REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Barbacoas, veintiséis (26) de octubre de 2023.
213º y 164°
SOLICITUD Nº:633-2023
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: ORANGEL RAMON ACOSTA SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.121.547, teléfono Nº 0412-1971250, dirección de correo electrónico: orangelacosta28@gmail.com y NULVIA MILAGRO BRAVO CUENCA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.074.180, teléfono Nº 0412-4350548, dirección de correo electrónico nulviabravo@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE: JACXON ENRIQUE ARRAIZ MALAVÈ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.120.409, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 157.228, teléfonos 0412-1974965 y 0414-4677735, dirección de correo electrónico:jacxonarraiz@gmail.com.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
DE LOS HECHOS
En el día de hoy, siendo las 11:00am, fue recibido escrito de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, constante de tres (03) folios útiles, y recaudos anexos constante de once (11) folios útiles, fundamentado en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencias Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias en fecha 02 de junio de 2015, Nº de expediente 12-1163, adminiculado con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1710, dictada en fecha 18 de diciembre de 2015; presentado por los ciudadanos ORANGEL RAMON ACOSTA SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.121.547, teléfono Nº 0412-1971250, dirección de correo electrónico: orangelacosta28@gmail.com, domiciliado en la calle Unión, casa Nº 09, Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta, del estado Aragua y NULVIA MILAGRO BRAVO CUENCA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.074.180, teléfono Nº 0412-4350548, dirección de correo electrónico nulviabravo@gmail.com, domiciliada en la calle Aurora, casa Nº 08-33, Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta, del estado Aragua; debidamente asistidos por el ciudadano JACXON ENRIQUE ARRAIZ MALAVÈ, inpreabogado bajo el Nº 157.228, teléfonos 0412-1974965 y 0414-4677735, dirección de correo electrónico:jacxonarraiz@gmail.com, domiciliado en el sector Casco Central, calle Los Estudiantes, entre calle 5 de Julio y Libertad, casa Nº 70, El Sombrero, estado Guarico. En consecuencia este Tribunal se declara competente en razón del territorio, por ser procedente DÉSELE ENTRADA. Anótese en el libro de causas y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho.-
Alegaron los solicitantes que en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 16, folios 62 al 64, Tomo I, inserta en el Libro Civil de Matrimonios llevado por el mencionado Registro durante el año mil novecientos noventa y siete (1997), la cual anexaron en copia certificada marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector El Chupadero, calle Aurora, casa Nº 08-33 Barbacoas, Jurisdicción del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, Siendo ese su Último Domicilio Conyugal. Que de dicha relación conyugal procrearon tres (03) hijos de nombre Nuriangel Nazareth Acosta Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.867.265, Orangel José Acosta Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.842.593 y Mariangel Nazareth Acosta Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.842.599. Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal dejan constancia que no adquirieron bienes muebles e inmuebles conyugales, por tanto no hay bienes que liquidar y nada tienen que reclamarse al respecto.-
Asimismo manifestaron que a los pocos día de su matrimonio surgieron desavenencias debido a la incompatibilidad de caracteres, a tal punto que la relación conyugal se hizo insostenible, lo que trajo como consecuencia el desafecto entre ellos, que hizo imposible la vida en común, tomando la decisión de separarse definitivamente y sin ánimos de reconciliación, desde a mediados del año 2021, por lo que actualmente no hacen vida en común, viviendo cada uno en residencias separadas, con planes y proyectos diferentes.-
Que debido a las razones de hechos expuestos y los fundamentos de derecho invocados es por lo que los cónyuges solicitan el divorcio por mutuo consentimiento y se declare disuelto el vínculo conyugal.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en la cual realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 eiusdem o por cualquiera otra situación que estime impidan la continuación de la vida en común en los términos indicados en la sentencia anteriormente señalada 446 de fecha 15/05/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.-
Por otra parte, en sentencia Nº 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015 en el expediente 15-1085, estableció: “De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del código civil, ante por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces o juezas del municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal lo que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, Visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”(Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que de la revisión de los hechos señalados en la presente solicitud, se observa que lo alegado por los solicitantes se subsume dentro de los supuestos normativos antes invocado, encontrándose llenas las exigencias establecidas en la precitada sentencia para la SOLICITUD DE DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y consignada como fue el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 16, folios 62 al 64, Tomo I en el libro civil de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, documento público que hace plena prueba de la existencia del vínculo conyugal, esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar procedente el divorcio y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ORANGEL RAMON ACOSTA SEIJAS Y NULVIA MILAGRO BRAVO CUENCA, titulares de la cédulas de identidad Nros V-11.121.547 y V.-22.340.159, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Oficina del Registro Civil, del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, con sede en Barbacoas, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos ORANGEL RAMON ACOSTA SEIJAS Y NULVIA MILAGRO BRAVO CUENCA, titulares de la cédulas de identidad Nros V-11.121.547 y V.-22.340.159, respectivamente,, de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en el expediente 12-1163, en concordancia con la sentencia Nº 1710, de fecha 18/12/2015, en el expediente 15-185. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha 27-12-1997, por ante la Oficina del Registro Civil, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, con sede en el Barbacoas.-
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Barbacoas, veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la independencia y 164° de la Federación. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
LA JUEZ,
YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS.
LA SECRETARIA,
MILENNY DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos hora de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA,
MILENNY DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ.
Solicitud Nº 633-2023.-
YLUB/mdvrg.-
Tribunaldemunicipio.urdaneta@gmail.com
|