REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Barbacoas, diez (10) de octubre de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 105-2023
SOLICITANTE: NEIRA COROMOTO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.800.744, domiciliada en Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, teléfonos móviles 0412-711.8151, dirección de correo electrónico: igdnneira@gmail.com.
ABG. ASISTENTE: ZORANGEL BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.868.484, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 218.566, teléfono: 0424-3044749, dirección de correo electrónico: bravozorangel@gmail.com
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito recibido en físico en fecha 28/09/2023, suscrito por la ciudadana: NEIRA COROMOTO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.800.744, domiciliada en Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, teléfono. Móvil con tecnología whatsApp 0412-7118151, dirección de correo electrónico: jgdnneira@gmail.com, debidamente asistida por la abogada ZORANGEL BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.868.484, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 218.566, teléfono: 0424-3044749, dirección de correo electrónico: bravozorangel@gmail.com; mediante la cual solicita sea declarada junto a los ciudadanos LEODAN JESUS MATUTE, NELY CARIDAD CEBALLOS MATUTE, CELIA ORFI MATUTE, HILDA ISABEL MATUTE, RUFINA MARIA MATUTE, CELENIA CEBALLOS MATUTE, CELINA CEBALLOS MATUTE, SILVINA RAMONA MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.920.850, V-9.857.587 , V-8.551.262, V-8.572.702, V-2.517.871, V-9.889.008, V-9889.007, V-5.153.719, respectivamente, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de su difunta madre: DIMAS ENCARNACION MATUTE, quien falleció ad intestato en fecha catorce (14) de julio del año dos mil dieciocho (2018), a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitante acompañó al escrito Acta de Defunción marcada con la letra “A”, copias de las cedulas de identidad marcada con la letra “B”, Actas de Nacimiento marcada con la letra “C”, y copia de la cédula de identidad y del inpreabogado de la abogada asistente. (FOLIOS 01 AL 19).-
En fecha 03 de octubre de 2023, se dicto auto mediante el cual este Tribunal acordó dar entrada, anotar en los libros correspondiente y admitió la presente solicitud suscrita por la ciudadana NEIRA COROMOTO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.800.744, domiciliada en Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, teléfono. Móvil con tecnología whatsApp 0412-7118151, dirección de correo electrónico: jgdnneira@gmail.com, debidamente asistida por la abogada ZORANGEL BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.868.484, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 218.566, teléfono: 0424-3044749, dirección de correo electrónico: bravozorangel@gmail.com. Y en consecuencia, fijó para el tercer día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, en el horario comprendido entre las 8:30am y 2:00pm, para que la solicitante, ciudadana NEIRA COROMOTO MATUTE, supra identificada, presente los testigos cuya carga tiene de presentar por ante la Sede de este Juzgado. (FOLIO 20)
En fecha 06 de octubre de 2023, se dicto auto mediante el cual este Tribunal acuerda tomar la declaraciones de los testigos requeridos, presentados por la ciudadana NEIRA COROMOTO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.800.744, domiciliada en Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, teléfono. Móvil con tecnología whatsApp 0412-7118151, dirección de correo electrónico: jgdnneira@gmail.com, con el objeto de dar cumplimiento al acto fijado. El tribunal acuerda tomar las declaraciones de los mismos en esa misma fecha, previo juramento y demás formalidades de ley conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. (FOLIO 21).-
En fecha 06 de octubre de 2023, comparece el ciudadano: FELIX ALBERTO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.672.711, domiciliado en sector Rafael Caldera, casa s/n, Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, quien estando debidamente juramentado manifestó no tener ningún impedimento para declarar en la presente solicitud. Seguidamente el Tribunal interroga al testigo acerca de los particulares insertos en la misma a los cuales contestó:
AL PRIMERO: CONTESTO: Sí, los conozco suficientemente de vista, trato y comunicación y no me une con ellos vínculos de familiaridad ni de amistad íntima. AL SEGUNDO: CONTESTO: Si, conocí de vista trato y comunicación a la fallecida: DIMAS ENCARNACION MATUTE, y no me une con ella, vinculo de familiaridad ni de amistad intima. AL TERCERO: CONTESTO: Si, se y me costa que la ciudadana DIMAS ENCARNACION MATUTE, falleció sin dejar testamento el día catorce (14) de julio de dos mil dieciocho (2018), y no dejo otros herederos legítimo ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos. (FOLIO 22).-
En fecha 06 de octubre de 2023 comparece el ciudadano: WOLFGAN JOSE ECHENAGUCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.435.771, estado civil soltero, domiciliado en la avenida 21 de Mayo, casa s/n, Barbacoas Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, quien estando debidamente juramentada quien estando debidamente juramentado manifestó no tener ningún impedimento para declarar en la presente solicitud. Seguidamente el Tribunal interroga al testigo acerca de los particulares insertos en la misma a los cuales contestó:
