REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FEÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 18 de octubre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE No: 6177-2021
PARTE ACTORA: ciudadano WILLIAM ANTONIO GOYO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.733.072.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.221
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSANGELY DE LOURDES LIZARAZO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.068.253.
ABOGADOS ASISTENTES: JOHAN CARLOS LEÓN SALAS y GLADYS MARIA MIRABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.944 y 154.075, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD

I. ANTECEDENTES
En fecha 21 de junio de 2021, se recibió escrito de demanda por ante el tribunal en funciones de distribuidor asignándole la distribución, posterior al sorteo correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal. Posteriormente en fecha 21 de junio de 2021, el ciudadano WILLIAM ANTONIO GOYO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.733.072, debidamente asistido de abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.221, consignaron los recaudos de la presente pretensión. (Folios 7 al 27)
En fecha 22 de junio de 2021, este tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana ROSANGELY DE LOURDES LIZARAZO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.068.253. (Folios 27 y 28)
En fecha 21 de julio de 2021, el alguacil de este tribunal mediante diligencia informó que consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ROSANGELY DE LOURDES LIZARAZO MORENO, plenamente identificada en autos. (Folios 30 y 31).
En fecha 23 de julio de 2023, comparece ante este tribunal la ROSANGELY DE LOURDES LIZARAZO MORENO, debidamente asistida de abogado, mediante escrito dio contestación a la demanda. (Folios 33 al 53)
En fecha 26 de julio de 2021, este tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenó oficiar a la Notaría Pública Octava de Caracas, Notaría Pública de La Victoria, Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Tovar, Bolívar y Santos Michelena de la Circunscripción del estado Aragua.
En fecha 2 de agosto de 2021, comparece ante el tribunal la parte actora y mediante escrito promovió y ratificó las pruebas consignadas en el escrito de pretensión. (Folio 58)
En fecha 4 de agosto de 2021, mediante escrito la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 60 al 66)
En fecha 4 de agosto de 2021, compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Johan Carlos León Salas y Gladys María Mirabal Rivas, Inpreabogado Nro. 167.944 y 154.075, respectivamente.
En fecha 4 de agosto de 2021, mediante diligencia el alguacil de este tribunal consignó el recibido del oficio Nro. 146, 147 y 148, debidamente firmado y sellado por las respectivas instituciones.
En fecha 5 de agosto de 2021, este tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio y ordenó oficiar a la Fiscalía Octava de La Victoria mediante oficio Nro. 161-2021.
En fecha 5 de agosto de 2021, comparece el alguacil de este tribunal y mediante diligencia consignó el recibido del oficio Nro. 161 debidamente recibido por la fiscalía octava de La Victoria.
En fecha 6 de agosto de 2021, se llevó a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2021, este tribunal mediante auto deja expresa constancia que no consta en autos las resultas de la prueba e informe.
En fecha 16 de agosto de 2021, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron mediante escrito consideraciones varias.
En fecha 7 de junio de 2022, comparece la parte actora debidamente asistido de abogado y solicita el abocamiento de quien aquí suscribe.
En fecha 9 de junio de 2022, mediante auto quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2022, comparece el alguacil de este tribunal y dejó expresa constancia que notificó a la parte demandada del abocamiento conforme a la resolución 005-2020, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 6 de julio de 2022, comparece el alguacil de este tribunal y mediante diligencia consignó las resultas de los oficios Nros. 147 y 148.
En fecha 14 de julio de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada mediante escrito consignaron consideraciones varias relativas al juicio.
En fecha 16 de febrero de 2023, la parte actora debidamente asistido de abogado solicitó copias certificadas y en fecha 23 de febrero de 2023 el tribunal mediante auto las acordó.

