REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
213° y 164º
EXPEDIENTE: Nº8903
SENTENCIA No. 10-02102023
DEMANDANTE: ALBANYS ARLETH FLORES ACOSTA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.131.349
DEMANDADO: MOISES RAMON AULAR MELEAN, venezolano, mayor de
Titular de la cédula de identidad N° V-17.257.299
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTECION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: MARINA VASQUEZ, Cedula de identidad Nº V- 27.167.907 actuando de su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos ALBANYS ARLETH FLORES ACOSTA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.131.349 DEMANDADO. MOISES RAMON AULAR MELEAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.257.299. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el articulo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 06 de Junio de 2.023, por las partes en beneficio de su hija ARLHEYSES ISABELLA AULAR FLORES, de Dos Cuatro (04) años de edad, en los siguientes términos:
“… El padre de manera voluntaria manifiesta que se compromete a cumplir con la obligación de manutención correspondiente a su hija, la niña antes mencionada, el ciudadano precitado aportara semanalmente, para la alimentación de la niña productos de la cesta básica, tales como harina, pasta, arroz, proteínas, frutas y entre otras cosas así como productos para la higiene personal de la niña. La madre de la misma manera se compromete en aportar para la alimentación de su hija, como lo establece la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En el artículo 365. En cuanto a los demás gastos que comprenden con el calzado, higiene personal, salud, vestido, educación y entre otros, serán compartidos por ambos padres siempre que la niña lo amerite y tomando en cuenta los aumentos presidenciales. Todo esto para garantizar el interés superior y la prioridad absoluta de la niña, establecidos en los artículos 7 y 8 de la mencionada Ley. Es preciso mencionar que el presente acuerdo esta sujeto a
Modificaciones siempre que no colide con el mismo y no menoscabe los derechos de la niña Es todo...”En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de Siete (07) folios útiles. Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. CUMPLASE.- en Villa de Cura, a los Dos días (02) días del mes de Octubre del 2023, año 213º y 164º.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA
LA SECRETARIA
ABOG: CARLIZ MALDONADO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
EXP. Nº8903
YCGG/CM/YGC
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