REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
213° y 164º

EXPEDIENTE Nº 8897
SENTENCIA No. 4-21023
DEMANDANTE: ANGIE DANIELA TORRES ALBARRACIN, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.073.730
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER ANZOLA RAIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 30.595.982
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTECION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana MARINA VASQUEZ, Titular de Cedula de identidad Nº V-27.167.907, actuando de su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER ANZOLA RAIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 30.595.982 y ANGIE DANIELA TORRES ALBARRACIN, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.073.730. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 14 de junio de 2023, por las partes en beneficio de su hija: EMMA FRANYELITH ANZOLA TORRES de UN (01) año de edad, en los siguientes términos:
“ El padre de manera voluntaria se compromete a cumplir con la manutención que le corresponde a su hija de la siguiente manera: el ciudadano precitado aportara semanalmente con los pañales, leches, frutas y cereales de la niña, de igual forma la madre se compromete con la obligación de manutención de la niña como lo establece el artículo 365 de la ley Organica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los demás gastos que comprenden con el calzado, vestido, salud, higiene personal, educación, recreación y entre otros, serán compartidos por ambos padres siempre que la niña lo amerite y tomando en cuenta los aumentos presidenciales. Todo esto para garantizar el interés superior de la niña establecidos en los artículos 7 y 8 de la precitada ley. Es preciso mencionar que el presente acuerdo está sujeto a modificaciones siempre que no colide con el mismo y no menoscabe los derechos de la niña. Es todo. Bajo el concepto de obligación de manutención, según lo establecido en el artículo 365 de LOPNNA...”

En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de ( ) folios útiles.
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. CUMPLASE.- En Villa de Cura, a los dos días del mes de Octubre del Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZA

ABOG: GREIBYS CAROLINA GARCÌA DE BARRERA
LA SECRETARIA

ABOG: CARLIZ MALDONADO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA
ABOG: CARLIZ MALDONADO
EXP. Nº 8897
GCGB/CM/AM