Del escrito de demanda
La parte actora en su escrito de demanda el cual se encuentra inserto a los folios (1 al 6), alegaron lo siguiente:
“(…) Adquirí la propiedad de un inmueble que se encuentra ubicado en la calle el Estadium, Urbanización bolívar Sur, casa Nro. 12, La Victoria jurisdicción del Municipio (sic) José Félix Ribas del Estado (sic) Aragua, según consta en documento de compra Venta (sic) autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria Estado (sic) Aragua, en fecha 22 de noviembre de 2016, inserto bajo el Número (sic) 52, Tomo 416, Folios 192 al 194 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su frente con calle Pública (hoy calle el estadium); SUR: con terrenos que son o fueron de hacienda Soco (hoy quebrada el calanche); ESTE: parcela 22 (hoy casa 1-18) y OESTE: con terreno que es o fue de J. Velásquez (hoy casa Nro. 10). Identificada con el código catastral 05-02-00-02-00-41-012-0000. Ahora bien, los antiguos propietarios en el mes marzo de 2010, habían cedido dicho inmueble en calidad de arrendamiento “intiutu personae” (sic) a la empresa INVERSIONES 01-07-88 C.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (039 de junio de 1993, bajo el Nro. 45, tomo 105-A Pro, representada en ese acto por la ciudadana MARITZA J. CASTELLANOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.275.609, con la finalidad de que el ciudadano GERMAN ARMANDO LIZARAZO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.827.886, trabajador de dicha empresa, descansara en dicho inmueble. Para el mes de julio del año 2016, la relación laboral entre el ciudadano GERMAN ARMANDO LIZARAZO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.827.886, y la empresa INVERSIONES 01-07-88 C.A, culminó y en diciembre de 2017, dicho ciudadano desocupó el inmueble por lo cual se led dio terminada la relación arrendaticia. Una vez desocupado el inmueble por el ciudadano GERMAN ARMANDO LIZARAZO CASTRO titular de la cédula de identidad Nro. 10.827.886, la ciudadana ROSANGELY DE LOURDES LIZARAZO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 23.068.253, en fecha 20 de diciembre de 2017 ingresó al inmueble de manera ilícita, ilegitima y arbitraria, valiéndose de la condición de hija del inquilino mencionado y por tener un duplicado de las llaves principal, tomando así posesión del mismo hasta la actualidad a pesar de que por distintas vías amistosas se le ha solicitado que se retire del lugar. Dicha ciudadana, ha argumentado que en su condición de hija del ciudadano GERMAN ARMANDO LIZARAZO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 10.827.886, puede ocupar el inmueble que es mi propiedad, no obstante, se debe destacar que nunca se le ha autorizado de manera alguna su permanencia en el inmueble, ni se le ha arrendado o dado en comodato. Es decir, entre mi persona y dicha ciudadana no existe ninguna relación contractual y tampoco existe documento alguno que le permita estar legalmente en el inmueble, objeto de la presente demanda, por lo tanto, se insiste que su posesión es ilegítima, ilícita y arbitraria, de tal manera que esto me da derecho de actuar por vía legítima a través de la Acción (sic) REIVINDICATORIA y que por estar dada las condiciones de admisibilidad, como tal debe ser declarado CON LUGAR y así pido al Tribunal se pronuncie. (…)”.

