REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, tres (03) de octubre del 2023
Años: 213º y 164º

SOLICITUD Nº TM-B-233-2023

SOLICITANTE: GUILLERMO ORLANDO HERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.586.777.

ABOGADO ASISTENTE: JOAN EDUARDO MENDOZA DE LOS SANTOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 234.858.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

Comienza el presente juicio, por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano GUILLERMO ORLANDO HERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.586.777, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Johan Eduardo Mendoza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 234.858. En fecha 02 de octubre del presente año fue admitida la presente solicitud, de conformidad con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Como fundamento de su pretensión, el ciudadano GUILLERMO ORLANDO HERNANDEZ TORRES, plenamente identificado en autos, alega que en su acta de Matrimonio, signada con el Nº 59, del año 1989, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, el funcionario respectivo que levantó el acta incurrió en el siguiente error material: invirtieron incorrectamente su primer nombre colocándolo como el segundo nombre de la siguiente forma: DONDE SE LEE: “ORLANDO GUILLERMO HERNANDEZ TORRES.” DEBE LEERSE: SIENDO LO CORRECTO: …“GUILLERMO ORLANDO HERNANDEZ TORRES..” siendo este último lo correcto, y no como fue colocado en el acta de matrimonio antes referida Conjuntamente con la solicitud acompañó: 1) Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”. 2) copia simple de la cedula de identidad del solicitante, marcada con la letra “B”.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:






PRIMERO: La materia de Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. “Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 774 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso in examine, esta sentenciadora observa, que en los documentos siguientes: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, donde se verifica que incurrieron en el siguiente error material: DONDE SE LEE: “…ORLANDO GUILLERMO HERNANDEZ TORRES…” DEBE LEERSE: SIENDO LO CORRECTO: …“GUILLERMO ORLANDO HERNANDEZ TORRES..”, por lo que considera esta Juzgadora procedente la rectificación del Acta de Matrimonio del ciudadano GUILLERMO ORLANDO HERNANDEZ TORRES, plenamente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.