REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA VICTORIA, DOS (02) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)
212° Y 163°
EXPEDIENTE: 05-15
PARTE ACTORA: JOSÉ DOLORES VERGARA OJEDA y CECILIA SOLEDAD LEAL de VERGARA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.621.882 y V-3.975.246, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO TULIO GARBAN POCAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.057.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Agosto de 2016, como JUEZA PROVISORIO de este Juzgado, como consta en oficio CJ-16-2552, y tomé posesión del cargo el día 26 de Septiembre de 2016, previa juramentación por el Juez Rector del Estado Aragua, según oficio Nro. RECT-0387-2016, en virtud del traslado de la Dra. Emma Constanza García Bello, al Tribunal 26º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aprobado por la Comisión Judicial, en fecha 17 de Agosto del 2016, mediante oficio CJ-16-2551, en este acto me aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de la revisión de la presente solicitud de Divorcio 185-A, se deja c0onstcbia que la misma se recibió mediante distribución N° 074-241, de fecha 24 de febrero de 2015 y presentados los recaudos, se dictó auto de fecha 03 de marzo de 2015, admitiendo la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, asimismo se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 01 al 15).
Al folio dieciséis (16), consta auto de fecha 09 de abril de 2015, donde la Dra. Emma Constanza García Bello, se AVOCA al conocimiento de la presenta causa.
-II-
Ahora bien, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 de Código de Procedimiento Civil, éste Despacho procede hacer el siguiente pronunciamiento: De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en la presente solicitud desde el día 09 de abril de 2015, hasta la presente fecha, los solicitantes no realizaron actuación alguna por si solos, ni por medio de Apoderado Judicial, lo que evidencia que en este proceso ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan solicitado en avocamiento del Juez para el conocimiento y continuación de la causa, y mucho menos los trámites correspondientes a la notificación al Fiscal del Ministerio Público, por lo que no han cumplido con su obligación de impulsar el proceso; traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionados previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Por su parte el artículo 269 ejusdem, indica:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. En ese sentido, Rengel-Romberg define la perención de la instancia como “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En atención a las normas que anteceden quien aquí decide, considera menester señalar que la perención de la instancia es el efecto procesal de terminación del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 de La Ley adjetiva. La función de esta institución procesal no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la ligitiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes intervinientes pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones "huérfanas de tutor" en la carrera judicial. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de pleno derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En este sentido, la Dra. Marlene Robles de Rodríguez, en ponencia ofrecida en las V Jornadas “Lic. Miguel José Sanz” del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, recogida en la obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. UN NUEVO ENFOQUE DEL DERECHO PROCESAL CIVIL” (1999), página 190, indicó lo siguiente: “(…) La función del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. En el pasado y especialmente en las legislaciones más remotas, la perención se presentó como institución de orden público, remedio al mal de la prolongación de los juicios y como pena a la negligencia de los litigantes. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que “la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia, el legislador patrio, inspirado en el principio de celeridad procesal, ha querido siempre que los juicios iniciados terminen y que ello ocurra en el menor tiempo posible”. Para cumplir con ese propósito, nuestra legislación procesal establece la perención de la instancia, como sanción con la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión (…)”.
Igualmente, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra
"COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" (2009), Tomo 11. Páginas 318 y 319, explica lo siguiente: "(...) Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire. destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno (...) El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios (...) El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto (...) Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia (...)"
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 1 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, contenido en el expediente No. 00-1491, dejó establecido que:
"(...) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…) Por tratarse de una "sanción" a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad (…) Sin embargo, el principio-enunciado en el artículo 267 aludido-de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por la que ellas deben asumir sus consecuencias (...) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionante o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes (…) Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de las sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…) Siendo la perención un "castigo" a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de las sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados (...)". Negrita propia de este Tribunal.
En concordancia a lo anterior, la misma Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, contenida en el expediente No. 01-2782, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejo establecido que: Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban. Siendo así estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez (...).
Y más recientemente, la tantas veces mencionada Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, contenida en el expediente No. 02-0694, reiteró que:
"(...) la declaratoria de perención opera, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constante la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso (...)"
Así las cosas, vistos los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, los cuales esta juzgadora comparte y acoge, se concluye que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que no es absoluto el principio consagrado en el artículo 267 eiusdem, que expresa que luego de vista la causa, esta no puede ser declarada.
Por ello, se observa que desde la fecha 09 de abril de 2015, la causa, se encontraba en fase de notificación al Fiscal del Ministerio Público, no obstante, observa quien aquí imparte justicia, que la mima se ha mantenido paralizada por falta de impulso procesal, por lo que se concluye, que no consta actuación alguna por la parte actora, ni por sí sola, ni por medio de Apoderado Judicial, a impulsar el procedimiento.
Por lo que éste Tribunal considera incurso la presente solicitud en el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, quien aquí decide, deberá ordenar la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativa de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha notificación, deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este Tribunal, sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-III-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil. SEGUNDO: notifíquese a las partes intervinientes en la presente causa de la decisión aquí dictada. TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del mismo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:40. m., se publicó, registró, y diarizó la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNANDEZ
RDRM/EH/At.
Exp 05-15
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