REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE NºTM-B-234-2023
SOLICITANTE: LIJIA MARGARITA APONTE FUENMAYOR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-31.695.276.
OBLIGADO DE MANUTENCION: ABRAAM JESUS ANDRADE VALDERREY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-30.452.066.
BENEFICIARIO: Identidad Omitida, de ocho (08) meses de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONCILIACION).
Este Tribunal, visto el escrito recibido por ante este Tribunal en fecha 03-10-2023, constante de tres (03)folios útiles y seis (06) anexos, que rielan a los folios (1 al 6) del presente expediente, donde es remitida Acta Conciliatoria, signada con el numero de matricula 05-DPIF-F38-0244-2023 (nomenclatura de esa fiscalía), de fecha 06-09-2023, presentada por el abogado Víctor Segundo Artigas, Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, con Competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares. En consecuencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Tribunal que, del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo, dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención medica, medicinas y recreación requeridos por la niña y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación
entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para sus hijos. La Conciliación y mediación es:
“…el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida donde el ciudadano ABRAAM JESUS ANDRADE VALDERREY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-30.452.066, padre del beneficiario, quien se compromete cubrir los gastos de alimentación de su hijo, la cual es aceptada por la madre la ciudadana LIJIA MARGARITA APONTE FUENMAYOR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-31.695.276, quienes después de ser orientadas en la importancia de la Obligación de Manutención establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la relevancia para el buen desarrollo de su hijo, expuso el referido padre lo siguiente:
1.-) Que suministrará la cantidad de: treinta Dólares Americanos ($ 30,00) mensual, que serán entregados en físico o transferidos en bolívares, de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, los cuales comenzaran a partir del día 25-08-2023, para cubrirá los gastos de alimentación por concepto de obligación de manutención de su hijo, monto este que deberá incrementarse anualmente de acuerdo a la inflación económica del país. Asimismo los progenitores acuerdan aperturar una cuenta bancaria a nombre de su hijo, donde en el futuro será donde el progenitor realizara su aporte económico. 2.-) De acuerdo a la vestimenta y calzado del niño, ambas partes acuerdan y se comprometen a asumir los gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. 3.-) En lo que respecta a los gastos extraordinarios del mes de diciembre, ambos padres biológicos acuerdan que los gastos (vestimenta, calzado y regalo de la ocasión (incluyendo el niño Jesús) de acuerdo al día 24 y 31 de diciembre de cada año, dichos gastos serán asumidos el cincuenta por ciento (50%) cada uno. 4.-) En los que respecta a los gastos de salud del niño, en caso presentarse alguna circunstancia por enfermedad, los progenitores acuerdan que los gastos serán asumidos por ambas partes en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. 5.-) Con respecto a la recreación, actividades culturales y deportivas, y si desea participar en algún deporte o actividad cultural, todos los gastos respectivos que estos generen, cada una de las partes se comprometen asumir el cincuenta por ciento (50%). 6.-) En lo que respecta a la Educación del niño y los gastos de útiles escolares, uniformes escolares y calzado regular y deportivos, ambos padres se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%). 7.-) En cuanto los gastos por disfrute de las vacaciones escolares, el progenitor que tenga a su cuidado el niño, le corresponderá cubrir y costear los gastos que esto genere. 8.-) Los progenitores acuerdan que ninguno de ellos puede obligar a su hijo a decirle padre o madre a la pareja que tenga su progenitor. Este acuerdo está previsto en el contenido en el artículo 5, titulo I, de las disposiciones directivas, relacionadas y basadas en el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, contemplado en el
artículo 310 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.
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