REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DEMUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 18 de octubre de 2023
213° y 164°

EXPEDIENTE: N° T2M-C-1072-2023
PARTES SOLICITANTES: DEYANIRA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ FARIÑA y PEDRO ANTONIO FLORES CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.976.703 y V-12.928.755, respectivamente, con correos electrónicos: deyafarina123@gmail.com, / flocapedro@hotmail.com, y números telefónicos: 0412-837.38.90 / 0414-543.08.02.
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES SOLICITANTES: YURIMA CARLOTA PALMA URBINA y NESTOR DANIEL BARRIOS ACONCHA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.158.144 y 169.467, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se recibió distribución, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos, DEYANIRA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ FARIÑA y PEDRO ANTONIO FLORES CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.976.703 y V-12.928.755, respectivamente, con correos electrónicos: deyafarina123@gmail.com, / flocapedro@hotmail.com, y números telefónicos: 0412-837.38.90 / 0414-543.08.02, ambos asistidos por los abogados en ejercicio, YURIMA CARLOTA PALMA URBINA y NESTOR DANIEL BARRIOS ACONCHA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.158.144 y 169.467, respectivamente. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo. Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015; o por cualquier otra situación que estime la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de octubre del año en curso se recibieron en físico los respectivos recaudos. Igualmente, manifiestan en su escrito que desde hace más de cinco (05) años específicamente en fecha 03 de agosto del 2018 se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal hasta la presente fecha. Motivado a ello, manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial que los une. Así mismo, enuncian que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. En relación a los bienes manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos, DEYANIRA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ FARIÑA y PEDRO ANTONIO FLORES CALDERON, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 450, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil once (2011), en los Libros de Matrimonios llevados por ante ese despacho y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector Lirios Nro.16, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Y no habiéndose constituido en el estado Aragua y en especial en los Municipios Sucre y José Ángel Lamas jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos, DEYANIRA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ FARIÑA y PEDRO ANTONIO FLORES CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.976.703 y V-12.928.755, respectivamente, ambos asistidos por los abogados en ejercicio, YURIMA CARLOTA PALMA URBINA y NESTOR DANIEL BARRIOS ACONCHA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.158.144 y 169.467, respectivamente, lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud. Así se establece.
-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento incoado por los ciudadanos, DEYANIRA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ FARIÑA y PEDRO ANTONIO FLORES CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.976.703 y V-12.928.755, respectivamente, con correos electrónicos: deyafarina123@gmail.com, / flocapedro@hotmail.com, y números telefónicos: 0412-837.38.90 / 0414-543.08.02, ambos asistidos por los abogados en ejercicio, YURIMA CARLOTA PALMA URBINA y NESTOR DANIEL BARRIOS ACONCHA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.144 y 169.467, respectivamente. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos, DEYANIRA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ FARIÑA y PEDRO ANTONIO FLORES CALDERON, supra identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 450, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil once (2011), en los libros del Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho, todo de conformidad a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015; Exp Nro. 12-1163 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Cagua, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,




Exp. Nº T2M-C-1072-2023
JJFS/efb/mv.-