REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 04 de octubre de 2023
213° y 164°
Visto el Escrito de Promoción de Prueba consignado por el abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.101.370, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.061, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, PASQUALINO ILII, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.284.583, este Tribunal procede hacer pronunciamiento sobre su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 864 de Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 864° El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
De lo anterior, vista las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda y ratificadas con el escrito de contestación, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En relación a las documentales consignadas con el escrito de pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” y que no fueron acompañadas ni mencionadas con el libelo de la demanda, se declaran INADMISIBLES, de conformidad a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En este mismo orden, Visto el Escrito de Promoción de Prueba consignado por las abogadas COROMOTO CASTILLO e IZOMAR FONSECA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 16.339.983, y V-14.319.30, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros.116.735, y 122.351, respectivamente, actuando en el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 46, Tomo 57-A, representada por su Presidente, ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.608.988, seguidamente éste Tribunal procede hacer pronunciamiento sobre su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 865 de Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 865° Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
Por consiguiente. Vista las pruebas documentales consignadas con el escrito de contestación a la demanda y ratificadas con el escrito de pruebas por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En relación a la prueba de informes promovida en el escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se solicita a éste Tribunal se sirva oficiar al Banco provincial, a los fines de que informe en los términos que el Tribunal lo requiera sobre: La existencia de la cuenta corriente N° 0108-005-1060-100321473, e informe titular de la mencionada cuenta, y los pagos realizados en dicha cuenta proveniente de la Cuenta jurídica de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., y/o de su representante el ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-12.608.988, Desde el 01 de Enero de 2023 al 30 de Mayo de 2023, a los fines de verificar los pagos que se especifican en los recibos de transferencias bancarias de fechas 17 y 20 de Enero de 2023, 18 de Abril de 2023 y 6 de Mayo de 2023, en consecuencia, se ADMITE LA PRUEBA DE INFORME y se acuerda oficiar al Banco Provincial, a los fines de que informe a éste Tribunal lo señalado por la parte promovente. Líbrese oficio y Cumplase.-
No obstante, en relación a las pruebas de informes señaladas en el escrito de pruebas, dirigidas a las entidades bancarias Banco Banesco y Banco Nacional de Crédito (BNC), por cuanto dichas pruebas de informes no fueron mencionadas ni promovidas en el escrito de contestación, se declaran INADMISIBLES dichas pruebas de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
LA JUEZ,
ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto, se libró oficio Nro. 356-2023.-
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
JDMAG.-
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