De la contestación de la demanda
La parte demandada en su escrito de contestación que se encuentra inserto en los folios (31 al 33 y su vto) del presente expediente alegó lo siguiente:
“(…) De conformidad en los términos en que se explana la demanda sobre la pretensión ACCIÓN REIVINDICATORIA (sic), frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva que comporte la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, es necesaria la exigencia de la vía administrativa, previa a la judicial por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través de la Dirección Ministerial de la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que ejerce la supervisión y control por parte del Estado, en relación con las solicitudes de desocupación de inmuebles destinados a vivienda familiar, tal como lo exige el procedimiento especial establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 de fecha 5 de Mayo (sic) de 2011, con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. En consecuencia, se origina, por lo tanto, una pretensión Inadmisible, que anula, consecuencialmente, todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo, el auto de admisión de la demanda, por razones de carácter Constitucional y por violación de la Ley por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa, previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el citado Decreto, así como tampoco, se ha determinado que la tenencia del inmueble sea ilícita. Negó, Rechazó y Contradijo que su difunto padre GERMÁN ARMANDO LIZARAZO CASTRO, antes identificado haya desocupado el inmueble en Diciembre (sic) de 2017, así como tampoco dio por terminada la relación arrendaticia, en virtud que mi difunto padre, agotado como estaba por la perturbación de la tenencia del inmueble, a la búsqueda de efectuar la negociación por el mismo, a principios del mes de Enero (sic) de 2018, viajó al vecino país de Colombia y repentinamente falleció en fecha 23 de Enero de 2018. Negó, Rechazó y Contradijo que la posesión que detento en el inmueble sea ilegitima, ilícita y arbitraria, ya que el mismo ha constituido vivienda familiar desde que era una adolescente, siendo habitado tanto por mi persona como por mi grupo familiar, en forma continua, pacífica, pública y notoria. Negó, Rechazó y Contradijo que en alguna oportunidad el ciudadano WILLIAM ANTONIO GOYO PINTO, me haya solicitado que me retire del inmueble. No obstante, en el mes de Mayo(sic) de 2021, fui víctima de un atropello por el prenombrado ciudadano, quien valiéndose que no me encontraba en el inmueble, ingresó arbitrariamente en el mismo, despojándome de algunos bienes muebles y enseres, por este hecho, en fecha 18 de Mayo (sic) de 2021, presenté denuncia formal contra el mismo ante Fiscalía Octava que corre inserta en el Expediente Fiscal N° MP-82528-2021. Fue en esa fecha que tuve conocimiento que el ciudadano WILLIAM ANTONIO GOYO PINTO, es el supuesto propietario del inmueble objeto de la presente controversia, ya que, en ningún momento, ni mi padre, ni ninguno de los demás miembros de mi familia fuimos notificados de la presenta venta. Negó, Rechazó y Contradijo que en algún momento haya existido alguna gestión amistosa por parte del demandante, todo lo contrario, desde el año 2015, mi difunto padre fue objeto de perturbación en su derecho y partir del mes de Mayo (sic) de 2021, he sido víctima de atropellos y abusos por parte del accionante. Negó, Rechazó y Contradijo que en Julio (sic) de 2016, culminó la relación laboral entre mi difunto padre GERMÁN ARMANDO LIZARAZO CASTRO (sic), antes identificado y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 01-07-88 C.A., ya que la fecha real de culminación de la relación laboral fue en Marzo (sic) de 2016 y a partir de esa fecha continuó habitando el inmueble.(…)”

