REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 03 de octubre del 2023.-
213º y 164°

Vista las diligencias cursante a los folios 20 y 25 del presente expediente, presentadas por la abogada BÉLGICA DE JESÚS CHIQUITO VALLENILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.420, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil, “SUPERMERCADO SAN VICENTE, C.A”, ( antes S.R.L), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 123, Tomo 27-A, de fecha 27 de Abril de 1.988, transformada a C.A, según acta de Asamblea extraordinaria de fecha 18 de diciembre de 2.014, anotada bajo el N° 41, Tomo 172-A, representada por el ciudadano MANUEL DE BARROS DA SILVA y la ciudadana, DELIA MARÍA FIGUEIRA FIGUEIRA, mayores de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédulas de identidad Nros. E-81.276.606 y E-81.173.824, respectivamente, donde solicita a este Tribunal se acuerde una audiencia conciliatoria donde expresa textualmente “…Solicito a este Tribunal por cuanto en aras de búsqueda de solución de conflicto y a los fines de no proceder a la Ejecución Forzosa solicitada por la parte demandante se Inste a una audiencia conciliatoria…”.
Asimismo, solicita la Nulidad del auto dictado en fecha 22 de septiembre, del presente año, cuando en realidad en dicha fecha se libraron fue los respectivos oficios a los fines legales subsiguientes, en razón del auto dictado en fecha 21/09/2023, donde se acordó la ejecución forzosa de de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Al respecto, se hace necesario pasa esta jurisdicente traer el presente precepto jurisprudencial, establecido en Sentencia N.° RC.000916, dictada el 15 de diciembre de 2016, por la Sala de Casación Civil, y ratificado en el expediente N° 17-0153, por la Sala Constitucional en decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2018, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, donde se expuso:
“…en sintonía con la nueva visión constitucional que propende nuestra Carta Política, no podemos inadvertir, el precepto contenido en el artículo 257 del máximo texto de la República, del cual deriva el antiformalismo sobre el cual, se ampara el no sacrificará la justicia por formalismos inútiles, siendo en consecuencia el espíritu y propósito del contituyentista de 1999, orientar al juez en interpretación y aplicación sabia y recta de la Constitución y la Ley, siendo celoso en cuanto al acatamiento de su espíritu, propósito y razón, sin apego a religiosidades innecesarias, para ejercer su misión de dirigir el debate judicial, resolver el fondo del litigio y alcanzar la justicia…”

En consecuencia, estando la causa en estado de Ejecución Forzosa, en virtud de que la parte demandada, plenamente identificada en autos y las personas que la representan, no efectuó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón de la homologación al convenimiento efectuado entre las partes del proceso en la audiencia preliminar, por ante el mencionado Tribunal en fecha 21 de junio de 2022, donde la parte demandada acordó hacer entrega material del inmueble libre de personas y cosas en el lapso de un (1) año contado a partir del día 21 de junio de 2022, asimismo tuvo la representación judicial de la parte demandada conocimiento del auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2023, donde se acordó el lapso de tres (3) días para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario de dicha sentencia, no obstante, establece el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que “en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”. Por consiguiente, es de advertir que, no estamos en la etapa procesal para que esta Directora del proceso, intervenga en la continuidad de la causa en estado de Ejecución Forzosa, para excitar a las partes a la conciliación, por lo cual le es forzoso a quien aquí suscribe declarar improcedente lo peticionado por la representación de la parte demanda. Así se declara.-

En este mismo orden, en razón de la Nulidad solicitada, es de indicar a la representación de la parte demandada que, desde la perspectiva del derecho, la Nulidad da cuenta de una condición de inválido que puede llegar a tener una acción de índole jurídica y que genera que dicho acto deje de tener efectos legales. Por lo tanto, la nulidad retrotrae el acto o la norma a la instancia de su presentación, por lo que, para ser solicitado por alguna de las partes en un proceso, tiene los fundamentos y formas legales establecidas en la norma adjetiva civil, lo cual debe de cumplirse con tales requisitos allí establecidos. Asimismo, de conformidad a lo instituido en Sentencia N.° RC.000916, dictada el 15 de diciembre de 2016, por la Sala de Casación Civil, y ratificada en el expediente N° 17-0153, por la Sala Constitucional en decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2018, no podemos inadvertir, el precepto contenido en el artículo 257 del máximo texto de la República, del cual deriva el antiformalismo sobre el cual, se ampara el no sacrificar la justicia por formalismos inútiles, ya que el juez en interpretación y aplicación sabia y recta de la Constitución y la Ley, debe acatar su espíritu, propósito y razón, sin apego a religiosidades innecesarias, para ejercer la misión de dirigir el debate judicial, resolver el fondo del litigio y alcanzar la justicia. Así se declara.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-

EXP. Nº T1M-C-(S-6608-2021)
JDMAG.-