REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
213° y 163º

EXPEDIENTE Nº 8918
SENTENCIA No.__23-6102023
DEMANDANTE: OSKELY VERUSKA VILLAREAL VILLARREAL, Venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.808.488
DEMANDADO: DOUGLAS EDUARDO FLORES MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.958.800
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana MARINA VASQUEZ Titular de Cedula de identidad Nº V-27.167.907, actuando de su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos: OSKELY VERUSKA VILLAREAL VILLARREAL, Venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.808.488 y. DOUGLAS EDUARDO FLORES MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.958.800. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 24 de Agosto de 2.023, por las partes en beneficio de la niña: SOFIA ISABELA FLORES VILLARREAL, de 03 Años de edad, en los siguientes términos:

“… El padre de manera voluntaria se compromete a cumplir con la manutención de su hija de la siguiente manera: el ciudadano precitado aportara cada quince días aportara cada quince días `para la alimentación e higiene personal de la niña con productos de la cesta básica tales como: harina, pasta, arroz, granos, cereales, carnes, jabón, detergentes, y entre otras cosas, de igual manera la madre de la niña la ciudadana, antes mencionado cumplirá con la manutención de la misma, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la ley orgánica para la protección de niño, niña, y adolescente. En cuanto a los demás gastos que comprenden con el calzado, vestidos, salud, educación, recreación y entre otros serán compartidos por ambos padres siempre que la niña lo amerite y tomando en cuenta los aumentos presidenciales. Todo este es para garantizar el interés superior y la prioridad absoluta de la niña establecidos en los artículos 7 y 8, de la precitada ley. Es preciso mencionar que el presente acuerdo está sujeto a modificaciones siempre que no colide con el mismo y no menoscabe los derechos de la niña. Es todo...”


En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de ( ) folios útiles.
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, pudiendo ajustar los montos afectados por la reconversión monetaria, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.- en Villa de Cura, a los seis (06) días del mes de Octubre del 2023, año 213º y 163º.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG: GREIBYS CAROLINA GARCÌA DE BARRERA

LA SECRETARIA

ABOG: CARLIZ MALDONADO.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA


ABOG: CARLIZ MALDONADO.

EXP. Nº8918
GCGB/CM/AR