De las pruebas aportadas al proceso
La parte actora acompañó al escrito de demanda los siguientes medios probatorios:
1.- Documento registrado de venta, de fecha 12 de mayo de 2021, quedando registrado bajo el Número 2021.61, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.6205 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. Ahora bien, por cuanto no fue tachado ni impugnado conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 de Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. En ese sentido, se considera demostrado que el ciudadano ERICK JOSÉ CATTONI ORAMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.998.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ESTHER JOSEFINA OROPEZA y OMAYRA YOLANDA OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, solteras y titulares de la cédula de identidad Nros. V-639.706 y V-2.093.772, respectivamente, dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano WILLIAM ANTONIO GOYO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.733.072, un inmueble distinguido con el Nro. 12, ubicado en la calle el estadium Urbanización Bolívar Sur La Victoria Municipio José Félix Ribas del estado Aragua. Así se establece. (Folios 7 al 12 y vto.)
2.- Promovió Prueba de inspección judicial extra-litem, evacuada por este tribunal en fecha 9 de junio de 2021, solicitada por el ciudadano William Antonio Goyo Pinto, plenamente identificado en autos a los fines de que el tribunal se trasladará y constituyera en el inmueble objeto de la presente pretensión sobre este tipo de medio probatorio es necesario traer a colación lo contenido en el artículo 1429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Sólo por excepción y ante el temor fundado de que, si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo. Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que "…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…"
Ahora bien, visto que la prueba de inspección judicial extra-litem, no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 1429 del Código Civil, quien aquí suscribe se ve en la imperiosa necesidad de desecharla del proceso. Así se establece. (Folios 13 al 25).-
3.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano William Antonio Goyo Pinto, Nro. V-15.733.072, Ahora bien, por cuanto no fue tachado ni impugnado conforme al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. En ese sentido, se considera demostrado que el ciudadano William Antonio Goyo Pinto, Nro. V-15.733.072 es venezolano, mayor de edad y soltero es el demandante en la actual pretensión. (Folio 20).-
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió los siguientes medios:
Parte actora:
1.- Promovió y ratificó las pruebas anexadas al escrito de demanda y visto que quién aquí suscribe ya valoró esos medios probatorios, se ratifica su valoración. Así se establece. (Folio 58)
La parte demandada acompañó al escrito de contestación de la demanda los siguientes medios probatorios:
1.-Copia de la cédula de identidad del ciudadano Germán Armando Lizarazo Castro. Ahora bien, por cuanto no fue tachado ni impugnado conforme al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. En ese sentido, se considera demostrado que el ciudadano Germán Armando Lizarazo Castro, era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.827.886. (Folio 37).-
2.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Reina Jackeline Moreno Cardona. Ahora bien, por cuanto no fue tachado ni impugnado conforme al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. En ese sentido, se considera demostrado que la ciudadana Reina Jackeline Moreno Cardono, era colombiana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.234.178. (Folio 38).-
3.- Acta de nacimiento de la ciudadana Rosangely De Lourdes Lizarazo Moreno. Ahora bien, por cuanto no fue tachado ni impugnado conforme al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. En ese sentido, se considera demostrado que la ciudadana Rosangely de Lourdes, es hija de Germán Armando Lizarazo Castro y Reina Jackeline Moreno Cardona (Folio 39).-
4.-Oferta de venta del inmueble objeto de la presente controversia en fecha 30 de abril de 2015, realizado por el ciudadano Erick Cattoni, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.829.886. (Folio 40)
5.- Acta de denuncia dirigida al Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 17 de noviembre de 2015. (Folio 43)
6.- Promesa de compra de inmueble celebrado entre los ciudadanos Erick José Cattoni Oramas y Germán Lizarazo, de fecha 29 de marzo de 2016. (Folios 44 y 45)
7.- Citación a la oficina de Inquilinato dirigida al ciudadano Germán Lizarazo, debidamente firmada por la Jefa del Departamento de Inquilinato, de fecha 1 de septiembre de 2016. (Folio 46)
8.- Citación dirigida al ciudadano Erick Cattoni, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.998.092 de fecha 7 de septiembre de 2016 emitida por la Defensa Pública Segunda con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial. (Folios 47 y 48)
9.- Acta de acuerdo de fecha 12 de septiembre de 2016, suscrita por los ciudadanos Erick Cattoni y Germán Lizarazo, emitida por el departamento de inquilinato de La Victoria. (Folio 50 y vto.)
De las anteriores documentales enunciadas con los números desde el 1 al 9, este tribunal verifica que no guardan relación con el hecho controvertido en la presente pretensión, en virtud de que en el caso bajo estudio se trata sobre una acción de reivindicación y siendo que los presupuestos procesales para la validación de este tipo de juicios van dirigidos a pruebas que determinen la propiedad o posesión del bien inmueble, es por lo que quien aquí suscribe se ve en la imperiosa necesidad de desecharlas del proceso. Así se establece.
10.- Copia de acta de defunción del ciudadano Germán Armando Lizarazo Castro de fecha 23 de enero de 2018 inserta en el Registro Civil de Defunción del Zarzal Valle Colombia bajo el serial Nro. 06020016 5426, con fecha de inscripción 24 de enero de 2018, el cual se valora como instrumento público por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio en razón de que el mismo no fue desvirtuado por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano Germán Armando Lizarazo Castro, falleció el día 23 de enero de 2018.- (Folio 51)
Prueba de informes:
a.- Promovió prueba de informe a la Notaria Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, a los fines de que informen al tribunal sobre los siguientes puntos: (Folio 35 y vto.)
1) Verificar y comprobar la veracidad de los datos contenidos en el instrumento y la Nota de Autenticación del poder de fecha 27 de mayo de 2015, bajo el Nro. 9, Tomo 75, Folios 39 al 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
b.- Promovió prueba de informe a la Notaría Pública de La Victoria a los fines de que informen al tribunal sobre los siguientes puntos: (Folio 35 y 36)
1) Comprobar la supuesta cualidad del presunto comprador accionante, WILLIAM ANTONIO GOYO PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.733.072, comprobar la veracidad y verificar los datos contenidos en el instrumento y en la Nota de autenticación de la Venta de fecha 22 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 52, Tomo 416, Folios 192 al 194 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
c.- Promovió prueba de informe al Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, a los fines de que informen al tribunal sobre lo siguiente: (Folio 36)
1) Comprobar la veracidad y verificar de los datos contenido en la Nota de Protocolización de fecha 12 de mayo de 2021, bajo el Nro. 2021-61, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 275.4.3.1.6205 y correspondiente al libro de folio real del año 2021.
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
De la norma antes trascrita, este sentenciador constata que las referidas pruebas fueron admitidas y se ordenó librar los oficios correspondientes y de las resultas se puede apreciar lo siguiente: en relación a la prueba de informe enunciada con la letra a.- se constata y queda demostrado que coinciden con los datos del poder general que fue otorgado por las ciudadanas Esther Josefina Oropeza y Omayra Yolanda Oropeza V-639.706 y V-2.093.772 al ciudadano Erick José Cattoni Oramas, V-19.998.092. Así se establece. – (Folios 93 al 100). En relación a la prueba de informe enunciada con la letra b, se constata y queda demostrado que los datos coinciden y que los otorgantes son los ciudadanos Erick José Cattoni Oramas V-19.998.092 y William Antonio Goyo Pinto V-15.733.072. Así se establece. (Folio 89). - Por último, en relación a la prueba de informe enunciada con la letra c.- se constata y queda demostrado que los datos de registro coinciden y que el propietario del inmueble objeto de la presente controversia es el ciudadano William Antonio Goyo Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.733. 072.Así se establece. – (Folio 87)
Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió los siguientes medios:
Parte demandada:
En el lapso probatorio la parte demandada se limitó a ratificar todas las pruebas documentales promovidas en la contestación de la demanda, quien aquí suscribe verifica que fueron valoradas, en consecuencia, ratifica su valoración. -
De las Testimoniales
De la ciudadana Yennis Carolina Silva Mejías, quien declaró en fecha 6 de agosto de 2021 (Folio 77), manifestando, entre otras cosas, que:

