REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Las Tejerías, seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2.023)
213° y 164º

EXPEDIENTE: S-026-2023 Sentencia definitiva N°018-23


SOLICITANTES: CARLOS AUGUSTO MOREIRA DE ALMEIDA y SARA CANDELARIA BOGADO, Venezolanos, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.415.046 y V-10.363.864, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SERGIO ARMANDO MENA HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-10.359.361, inscrito en el Inpreabogado con el N° 81.556.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN.

En fecha catorce (14) de Agosto del dos mil veintitrés (2.023), los ciudadanos, CARLOS AUGUSTO MOREIRA DE ALMEIDA y SARA CANDELARIA BOGADO, Venezolanos, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.415.046 y V-10.363.864, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: SERGIO ARMANDO MENA HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-10.359.361, inscrito en el Inpreabogado con el N° 81.556, presentaron ante el Tribunal, escrito de solicitud constante de tres folios (03 folios y vuelto) con sus respectivos anexos contentivos de doce (12) folios útiles, de la partición y liquidación amigable de los bienes habidos en el matrimonio, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal. (Folios 1 al 15).
En fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil veintitrés (2.023), se libró auto de entrada y admisión. En ese mismo auto se emplazó a los solicitantes consignar copia certificada de la sentencia de divorcio signada con la letra “F” (Folio N°16.)
En fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintitrés (2.023), se recibió diligencia por parte del solicitante debidamente asistido, consignando copia certificada de Sentencia de Divorcio. En esa misma fecha el tribunal ordeno mediante auto agregar al expediente lo consignado. (Folios 17 al 22).
En cuanto a la homologación de la partición amistosa, solicitada el Tribunal observa: En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, tal como se evidencia a los autos del presente expediente, en razón, de que, en fecha treinta (30) de Mayo del dos mil veintitrés (2.023), este Tribunal Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, intentada por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MOREIRA DE ALMEIDA y SARA CANDELARIA BOGADO DE MOREIRA, declarando disuelto el vínculo matrimonial que existía entre ellos, siendo declarado definitivamente firme, por auto de fecha 30-05-2023, ordenándose su ejecución.
Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, por consiguiente y accesión, las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que existió el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.
En este orden de ideas, es necesario señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
… “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)
.
La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que:
“En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”
.
Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)
.
Así tenemos, que los solicitantes, expresan en el libelo de solicitud que obtuvieron los bienes que a continuación se describen:
“…Con base a lo antes expuesto y, por cuanto ya hemos disuelto nuestro vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme de fecha 30 de mayo de 2023 (Anexo “F”), dictada por este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, hemos convenido de mutuo y común acuerdo solicitar la homologación de la partición de los bienes de nuestra comunidad de gananciales, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana SARA CANDELARIA BOGADO DE MOREIRA, el inmueble constituido por un terreno ubicado en el lugar denominado “Trapiche del Medio”, sector Las Martínez, parcela N° 27, municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, con un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela N° 26; SUR: Con parcela N° 28; ESTE: Con terrenos que son fueron del Ingenio La Cruz y; OESTE: Con Calle Principal. SEGUNDO: Se adjudica en plena propiedad al ciudadano CARLOS AUGUSTO MOREIRA DE ALMEIDA, un (01) inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el sector Bucaral, calle Los Jabillos con calle Rubén Echezuría, Edificio El Amparo, Nivel Segundo, identificado con el N° 16, Número Catastral 05120104, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del estado Aragua, con un área de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (98,51 M2), cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran descritas en documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena y Tovar del Estado Aragua en fecha 13 de septiembre del año 2017, bajo el N° 2017.102, Asiento Registral 3, Matrícula: 275.4.12.1.517, Libro de Folio Real del Año 2017.


