-7.261.159, respectivamente, asistidos por el Abogado JACOB CARRERO, Inpreabogado N° 43.800, contra el ciudadano: JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404. En fecha 7 de Julio de 2023, se le dio entrada bajo el No. T5M-M-2094-23.
En fecha 17 de Julio de 2023, se ordeno la notificación a las partes, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes que conste en autos la última de las notificaciones, se llevara a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 26 de Julio de 2023 el abogado JACOB CARRERO Inpreabogado 43.800, apoderado de la parte Accionante se da por Notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2023, y solicita la notificación de la parte demandada según lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Julio de 2023, la Alguacil de este Despacho, consigna Boleta de Notificación dirigida a la parte demandada ciudadano JORGE TORRINCO antes identificado, siendo infructuosa la Notificación ya que el local se encontraba cerrado.
En fecha 3 de Agosto de 2023 el abogado JACOB CARRERO, Inpreabogado 43.800, en su carácter de acreditado en Autos, mediante diligencia solicita al Tribunal, que la alguacil se traslade al Domicilio al demandado ubicado en la Avenida Ayacucho Primera N° 1, cruce con calle nueva, sector Santa Rosa Municipio Girardot del estado Aragua, para la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia Preliminar.
En fecha 4 de Agosto de 2023, la Alguacil de este Despacho, consigna Boleta de Notificación, la cual fue recibida por el ciudadano DIEGO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.954.653.
En fecha 11 de Agosto de 2023, se celebro la AUDIENCIA PRLIMINAR, estando presente solo la representación de la parte actora.
En fecha 14 de agosto de 2023, comparece la parte demandada ciudadano JORGE TORRINCO, asistido por el abogado JORGE PEREZ inpreabogado N° 170.536 quien mediante diligencia solicito copias certificadas de los folios (PIEZA I): 1 hasta el 4; 60 hasta el 67; 233, 265, 266. (PIEZA II): desde el 1 hasta el 19.
En fecha 19 de Septiembre de 2023, se apertura el lapso de promoción de pruebas de conformidad a lo establecido en el articulo 868 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Septiembre de 2023, comparece el abogado JACOB CARRERO, Inpreabogado 43.800, en su carácter de acreditado en Autos, quien presento escrito de promoción de Pruebas.
Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, este operador de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que fueron cumplidas todas las formalidades para la citación de la parte demandada, tal como se evidencia de la consignación realizada por la Alguacil del Tribunal de fecha 08 de junio de 2023, considerando quien juzga que la parte accionada quedó debidamente citado para el juicio, y por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, al no dar contestación a la demanda la parte accionada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, ya identificado. Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…
(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1.-Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3.- Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub índice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando debidamente citada, no dio contestación a la demanda, dejando PRECLUIR la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Y así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, este juzgador observa, que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de DESALOJO DE LOCAL. Entonces, se deduce que la petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el documento objeto a observar que constituye el fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que se realizó un contrato de Arrendamiento de Un (1) Galpón Comercial entre el ciudadano EMANUELE SCATA DI MAURO, y el ciudadanos JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, todos antes identificados.
Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta del ciudadano JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.969.404 y en consecuencia, CON LUGAR en Derecho la pretensión por DESALOJO DE LOCAL, contenida en la demanda incoada en su contra por los ciudadanos EMANUELE SCATA DI MAURO; PAULA SCATA DE DEL TORO y GIUSEPPINA SCATA DE OVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: N° V-7.207.633; V-5.278.191 y V-7.261.1459, respectivamente
SEGUNDO: Se le ordena al demandado a entregar totalmente solvente en el pago de los servicios públicos y privados, en perfectas condiciones físicas y libre de personas y bienes, el local comercial arrendado, ubicado en la siguiente dirección: AVENIDA AYACUCHO PRIMERA, NUMERO 1 CRUCE CON CALLE NUEVA, SECTOR SANTA ROSA, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los ONCE (11) días del mes de OCTUBRE de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA.
ABG. FRANCYS AVILA.
En esta misma fecha siendo las 1:00 pm, se publico la anterior decisión, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA.
EXP N° T5M-M-2094-23
JLP/fa.-
D N° 20
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