“(…) QUINTA PREGUNTA ¿sabe usted donde vive la ciudadana ROSANGELY LIZARAZO? CONTESTO: si, detrás del estadio (…)”

De la ciudadana Francis Lisbeth Sosa Bande, quien declaró en fecha 6 de agosto de 2021 (Folio 78), manifestando, entre otras cosas, que:

“(…) QUINTA PREGUNTA ¿sabe usted donde vive la ciudadana ROSANGELY LIZARAZO? CONTESTO: bueno hasta donde yo se vive detrás del estadio (…)”

De la ciudadana Daniela Alexandra Arzola Suárez, quien no declaró durante el juicio, ya que fue declarado desierto el acto que fue fijado para ello. (Folio 78)

Del ciudadano Efraín Enrique Manzo Sivira, quien declaró en fecha 6 de agosto de 2021 (Folio 78), manifestando, entre otras cosas, que:

“(…) QUINTA PREGUNTA: ¿sabe usted donde vive la ciudadana ROSANGELY LIZARAZO? CONTESTO: si claro puesto que es vecina.(…)”

Una vez parcialmente transcritas las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en la presente causa, esta Jugadora considera menester indicar que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, lo siguiente:

“La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación” (Subrayado nuestro)

En ese sentido, luego de realizar un estudio exhaustivo de las deposiciones parcialmente supra transcritas, este tribunal observa que no guardan relación con el hecho controvertido en la presente pretensión, en virtud de que en el caso bajo estudio se trata sobre una acción de reivindicación y siendo que los presupuestos procesales para la validación de este tipo de juicios van dirigidos a pruebas que determinen la propiedad o posesión del bien inmueble. Así se declara.




