REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DEMUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 09 de octubre de 2023
213° y 164°

EXPEDIENTE: N° T2M-C-1070-2023
PARTES SOLICITANTES: VICTOR EDUARDO PADRON PADRON y JOSSELYN JOHANNA ECHENIQUE SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.969.667 y V-23.520.761, respectivamente, con correos electrónicos: victorepadronp2@gmail.com / jossechenique@gmail.com, y números telefónicos: +34. 651509231 / +34 651509272, el primero de ellos, domiciliado en calle vereda del Carmen, Nro. 15, Piso 1, puerta D, Madrid- España, y la segunda domiciliada en calle Transversal Sexta, Nro. 24, Piso 2, puerta H, Madrid-España.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES SOLICITANTES: YAREMY BELINDA SEQUERA DE FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.007, con correo electrónico: yaremysequera@gmail.com, y número telefónico: 0414-487.53.03.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió distribución, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por la abogada en ejercicio, YAREMY BELINDA SEQUERA DE FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.007, con correo electrónico: yaremysequera@gmail.com, y número telefónico: 0414-487.53.03, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos, VICTOR EDUARDO PADRON PADRON y JOSSELYN JOHANNA ECHENIQUE SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.969.667 y V-23.520.761, respectivamente, con correos electrónicos: victorepadronp2@gmail.com / jossechenique@gmail.com, y números telefónicos: +34. 651509231 / +34 651509272, el primero de ellos, domiciliado en calle vereda del Carmen, Nro. 15, Piso 1, puerta D, Madrid- España, y la segunda domiciliada en calle Transversal Sexta, Nro. 24, Piso 2, puerta H, Madrid-España, representación que consta en Poder emitido por el Consejo General del Notariado Español, ante el Notario Luis Prados Ramos, bajo el Nro. 2827, contentivo de tres (03) folios y su vuelto, apostillado en fecha 30 de agosto de 2023, signado con el Nro. de Apostilla N7201/2023/053910. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo. En fecha cuatro (04) de octubre del año en curso se recibieron en físico los recaudos correspondientes, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015; o por cualquier otra situación que estime la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. La representación judicial de las partes solicitantes manifiestan en nombre de su representado, que los ciudadanos, VICTOR EDUARDO PADRON PADRON y JOSSELYN JOHANNA ECHENIQUE SEIJAS, supra identificados, se encuentran separados de cuerpo desde el mes de agosto de 2022 debido a que surgieron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible sus vidas en común, y expresamente declaran que ya no existe amor, afecto ni interés en mantener el vínculo conyugal. Es por ello, que la representación judicial solicita en nombre de sus representados, sea decretado el Divorcio por Mutuo Consentimiento. Así mismo, enuncian que de dicha unión matrimonial sus representados no procrearon hijos ni adquirieron bienes que puedan formar parte de la comunidad conyugal. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos, VICTOR EDUARDO PADRON PADRON y JOSSELYN JOHANNA ECHENIQUE SEIJAS, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 428, Tomo II, Folio 178, Año 2015, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil quince (2015), en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Santa Cruz, Avenida 1, Sector 5, Casa Nro. 83, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El Poder Faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este orden de ideas, es menester resaltar en el caso de marras, se está en presencia de un Divorcio Mutuo Consentimiento, incoado por parte de los ciudadanos VICTOR EDUARDO PADRON PADRON y JOSSELYN JOHANNA ECHENIQUE SEIJAS, supra identificados, ambos representados por la abogada en ejercicio, YAREMY BELINDA SEQUERA DE FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.101.007, tal como se evidencia del Poder consignados a los autos.
Observando esta Jurisdiscente que la referida abogada tiene la facultad expresa para actuar según se evidencia del Poder emitido por el Consejo General del Notariado Español, ante el Notario Luis Prados Ramos, bajo el Nro. 2827, contentivo de tres (03) folios y su vuelto, apostillado en fecha 30 de agosto de 2023, signado con el Nro. de Apostilla N7201/2023/053910, cursante a los folios que van del 04 al folio 07 del presente expediente y tomando en consideración lo anteriormente plasmado en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil y no habiéndose constituido en el estado Aragua y en especial en los Municipios Sucre y José Ángel Lamas jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentado por la abogada en ejercicio, YAREMY BELINDA SEQUERA DE FERRER, antes identificada, actuando en representación de los ciudadanos VICTOR EDUARDO PADRON PADRON y JOSSELYN JOHANNA ECHENIQUE SEIJAS, supra identificados; lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud. Así se establece.
-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento incoado por la abogada en ejercicio, YAREMY BELINDA SEQUERA DE FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.007, con correo electrónico: yaremysequera@gmail.com, y número telefónico: 0414-487.53.03, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos, VICTOR EDUARDO PADRON PADRON y JOSSELYN JOHANNA ECHENIQUE SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.969.667 y V-23.520.761, respectivamente, con correos electrónicos: victorepadronp2@gmail.com / jossechenique@gmail.com, en su orden, y números telefónicos: +34. 651509231 / +34 651509272, sucesivamente, el primero de ellos, domiciliado en calle vereda del Carmen, Nro. 15, Piso 1, puerta D, Madrid- España, y la segunda domiciliada en calle Transversal Sexta, Nro. 24, Piso 2, puerta H, Madrid-España, representación que consta en Poder emitido por el Consejo General del Notariado Español, ante el Notario Luis Prados Ramos, bajo el Nro. 2827, contentivo de tres (03) folios y su vuelto, apostillado en fecha 30 de agosto de 2023, signado con el Nro. de Apostilla N7201/2023/053910. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos, VICTOR EDUARDO PADRON PADRON y JOSSELYN JOHANNA ECHENIQUE SEIJAS, supra identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 428, Tomo II, Folio 178, Año 2015, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil quince (2015), en los libros del Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho, todo de conformidad a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015; Exp Nro. 12-1163 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Cagua, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO

En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


















Exp. Nº T2M-C-1070-2023
JJFS/efb/mv.-