REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº T1M-C-6886-2023
PARTE ACTORA: KIRA CAROLINA VASQUEZ DUGARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.201.364, número telefónico 0414-444.39.75 y correo electrónico kvasquez14@hotmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: AURA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 209.785, número telefónico 0414-049.91.51 y correo electrónico abg.auradiazlopez@gmail.com.-
PARTE DEMANDADA: JENNY COROMOTO GARCIA MEJIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.770.005.
MOTIVO: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de octubre de 2023, se presenta por ante este Tribunal en funciones de Distribuidor demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa, presentada por la ciudadana KIRA CAROLINA VASQUEZ DUGARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.201.364, número telefónico 0414-444.39.75 y correo electrónico kvasquez14@hotmail.com, asistida por la Abogada en ejercicio AURA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 209.785 y correo electrónico abg.auradiazlopez@gmail en contra de la ciudadana JENNY COROMOTO GARCIA MEJIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.770.005.-
En fecha 10 de octubre de 2023, comparece por ante Éste Tribunal, la ciudadana KIRA CAROLINA VASQUEZ DUGARTE, venezolana, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.201.364, asistida por la abogada ejercicio AURA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 209.785, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.-
En fecha 16 de octubre de 2023, este Tribunal mediante auto le da entrada en el libro respectivo a la presente demanda y en cuanto a su admisión se informa que dicha demanda se proveería por auto separado.
-II-
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE.
Queda demostrado que la pretensión del sujeto procesal activo, ciudadana KIRA CAROLINA VASQUEZ DUGARTE, venezolana, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.201.364, para accionar la tutela judicial efectiva, en el escrito libelar lo expresó de la siguiente manera:
“… con base a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden el presente caso, yo, ciudadana KIRA CAROLINA VASQUEZ DUGARTE acudo ante su competente Autoridad a fin de DEMANDAR POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, como en efecto lo hago de manera directa y formal, a la ciudadana JENNY COROMOTO GARCIA MEJIA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cagua, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.770.005, en su carácter de Vendedora-Propietaria, para que voluntariamente convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a:
“… QUINTO: Que haga la entrega material del inmueble objeto de esta controversia, ubicado en la segunda etapa del Reparcelamiento conjunto Residencial La Ciudadela, Urbanización La Ciudadela, Lote XIVA, Parcela N° A-08-01, Número Catastral 051301211501, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (176,40 m2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida cuenta con una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58,00 m") y que está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En una línea recta de 9,80 metros con calle 07; SUR: En una línea recta de 9,80 metros con avenida principal 1; ESTE: En una línea recta de 18,00 metros con parcela norte A-08-02 OESTE: En una línea recta de 18,00 metros con avenida colectora principal, poniéndome en posesión del mismo.
SEXTO: Que sea condenada al pago de las costas y costos procesales, de acuerdo al porcentaje que a bien tenga fijar este Tribunal…”
Esta Juzgadora observa, que la intención primordial de la parte actora, antes identificada; es que la parte demandada, ciudadana JENNY COROMOTO GARCIA MEJIA, sea condenada al Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, Que haga la entrega material del inmueble objeto de la controversia, ubicado en la Segunda etapa del Reparcelamiento conjunto Residencial La Ciudadela, Urbanización La Ciudadela, Lote XIVA, Parcela N° A-08-01, Numero catastral 051301211501, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua; Se condene a la ciudadana JENNY COROMOTO GARCIA MEJIA al pago de las costas y costos procesales, de acuerdo al porcentaje que a bien tenga fijar este Tribunal. Así queda verificado.-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. A este respecto, ha establecido el órgano jurisdiccional a través de Jurisprudencias reiteradas, que pueda emitir un pronunciamiento de mérito, revisable aún de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello. (Vid. Sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).
Igualmente, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
En el presente asunto ha sido demandado el Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, y la entrega material del inmueble objeto de la controversia, ubicado en la Segunda etapa del Reparcelamiento conjunto Residencial La Ciudadela, Urbanización La Ciudadela, Lote XIVA, Parcela N° A-08-01, Numero catastral 051301211501, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, verificándose como causa más relevante para argumentar y motivar la presente decisión la entrega material que se solicita en el petitorio del libelo de la demanda
De lo anterior, procede de seguida esta Juzgadora a decidir con base a las siguientes consideraciones que se esgrimen a continuación:
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 21 de octubre del año 2016, con ponencia de la Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el expediente Nro. 16-0222, explicó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos…”
“…No hay dudas que se desprende de dicha sentencia, que el norte y propósito del cuerpo legal, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria de un inmueble cuyo objeto sea de habitación familiar, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva; siendo entonces preciso establecer que dicho Decreto con Fuerza de Ley, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. (Negrillas y subrayados del Tribunal)
Por consiguiente, es significativo mencionar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en el expediente signado con el N° AA20-C-2016-000296, de fecha 10 de Marzo de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, el cual refirió lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas, resulta necesario mencionar que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), es un organismo administrativo con competencia exclusiva en esta sensible materia social, estando en consecuencia revestidos de legalidad, los acuerdos conciliatorios a que arriben las partes en esta sede, y así lo ha reconocido este Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional N° 823 de fecha 18 de octubre de 2016, caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se dejó expuesto lo siguiente:
“…De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos…”. (negrillas de quien aquí decide)
En este orden de ideas, establece, los artículos 5 y 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el siguiente argumento:
“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Derivado de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta imprescindible para esta Jurisdicente arribar a la reflexión, a que la demanda incoada versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA y en virtud de que la parte actora en su petitorio solicita la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de la controversia, ubicado en la Segunda etapa del Reparcelamiento conjunto Residencial La Ciudadela, Urbanización La Ciudadela, Lote XIVA, Parcela N° A-08-01, Numero catastral 051301211501, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, y por cuanto el mencionado inmueble está constituido de uso residencial. Reflexionando esta Directora del Proceso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 21 de octubre del año 2016, con ponencia de la Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el expediente Nro. 16-0222, estableció que el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, por cuanto el mencionado Decreto no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias, sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, y considerando igualmente el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en el expediente signado con el N° AA20-C-2016-000296, de fecha 10 de Marzo de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, el cual refirió, sentencia de la Sala Constitucional N° 823 de fecha 18 de octubre de 2016, caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual se dejó expuesto que, el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario de un inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión de un inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión. En el presente caso fue solicitado la entrega material del inmueble objeto del controvertido, motivo suficiente para declarar Inadmisible la presente acción, como a tal efecto será establecido en el dispositivo de la sentencia. Así se establece.-
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.-
-IV-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda presentada por la ciudadana KIRA CAROLINA VASQUEZ DUGARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.201.364, en contra de la ciudadana JENNY COROMOTO GARCIA MEJIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.770.005, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Se ordena la devolución del documento original que se presentó junto al libelo de la demanda para su resguardo. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese, e incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA.-
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 03:20 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ
Expediente N° T1M-C-6886-2023
JDMAG.-
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