Prueba de informes:
a.- Promovió prueba de informe a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que informen al tribunal sobre el siguiente punto: (Folio 61)
1) A los fines de dejar constancia de la veracidad de lo expuesto y que en ningún momento haya existido alguna gestión amistosa por parte del demandante. Acerca de la existencia de la Denuncia de fecha 18 de mayo de 2021, que realicé contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO GOYO PINTO y corre inserta en el expediente fiscal Nro. MP-82528-2021, por hurto y perturbación de la posesión que detento en el inmueble.
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
De la norma antes trascrita, este sentenciador constata que a pesar que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar el oficio correspondiente, no es menos cierto, que las resultas de la misma no guardan relación con el hecho controvertido, en consecuencia, quien aquí suscribe se ve en la imperiosa necesidad de declararlas inadmisibles por impertinentes. Así se establece.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, quien aquí suscribe considera necesario antes de conocer el fondo de lo controvertido definir como puntos previos argumentos alegados por la parte demandada:

De la admisibilidad:
Alega la parte demandada lo siguiente: “De conformidad en los términos en que se explana la demanda sobre la pretensión ACCIÓN REIVINDICATORIA (sic), frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva que comporte la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, es necesaria la exigencia de la vía administrativa, previa a la judicial por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través de la Dirección Ministerial de la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que ejerce la supervisión y control por parte del Estado, en relación con las solicitudes de desocupación de inmuebles destinados a vivienda familiar, tal como lo exige el procedimiento especial establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 de fecha 5 de Mayo (sic) de 2011, con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.”
Respecto al procedimiento previo de la demanda nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia número 427 emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 7 de octubre de 2022, estableciendo lo siguiente: (…) Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello. Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito. En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título. Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el procedimiento establecido en la ley, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. (…)
Siendo que la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación de la demanda señaló que el actor debía agotar la vía administrativa y que a la falta de ese requisito se debía declarar la inadmisibilidad de la pretensión, este tribunal se acoge al criterio jurisprudencial antes transcrito, sería contrario a derecho que se aplicará a este tipo de pretensiones el procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas , debido a que este tipo de procedimiento solo es aplicable al poseedor del bien de buena fe, a lo que se traduce que debe poseer justo título. Y así se decide. -
Ahora bien, analizado como fue la pretensión, contestación y el acervo probatorio promovidos por las partes se evidencia que los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la Reivindicación de Propiedad interpuesta que se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria, corresponde exclusivamente al propietario y va solo contra el poseedor que no es propietario.
Asimismo, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2023 ha quedado asentado y reiterada en distintas sentencia de la misma Sala número 140, de fecha 24 de marzo de 2008 (caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles), ratificada entre otras, en sentencia número 152, de fecha 5 de abril de 2017 (caso: Carlos Luis Yaguaran contra San Khawan Ardallal), estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que”...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es”…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
(…Omissis…)
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que”...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que”...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal”...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoriaque:
(…Omissis…)
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...” (Negrillas y subrayado de la Sala). Del criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes preceptuados en el artículo 548 del Código Civil, como lo son la posesión del demandado y la identidad de la cosa reivindicada a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para entonces declarar la procedencia o improcedencia de la demanda. En ese sentido, el instrumento fundamental de la demanda que debe presentar el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, es el título o documento que acredite su propiedad.

Bajo esta misma sintonía en sentencia Nro. 532 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2022 quedó asentado lo siguiente:
Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que: ‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción. (…) En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala). Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Ver sentencia n.° 639/2016)”.