AL PRIMERO: CONTESTO: Sí, los conozco suficientemente de vista, trato y comunicación y no me une con ellos vínculos de familiaridad ni de amistad íntima. AL SEGUNDO: CONTESTO: Si, conocí de vista trato y comunicación a la fallecida: DIMAS ENCARNACION MATUTE, y no me une con ella, vinculo de familiaridad ni de amistad intima. AL TERCERO: CONTESTO: Si, se y me costa que la ciudadana DIMAS ENCARNACION MATUTE, falleció sin dejar testamento el día catorce (14) de julio de dos mil dieciocho (2018), y no dejo otros herederos legítimo ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos. (FOLIO 23).-
Llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal pasa a dictar el fallo bajo los siguientes parámetros de ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal competente para hacer la declaratoria de las justificaciones para perpetua memoria, y por ende de la declaratoria de únicos y universales herederos, es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes a que se trate. Ahora bien, mediante Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se redistribuyeron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se estableció que corresponde a los juzgados de municipio conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto el artículo 3 de manera textual estableció que:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En el caso de autos la solicitud fue presentada, mediante escrito recibido en físico en fecha 28-09-2023, por lo que la competencia para conocer del procedimiento de jurisdicción voluntaria le corresponde a este Juzgado de conformidad al criterio jurisprudencial antes trascrito, toda vez que los juzgados de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia.
Asimismo, se observa de las actas procesales, que la ciudadana NEIRA COROMOTO MATUTE, debidamente asistida de abogada, en su solicitud de declaración de únicos universales herederos, manifestó que el día catorce (14) de julio del año dos mil dieciocho (2018), falleció ad intestato la ciudadana: DIMAS ENCARNACION MATUTE, quien en vida portaba el número de cedula de identidad Nº V-2.046.256, a consecuencia de SHCK CARDIOGENICO, INSUFICIENCIA CARDIACA, según acta de defunción signada con el Nº 215, de fecha 14/07/2018, emitida por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, parroquia Valle de la Pascua, estado Guarico, quien era su legítima madre.
Que como se puede evidenciar de lo antes expuesto, así como de las declaraciones de los testigo evacuadas ante este mismo Juzgado, de fecha 06 de octubre de 2023, es importante efectuar un análisis exhaustivos a los documentos consignados para demostrar que tanto la solicitante NEIRA COROMOTO MATUTE, como los ciudadanos LEODAN JESUS MATUTE, NELY CARIDAD CEBALLOS MATUTE, CELIA ORFI MATUTE, HILDA ISABEL MATUTE, RUFINA MARIA MATUTE, CELENIA CEBALLOS MATUTE, CELINA CEBALLOS MATUTE, SILVINA RAMONA MATUTE, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante DIMAS ENCARNACION MATUTE.
El artículo 822 del Código Civil venezolano vigente, el cual establece que:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
La filiación es la relación jurídica que se establece entre padres e hijos y de la que se derivan una serie de derechos y obligaciones, como el apellido, la nacionalidad, los alimentos, guarda y custodia, derechos sucesorios, entre otros. La filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento.
También puede ser interpretada como el vínculo jurídico que existe entre dos personas, en la que una desciende de la otra, lo que puede darse como consecuencia de hechos biológicos y/o de actos jurídicos.
En Venezuela la filiación se prueba mediante la partida de nacimiento. Ejemplo: «Para demostrar su filiación, la demandante llevó a juicio la partida de nacimiento para demostrar que era hijo del fallecido y tenía derecho a heredar a este».
El ACTA DE NACIMIENTO
Se trata de un acta emitida por el Estado en la que se registra de manera oficial el nacimiento de un ciudadano y su condición de venezolano. En la misma se incluyen datos entre los que destacan los nombres completos del recién nacido y de sus padres, sexo, lugar, fecha y hora del nacimiento.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente 2-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. Autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.
Así mismo, R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. Complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Determinado lo anterior se infiere que para la declaración de únicos y universales herederos es necesario:
Probar la filiación entre los herederos y el causante.
Que no existe filiación si no está probada.
Que la prueba por excelencia para probar la filiación entre padres e hijos es el acta de nacimiento y que dicho documento no se encuentra anexado como fundamento en la solicitud.
Que es insuficiente la sola manifestación de la solicitante y los terceros declarantes para demostrar la filiación.