Este tribunal antes de pronunciarse sobre la homologación debe realizar la siguiente consideración:
PUNTO ÚNICO
De una revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman el presente expediente se verificó el titulo donde se derive la cualidad a disponer de los siguientes bienes:
PRIMERO: Documento Registral Original a nombre del ciudadano CARLOS AUGUSTO MOREIRA DE ALMEIDA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°12.415.046, de Un (01) inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el sector Bucaral, calle Los Jabillos con calle Rubén Echezuría, Edificio El Amparo, Nivel Segundo, identificado con el N° 16, Número Catastral 05120104, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del estado Aragua. El mencionado inmueble tiene un área de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (98,51 M2), le corresponde un porcentaje en relación al conjunto de TRES ENTEROS CON TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y CINCO CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (3,39465%) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación de área común y estacionamiento del edificio; SUR: Con fachada Sur; ESTE: Con fachada Este del edificio y; OESTE: Con apartamento 17 y pasillo de circulación de área común, todo lo cual consta en documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena y Tovar del Estado Aragua en fecha 13 de septiembre del año 2017, bajo el N° 2017.102, Asiento Registral 3, Matrícula: 275.4.12.1.517, Libro de Folio Real del Año 2017, marcado “A”. (Folios 06 al 10 y Vuelto)
SEGUNDO: Copia simple de Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 1992 presentado por el ciudadano: …” NESTOR JESUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.457.07 (…) ubicado en sector Las Martínez, Trapiche del Medio, parcela N° 27, Trapiche del Medio, este estado…”; este tribunal de una revisión exhaustiva del expediente refiere que : “los elementos probatorios evidencian la existencia de un vínculo que haga presumir una comunidad de bienes, pues guardan relación con lo solicitado, pues para ello, se requería el registro de los bienes, pues es de este modo que se demuestra la titularidad de los derechos sobre los bienes inmuebles”. Con base en lo anterior este Tribunal observa que las partes consignaron copia simple de un Titulo Supletorio de un tercero de nombre NESTOR JESUS ROMERO que no guarda relación con el presente asunto, a su vez no consignaron a los autos los documentos fehacientes que demuestren ser de propiedad de quienes aquí impulsan el expediente, tal como le expresa nuestro Código de procedimiento Civil en los casos en que se pretenda la partición y liquidación de una comunidad conyugal, el justo título que origina la comunidad a que se refiere se refiere el artículo 778 eiusdem, lo constituyen los documentos debidamente protocolizados donde conste que esos bienes inmuebles fueron adquiridos dentro de la vigencia de dicha comunidad. Por otro lado en cuanto al documento que refieren de compra venta privado de fecha 22 de enero de 2010, en el escrito presentado por las partes: ..,“y en documento de compra venta privado de fecha 22 de enero de 2010, que anexamos en copias simples marcadas B y C”, por lo que se trae a colación que los elementos probatorios evidencian la existencia de un vínculo que haga presumir una comunidad de bienes, estos deben guardan relación con lo solicitado, pues para ello, se requería el registro de los bienes, pues es de este modo es que demuestra la titularidad de los derechos sobre los bienes muebles e inmuebles, con base en lo anterior este Tribunal observa que los mismos no fueron consignados en el expediente tal como le expresa nuestro Código de Procedimiento Civil. (Folios 11 al 12 y Vuelto)
En relación lo referido en el documento privado signado con la letra “E” en cuanto a:los derechos de propiedad de bienes que se detallan en lista anexa a la presente liquidación de los bienes muebles”, así como sobre un vehículo de las siguientes características : … “ MARCA: FIAT; MODELO : FIORINO; COLOR : BLANCO; PLACA: A62AB2U; …”,Este tribunal de una revisión exhaustiva del expediente deja constancia igualmente, que no fue consignado documentos que acrediten los activos descritos por lo que mal pudiera este juzgado darle valor probatorio. En resumen, de lo inmediatamente precedente quien aquí decide se ve en la imperiosa necesidad de traer a colación lo establecido en el artículo 899 el Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente: “todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este código, en cuanto fueren aplicables; en la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se orden su citación; junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. Negritas y subrayado de este tribunal.
De la norma que antecede se desprende con absoluta claridad que los solicitantes deben acompañar los instrumentos públicos o privados que justifiquen la solicitud, en el caso que nos ocupa las partes interesadas no consignaron las copias certificadas de los bienes indicados en el Escrito de Solicitud de HOMOLOGACIÓN de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en su CAPITULO I DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en numerales: SEGUNDO DE LOS DOCUMENTOS SIGNADOS CON LA LETRAS “B, C y E” enunciados anteriormente, por consiguiente este tribunal se abstiene de impartir la homologación respectiva, tal situación lleva a este tribunal a concluir que los solicitantes no tienen la capacidad para disponer en relación a los bienes enunciados en líneas anteriores, debido que no presentaron los documentos en copia certificada, en consecuencia no existe prueba fehaciente, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –

DE LA HOMOLOGACIÓN
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “…lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición...”. Cónsono con esta disposición legal, las partes decidieron la partición y liquidación amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que este tribunal al verificar que se cumplen los extremos de Ley en el resto de los bienes enunciados en el numeral PRIMERO : Documento Registral Original a nombre del ciudadano CARLOS AUGUSTO MOREIRA DE ALMEIDA, de nacionalidad venezolano, , mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°12.415.046, de Un (01) inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el sector Bucaral, calle Los Jabillos con calle Rubén Echezuría, Edificio El Amparo, Nivel Segundo, identificado con el N° 16, Número Catastral 05120104, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del estado Aragua. El mencionado inmueble tiene un área de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (98,51 M2), le corresponde un porcentaje en relación al conjunto de TRES ENTEROS CON TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y CINCO CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (3,39465%) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación de área común y estacionamiento del edificio; SUR: Con fachada Sur; ESTE: Con fachada Este del edificio y; OESTE: Con apartamento 17 y pasillo de circulación de área común, todo lo cual consta en documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena y Tovar del Estado Aragua en fecha 13 de septiembre del año 2017, bajo el N° 2017.102, Asiento Registral 3, Matrícula: 275.4.12.1.517, Libro de Folio Real del Año 2017, marcado “A” de partición que riela a los folios (06 al 10) y su vto., ordena que se homologue la partición y liquidación de la comunidad conyugal tal y como se hará en el dispositivo. Así se decide. –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al considerar que es procedente la referida partición y liquidación amigable, y a tenor de los dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO: HOMOLOGA PARCIALMENTE en todas y cada una de sus partes la liquidación y partición del bien inmueble descrito en el Punto único numeral PRIMERO que riela en los folios (06 al 10) y su vto.,
SEGUNDO: Se exceptúan los bienes enunciados en el punto único numeral SEGUNDO DE LOS DOCUMENTOS SIGNADOS CON LA LETRAS “B, C y E”:del presente fallo; en consecuencia se tiene como homologada la partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal en los mismos términos expresados en la actual decisión, y ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en la misma forma establecida de acuerdo a lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil y 1080 del Código Civil. TERCERO: se ordena expedir las copias certificadas pertinentes a los fines de su protocolización y las que soliciten los interesados. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Las Tejerías a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2022). 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
La Secretaria;

Abg. Yermiliany Mileina Sosa.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. -

La Secretaria;

Abg. Yermiliany Mileina Sosa.


EXPEDIENTE: S-026-2023
CMAA/YS/ar.-