Visto los anteriores criterios jurisprudenciales y verificados como fueron los requisitos concurrentes para la procedencia de la Reivindicación, este tribunal pasa a analizar los siguientes puntos:
1.- Que el demandante sea el propietario:
De la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman el presente expediente se verifica que el ciudadano William Antonio Goyo Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.733.072, es propietario del inmueble objeto de la presente controversia constituido por un inmueble ubicado en la calle el Estadium, Urbanización Bolívar Sur, casa Nro. 12 La Victoria, según consta de documento debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua bajo el Nro. 2021.61, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 275.4.3.1.6205 y correspondiente al Libro de folio real del año 2021, de fecha 12 de mayo de 2021.

2.- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar:
En relación a este requisito la demandada en su escrito de contestación manifestó lo siguiente: “admite y reconoce que su padre y grupo familiar conformado por mi madre Reina Jackeline Moreno Cardona, de nacionalidad colombiana E-82.234.178, mis dos hermanos y mi persona. Razón por la cual este tribunal verifica con absoluta claridad que la demandada ciudadana Rosangely De Lourdes Lizarazo Moreno, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.V-23.068.253 se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente controversia.


3.- La falta de derecho de poseer del demandado:
La parte demandada manifestó en su escrito de contestación específicamente en el Capítulo II De los hechos admitidos particular segundo: “Se admite, porque es cierto que entre el ciudadano WILLIAM ANTONIO GOYO PINTO y mi persona no existe relación contractual alguna, ya que en ningún momento ni a mi padre, mi madre, ni a los demás integrantes de nuestro grupo familiar, tuvimos conocimiento alguno de la presenta venta ya que no nos fue notificado”
De la trascripción anterior se verifica que la ciudadana Ronsangely De Lourdes Lizarazo Moreno, plenamente identificada, manifestó no poseer ningún tipo de relación contractual, en consecuencia, quien aquí suscribe verifica que no posee algún tipo de título que acredite de forma justa su permanencia en el inmueble objeto de la presente pretensión, verificándose de esta manera que su posesión es ilegítima.

4.-Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado:
De la revisión minuciosa a las actas que conforman en el presente expediente específicamente de la contestación se verifica con absoluta claridad la identidad del inmueble ubicado en la calle estadium Nro. 12 Urbanización Bolívar Sur La Victoria estado Aragua cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su frente con calle pública (hoy calle el estadium) Sur: con terrenos que son o fueron de hacienda Soco, (hoy quebrada el calanche) Este: parcela 22 (hoy casa 1-18) Oeste: con terreno que es o fue J. Velásquez. (Hoy casa N° 10) que hoy posee de forma ilegítima la ciudadana Ronsangely De Lourdes Lizarazo Moreno,

En consecuencia, de acuerdo a las documentales y pruebas que constan en el expediente, se evidencia por un lado, que el ciudadano William Antonio Goyo Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.733.072, es el propietario del inmueble ubicado en la calle estadium Nro. 12 Urbanización Bolívar Sur La Victoria estado Aragua objeto de la presente reivindicación; y por el otro, que la demandada ciudadana Rosangely De Lourdes Lizarazo Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.068.253, está poseyendo el inmueble sin justo título, es decir no tiene derecho de ocupar el, por lo que su posesión debe considerarse ilegal, ilícita e ilegítima, razón por la cual este tribunal verifica que el demandante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 548 del Código Civil, para reclamar la reivindicación, por cuanto quedó demostrado que la demandada está en posesión ilegítima del bien inmueble supra identificado, en consecuencia, se declara procedente la pretensión por reivindicación. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de Reivindicación de Propiedad, intentada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO GOYO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.733.072, contra la ciudadana ROSANGELY DE LOURDES LIZARAZO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.068.253.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en La Victoria, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de La Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. LIZLLANA RIVAS LEÓN
EL SECRETARIO

ABG. ESTEBAN ZIEMS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:50 pm.

EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS



Exp. N° 6177-2021
LRL/EZ