Al respecto se advierte, que analizadas las actas del expediente se observa, que quien formula la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es la ciudadana NEIRA COROMOTO MATUTE, supra identificada, y que esta a su vez solicita sea declarada junto a los ciudadanos LEODAN JESUS MATUTE, NELY CARIDAD CEBALLOS MATUTE, CELIA ORFI MATUTE, HILDA ISABEL MATUTE, RUFINA MARIA MATUTE, CELENIA CEBALLOS MATUTE, CELINA CEBALLOS MATUTE, SILVINA RAMONA MATUTE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.920.850, V-9.857.587, V-8.551.262, V-8.572.702, V-2.517.871, V-9.889.008, V-9.889.007, V-5.153.719, respectivamente, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de su difunta madre DIMAS ENCARNACION MATUTE, quien falleció ad intestato en fecha catorce (14) de julio del año dos mil dieciocho (2018); también se desprende que conjuntamente con dicho escrito se aportó como prueba el acta de defunción del de cujus DIMAS ENCARNACION MATUTE, signada con el Nº 215, de fecha 14/07/2018, emitida por el Registro Civil del Municipio del Municipio Leonardo Infante, parroquia Valle de la Pascua, estado Guarico, para hacer constar el fallecimiento de dicha ciudadana y las causas de ese deceso, así como también de las Acta de Nacimientos Nº. 92, de fecha 26/06/1967, folio 40, acta Nº 227, de fecha 22-12-1972, folios 137 vto al138 fte y vto, acta Nº 169, de fecha 13-10-1964, folio vto del 83, acta Nº 13, de fecha 14-03-1955, folios 5 vto. al 6 fte, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Aragua, acta Nº 380, de fecha 27-10-1961, folio 190 vto, de los libros del Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Julián Mellado del estado Guarico, acta Nº 71, de fecha 28-11-1949, folio 71, acta Nº 15, de fecha 26-01-1971, folios 8 vto al 9 fte acta Nº 16, de fecha 26-01-1971, folios 9 fte al 09 vto de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Aragua, y acta Nº 264, de fecha 22-12-1952, folio 134 fte, de los libros del Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Julián Mellado del estado Guarico, junto con las copias de sus cedulas de identidad, la del de cujus DIMAS ENCARNACION MATUTE y de los coherederos LEODAN JESUS MATUTE, NELY CARIDAD CEBALLOS MATUTE, NEIRA COROMOTO MATUTE, CELIA ORFI MATUTE, HILDA ISABEL MATUTE, RUFINA MARIA MATUTE, CELENIA CEBALLOS MATUTE, CELINA CEBALLOS MATUTE, SILVINA RAMONA MATUTE, razón por la cual resulta procedente la solicitud de declaración de únicos y universales herederos únicamente en cuanto a LEODAN JESUS MATUTE, NELY CARIDAD CEBALLOS MATUTE, NEIRA COROMOTO MATUTE, CELIA ORFI MATUTE, HILDA ISABEL MATUTE, RUFINA MARIA MATUTE, CELENIA CEBALLOS MATUTE, CELINA CEBALLOS MATUTE, SILVINA RAMONA MATUTE. Y así se decide
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas y documentos probatorios que comprenden el presente expediente, esta juzgadora observa y así ha quedado demostrado que tanto la solicitante NEIRA COROMOTO MATUTE, como los ciudadanos LEODAN JESUS MATUTE, NELY CARIDAD CEBALLOS MATUTE, CELIA ORFI MATUTE, HILDA ISABEL MATUTE, RUFINA MARIA MATUTE, CELENIA CEBALLOS MATUTE, CELINA CEBALLOS MATUTE, SILVINA RAMONA MATUTE, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante DIMAS ENCARNACION MATUTE; y así se decide.
De conformidad con lo previsto en artículo 937 del código de procedimiento civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la finada no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud o no hayan demostrado suficientemente su filiación y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este decreto en los libros diarios llevado al efecto por este tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil.
II
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a NEIRA COROMOTO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.800.744 y a los ciudadanos LEODAN JESUS MATUTE, NELY CARIDAD CEBALLOS MATUTE, CELIA ORFI MATUTE, HILDA ISABEL MATUTE, RUFINA MARIA MATUTE, CELENIA CEBALLOS MATUTE, CELINA CEBALLOS MATUTE, SILVINA RAMONA MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.920.850, V-9.857.587, V-8.551.262, V-8.572.702, V-2.517.871, V-9.889.008, V-9889.007, V-5.153.719, respectivamente, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante DIMAS ENCARNACION MATUTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Despacho. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. BARBACOAS a los diez (10) días del mes de octubre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:30am).-
LA SECRETARIA,
Abg. MILENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
Expediente Nº 105-2023.-
YLUB/mdvrg.-
tribunaldemunicipio.urdaneta@gmail.com
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