REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° Y 164°
LA VICTORIA, VENTISEIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
EXPEDIENTE: 6401-23
PARTE DEMANDANTE ABOGADO BIANCA FABIANA PEREZ TRUJILLO, I.P.S.A. N° 307.164, Apoderada Judicial de la ciudadana YOLIMAR MARIA CHIRINO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.326.932
PARTE DEMANDADA: ORLANDO MARIN GUARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-83.294.048
MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO (185) EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, introducida por la ABOGADO BIANCA FABIANA PEREZ TRUJILLO , I.P.S.A. N° 307.164,Apoderada Judicial de la ciudadana YOLIMAR MARIA CHIRINO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.326. 932 ,según consta en poder otorgado y autenticado por ante la Notaria Publica de única del Circulo de Villamaria de la Ciudad de Villamaria ,Departamento de Calda Republica de Colombia en fecha veinticuatro, (24) de Agosto de de Numero único de transacción :0505d2e6 ,Apostillado Y Legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en fecha cinco (05) de Septiembre 2023 bajo el Numero A2XJF819339501, en virtud de la Distribución 135, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., la cual consigna los recaudos relacionados a la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, seguidamente se dictó auto en fecha 02 de Octubre de 2023, dándole entrada y se ordenó registrar en los libros respectivos quedando anotado bajo el N° 6401-23, admitiendo la presente demanda y se libró boleta de citación vía Telemática al número de WhatsApp +57 313 4359678, al ciudadano ORLANDO MARIN GUARIN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-83.294.048 y la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 01 al 18).
En fecha 10 de Octubre del 2023, consignó el Ciudadano PEDRO NAVAS, Alguacil Titular de este Despacho, Boleta de Notificación recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria. (Folios19 y 20).
En fecha 19 de Octubre de 2023 se dictó auto, dejando constancia de la práctica efectiva de la citación vía WhatsApp al demandado ciudadano ORLANDO MARIN GUARIN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-83.294.048 . folios (21 y 22).
-II-
Observa este Tribunal en el presente caso que comparece la por la ABOGADO BIANCA FABIANA PEREZ TRUJILLO , I.P.S.A. N° 307.164,Apoderada Judicial de la ciudadana YOLIMAR MARIA CHIRINO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.326. 932 ,según consta en poder otorgado y autenticado por ante la Notaria Publica de única del Circulo de Villamaria de la Ciudad de Villamaria ,Departamento de Calda Republica de Colombia en fecha veinticuatro, (24) de Agosto de de Numero único de transacción :0505d2e6 ,Apostillado Y Legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en fecha cinco (05) de Septiembre 2023 bajo el Numero A2XJF819339501 y expone la solicitud de Divorcio, que su representada contrajo matrimonio en fecha 14 de Noviembre del año 2001, Acta N° 285,Folio N° 358,Tomo N°02 por ante la comisión de Registro Civil de La victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con el ciudadano ORLANDO MARIN GUARIN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-83.294.048 , que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Libertador ,Casa Nro 04,Callejon el Milagro Vía Zuata Municipio José Félix Ribas , Estado Aragua a en la que de dicha unión un hijo de nombre ORLANDO JOSE MARIN CHIRINO Venezolano ,Mayor de edad y en cuanto a los bienes manifiestan que No adquirieron fortuna alguna. Asimismo alega en su solicitud que al principio la relación fue armoniosa por varios años, estuvo basada en el respeto, tolerancia, compresión, luego surgieron desavenencias y diferencias constantes que conllevaron un rompimiento total, originándola separación sin que exista alguna posibilidad de reconciliación y por cuanto ha reinado desde entonces el Desafecto y la incompatibilidad de caracteres, es por lo que en virtud a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de marzo del 2017, donde se estableció el procedimiento a seguir por la conyugue interesada en obtener una sentencia cuando uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio y por cuanto la causal del divorcio verse sobre El Desamor, el Desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 895 al 902 de Nuestra Ley Adjetiva, ordenando la citación del otro conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, solicitando en consecuencia el ciudadano, el Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de acuerdo a la Sentencia 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 señala.
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
Por otro lado indica la misma sentencia lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Asimismo destaca, que basta la sola solicitud de divorcio por parte de uno de los cónyuges, tal como es el caso de la ciudadana por cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en consecuencia este Tribunal vista la solicitud de Divorcio realizada por , por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal y en consecuencia el Divorcio de los Ciudadanos supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana la ABOGADO BIANCA FABIANA PEREZ TRUJILLO , I.P.S.A. N° 307.164,Apoderada Judicial de la ciudadana YOLIMAR MARIA CHIRINO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.326. 932 ,según consta en poder otorgado y autenticado por ante la Notaria Publica de única del Circulo de Villamaria de la Ciudad de Villamaria ,Departamento de Calda Republica de Colombia en fecha veinticuatro, (24) de Agosto de de Numero único de transacción :0505d2e6 ,Apostillado Y Legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en fecha cinco (05) de Septiembre 2023 bajo el Numero A2XJF819339501 contra del ciudadano ORLANDO MARIN GUARIN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-83.294.048 , En consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron que contrajo matrimonio en fecha 14 de Noviembre del año 2001, por ante la comisión de Registro Civil de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según Acta N° 285,Folio N°358,Tomo N°02 expedida por dicho Órgano, que corre inserta en los folios (08 al 10) del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164°de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG.LIZLLANA RIVAS LEON
EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS
En la misma fecha, siendo las Once horas de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS
Exp 6401-23
LCRL/EZ/cobos.
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