REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).-
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación

ASIENTO Nº: 17 .-
EXPEDIENTE: T1M-C- 6864-2023.-
PARTE DEMANDANTE: JENNIFER EVELYN GÓMEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.519.872.-
ABOGADA ASISTENTE: JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. º 176.000, quien actúa en colaboración y como parte de la gestión social del Tribunal Móvil.-
PARTE DEMANDADA: JOSEPH ADRIAN ORTEGA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.339.557, en el número de teléfono: 0412-432.88.49.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y FALTA DE AMOR.
SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 27 de julio de 2023, se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por la ciudadana, JENNIFER EVELYN GÓMEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.519.872, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.000, quien actúa en apoyo como parte de la gestión social del Tribunal Móvil, Coordinado por el Poder Judicial, conjuntamente con la Gobernación del estado Aragua y la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua estado Aragua. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016, manifestando que en fecha 16 de noviembre del año 2020, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano, JOSEPH ADRIAN ORTEGA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.339.557, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 160, Tomo I, Folio 160 de fecha 28 de noviembre del año 2019. Que fijaron su último domicilio conyugal: Sector Canta Rana, Calle América, Casa Nro. 06-05, del Municipio Sucre del estado Aragua. Que durante dicha unión Matrimonial no procrearon hijos y no hubo bienes ni ganancias que liquidar. -
En fecha 27 de Julio de 2023, éste Tribunal mediante auto le dio entrada en los Libros respectivos a la presente solicitud y en cuanto a su admisión y sustanciación se proveerá por auto separado.-
En fecha 09 de agosto de 2023, compareció la ciudadana, JENNIFER EVELYN GÓMEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.519.872, asistida por la abogada en ejercicio JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.000, a los fines de manifestar la dirección del último domicilio conyugal y el número de teléfono para realizar la video llamada al ciudadano, JOSEPH ADRIAN ORTEGA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.339.557.
En fecha 10 de agosto de 2023, este Tribunal mediante auto deja constancia que fue efectiva y practicada la citación de forma telemática a través de video llamada, Vía WhatsApp al número telefónico +58 412-029.58.80, correspondiente al ciudadano, JOSEPH ADRIAN ORTEGA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.339.557, en su condición de conyugue; asimismo, se consignó la impresión del capture, debidamente certificada por la Secretaria. Seguidamente, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de septiembre de 2023, compareció la ciudadana Yanexi Prado, en su carácter de Alguacil accidental de éste Tribunal, a los fines de consignar boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, debidamente recibida. Para decidir este Tribunal observa.
-II-
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Verificada como ha sido de la revisión del escrito de solicitud, en cuanto a los hechos y el derecho, así como todas las actas que conforman la misma, donde se evidencia que una vez, realizada la video llamada, vía WhatsApp al número telefónico: +58 412-029.58.80, referente a la citación vía telemática del ciudadano, JOSEPH ADRIAN ORTEGA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.339.557, el mismo no hizo oposición a la presente solicitud de divorcio, ni negó el hecho de la separación, alegada por la interesada en su escrito de solicitud, es por lo que, se declaró válidamente notificado al referido ciudadano, todo ello en concordancia con el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC’S), tal como lo establece el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, por la naturaleza de la presente solicitud, considera necesario quien aquí decide, tomar en cuenta la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.

Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.

Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.

Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.

En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente: (…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” .

En virtud de la sentencia up supra mencionada, así como de la revisión de las actas procesales, de donde se evidencia que el conyugue llamado a juicio, JOSEPH ADRIAN ORTEGA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.339.557, convino en todo con respecto a la solicitud de Divorcio. Ahora bien, quedando demostrado de esta manera los hechos narrados en el escrito libelar, siendo forzoso para quien aquí decide decretar el Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016, presentado, por la ciudadana, JENNIFER EVELYN GÓMEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.519.872, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.000, quien actúa en apoyo como parte de la gestión social del Tribunal Móvil, Coordinado por el Poder Judicial, conjuntamente con la Gobernación del estado Aragua y la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua estado Aragua, contra del ciudadano JOSEPH ADRIAN ORTEGA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.339.557. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vínculo Conyugal.

Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación, al once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOHANA DEL MAR AYÁREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ. -

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo las once horas exactas de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.


Expediente Nº: T1M-C- 6864-2023.-
JDMAG.-