REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 04 de octubre de 2023
213º y 164º

Expediente Nº: T2M-C-1033-2023
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO FIGUEREDO QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.276.120.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JANETH PEREZ MONTENEGRO, inscrita con el Inpreabogado bajo el Nro.192.042.
PARTE DEMANDADA: ELBA DEL ROSARIO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.114.680.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROCKSOLIN CABRERA BUENO, inscrita con el Inpreabogado bajo el Nro.110.956.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), se recibió ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción judicial de estado Aragua, quien se encontraba en funciones de distribuidor demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FIGUEREDO QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.276.120 asistida por la abogada en ejercicio JANETH PEREZ MONTENEGRO, inscrita con el Inpreabogado bajo el Nro.192.042. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa. Siendo recibido los recaudos en esa misma fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante auto expreso de este Tribunal se le da entrada al presente expediente y al efecto se anota en el libro respectivo. Asimismo, se insta a la parte actora a modificar la estimación de la demanda de acuerdo al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela tal como lo establece el artículo 1 de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia signada bajo el Nro. 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la parte actora ciudadana YAJAIRA COROMOTO FIGUEREDO QUIÑONES, antes identificada, debidamente asistida de abogada consigna escrito libelar subsanado a los fines de que se tramite lo conducente.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) mediante auto se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento a la parte demandada ciudadana ELBA DEL ROSARIO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.114.680 en el presente juicio.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la parte demandada ciudadana ELBA DEL ROSARIO QUIÑONEZ, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ROCKSOLIN CABRERA BUENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.956 se da por citada en el presente juicio. Igualmente, consigna escrito contentivo de convenimiento en la que expone:
… “Ciudadano Juez, SI ES CIERTO que en fecha 17 de febrero del año 2023, PROCEDI A FIRMAR CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO DE UNAS BIENHECHURIAS ubicadas en la Calle Bolívar, Casa N°115, Barrio Los Cocos, Sector Guillen, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua.
SI ES MIA LA FIRMA estampada en el documento privado de compra venta.
SI ES CIERTO, el contenido que especifica las condiciones y obligaciones allí contenidas, conjuntamente con los linderos, medidas y demás características que allí se determinan; y por último.
SI SON MIAS LAS HUELLAS DACTILARES, que están al lado de mi firma.
(…) Por todo lo anteriormente señalado, es que paso a RECONOCER EXPRESAMENTE el contenido y firma del documento privado de compra venta(…)”

II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional se pronuncie acerca de la presente petición, se evidencia que estamos en presencia de una demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Ahora bien, en relación a la demanda de Reconocimiento de Contenido y firma, el autor Emilio Calvo Baca, en su texto Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, dejó sentado lo siguiente:
(...) El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgo y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público (...)
Así mismo, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
”El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448"

En este sentido, la demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o desconocer la firma, si la reconoce termina la Litis, si en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este orden de ideas, en el convenimiento opera la voluntad del demandado, y según el autor venezolano Romberg, (1994:356), define al convenimiento como:
La declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa.
Por lo tanto, siendo el convenimiento de la pretensión, un medio de auto composición procesal que pone fin al proceso y al litigio con autoridad de cosa juzgada, teniendo la particularidad en nuestro sistema, que no requiere de sentencia posterior que decida la controversia con base al convenimiento, sino un simple auto homologatorío que lo apruebe, limitando la actividad del Juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de un pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que éste fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles.
Es menester señalar, que para que se dé por consumado el acto de convenimiento, el Juez de la causa deberá verificar dos condiciones:
Que la manifestación de voluntad del demandado conste de forma autentica, y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita del consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Asimismo, el convenimiento puede dar por terminado un juicio, constituyendo un acto de auto composición procesal, cuando se convenga con la totalidad de lo demandado, en tal sentido el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa es oportuno hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el Juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante de reconocimiento pide la citación de la ciudadana ELBA DEL ROSARIO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.114.680, a fin de reconocer el documento que se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “A”, y la Firma como emanada de su persona que consta igualmente en el referido documento Privado en cuestión y que de manera espontánea esta manifestó que reconoce el Documento privado que le opusieron declarando la autenticidad del mismo, siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263, 264 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en virtud de que es una declaración de voluntad procedente de la parte demandada, en la cual expresa el reconocimiento del contenido del documento y la firma de la pretensión solicitada por la actora en su libelo de demanda, trae como consecuencias jurídicas la extinción del proceso, por haberse cumplido con la pretensión de la parte demandante. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO DE LA ACCIÓN propuesto por la ciudadana ELBA DEL ROSARIO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.114.680, asistida por la abogada en ejercicio ROCKSOLIN CABRERA BUENO, inscrita con el Inpreabogado bajo el Nro.110.956, parte demandada, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado en su contra por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FIGUEREDO QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.276.120, asistida en este acto por la abogada en ejercicio JANETH PEREZ MONTENEGRO, inscrita con el Inpreabogado bajo el Nro.192.042. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le imparte su HOMOLOGACIÓN, con autoridad de cosa juzgada. Cúmplase. QUEDANDO RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado contentivo de la venta del inmueble ubicado en la Calle Bolívar, Casa Nro.115, Barrio los Cocos, Sector Guillen, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA.

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO

LA SECRETARIA.

ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. T2M-C-1033-2023.-
JJFS/efb. -