República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 10 de octubre 2.023
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EGLEE ANGELICA DEL VALLE GUERRA MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.250.080 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LENNYS Y. MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.478 y de este domicilio, según se desprende de los folios 31 y 32 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARMANDO ALASTAIR PAREJO MAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.828.771, domiciliado en la Urbanización Villas de Los Ángeles, Calle 3, casa N° 83, Sector la Puente vía El Mangozal, Municipio Maturín, Estado Monagas.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAMOR/DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº: 13.080
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 23 de marzo del año 2.023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte accionante en su escrito, la ciudadana EGLEE ANGELICA DEL VALLE GUERRA MEDRANO, ut supra identificada, lo siguiente: "... En fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), contraje matrimonio Civil con el ciudadano ARMANDO ALASTAIR PAREJO MAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.828.771 por ante la Prefectura Municipio Maturín del Estado Monagas, conforme consta de Acta de Matrimonio inserta bajo el N°45, Tomo, Folios al, cuya Acta acompañamos al presente escrito marcada "A". Fijamos nuestro domicilio conyugal la Urbanización Villas de los Ángeles, Calle 03, Casa N° 83, Sector la Puente, Vía Mangozal, Municipio Maturín, Estado Monagas. Con el transcurrir del tiempo surgieron ante nosotros problemas diversos de comprensión, los cuales tratamos de solventar, a fin de buscar salvar nuestro matrimonio, sin que hasta la presente fecha hayamos podido lograrlo. ES por los hechos aquí narrados, desde Julio del 2014 has la fecha estamos separados (...) actualmente tenemos aproximadamente diecisiete (17) años de casados, no habiendo procreado hijos, ni bienes en nuestra relación conyugal. (...) Ahora bien ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto y en virtud que mi voluntad inequívoca, procedo a pedir a este digno Tribunal a su cargo la disolución del vinculo matrimonial que me une al ciudadano ARMANDO ALASTAIR PAREJO MAIZ (...)".-
Seguidamente, en fecha 29 de marzo del año 2.023, se admite la solicitud y se ordena citación del ciudadano ARMANDO ALASTAIR PAREJO MAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.828.771, así como también la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En fecha 21 de abril 2.023, comparece por ante este Tribunal la parte demandante, ciudadana EGLEE ANGELICA DEL VALLE GUERRA MEDRANO debidamente asistida por el abogado JOSÉ AYALA, ambos identificados up supra y solicitó la citación personal de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto de fecha 26 de abril del año en curso. Asimismo, consignaron poder apud acta al referido profesional del derecho.-
En fecha 03 de mayo 2.023, el Tribunal declaró desierto el acto de traslado de la citación de la parte demandada, por cuanto la parte accionante no compareció ni por si ni por apoderado alguno en la oportunidad señalada para el traslado del aguacil a hacer efectiva la misma.-
En fecha 05 de mayo 2.023, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE AYALA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana EGLEE ANGELICA DEL VALLE GUERRA MEDRANO, ambos identificados up supra y solicitó nuevamente la citación personal de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto de fecha 10 de mayo del año en curso.-
En fecha 15 de mayo 2.023 el ciudadano alguacil de este despacho, ciudadano JOSE GREGORIO ROQUE ROCA, consigna boleta de citación sin firmar de la parte demandada ciudadano ARMANDO ALASTAIR PAREJO MAIZ; en virtud de no encontrarse la parte demandada en el domicilio señalado por la parte actora.-
En fecha 18 de mayo 2.023, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE AYALA, en su condición de apoderado judicial de la parla parte demandante y solicitó la citación telemática de la parte demandada.-
Por auto de fecha 22 de mayo 2.023, el Tribunal insta a la parte demandante a consignar el número telefónico del ciudadano ARMANDO ALASTAIR PAREJO MAIZ, a los fines de hacer efectiva su citación a través de los medios telemáticos.-
En fecha 04 de agosto 2.023, comparece por ante el Tribunal la ciudadana EGLEE ANGELICA DEL VALLE GUERRA MEDRANO, debidamente asistida por la abogado LENNYS Y. MARTINEZ, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado y consigna el número telefónico del demandado y de igual forma solicita se practica la citación del mismo a través de los medios telemáticos, la cual fue acordada mediante auto de fecha 09 del mismo mes del año en curso.-
En fecha 09 de agosto 2.023, comparece por ante este Tribunal la ciudadana EGLEE ANGELICA DEL VALLE GUERRA MEDRANO, debidamente asistida por la abogado LENNYS Y. MARTINEZ y consigna escrito mediante el cual suministra nuevo número telefónico del ciudadano ARMANDO ALASTAIR PAREJO MAIZ, así como también revoca poder del abogado JOSE AYALA y confiere poder apud acta a la abogada LENNYS Y. MARTINEZ.-
Por auto de fecha 10 de agosto 2.023, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada ciudadano ARMANDO ALASTAIR PAREJO MAIZ.-
En fecha 14 de agosto 2.023, se hizo efectiva la citación del ciudadano ARMANDO ALASTAIR PAREJO MAIZ, a través del uso de los medios telemáticos (WhatsApp), la cual no fue contestada, en ese mismo acto se procedió a enviar vía correo electrónico las imágenes fotográficas de la boleta de citación y del libelo de la demanda dejando expresa constancia que fue recibido, se consigno toma fotográfica del mensaje enviado, todo de conformidad en lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia en el expediente de su conformidad en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de las actas que conforman la presente causa.
En fecha 05 de octubre de 2.023 el ciudadano alguacil de este despacho, JOSE GREGORIO ROQUE ROCA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MILANYELA FERMIN, en su carácter de Fiscal Adscrita de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico del Estado Monagas.-
Ahora bien, cumplido como se encuentra el proceso y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, ejusdem, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".-
En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, que ofrecen a los justiciables una tutela judicial efectiva, actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto.-
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2.016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, de la siguiente manera:
"...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..."
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2.017, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, estableció el siguiente procedimiento a aplicarse a este tipo de acciones:
"...que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresado en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo. En efecto, se dijo que: “Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 02 de junio de 2015, realizo interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera: De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional considero que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados de venidos de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Todo lo cual conllevo a la sala constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así, de acuerdo con la interpretación realizada de la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esa conclusión la Sentencia Transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libro de consentimiento (Articulo 77 de la Carta Política) con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial. De esa manera la Sala Constitucional interpreto el articulo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el articulo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongado. En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente en la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y así se decide.-
Ahora bien, en virtud a lo expuesto, esta operadora de justicia, determina que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, como lo es en este caso por uno de los cónyuges, al Juez (a) no le está dado la potestad de aperturar un contradictorio en juicio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante, sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo. En consecuencia de ello, vista la manifestación expresa de la solicitante ciudadana EGLEE ANGELICA DEL VALLE GUERRA MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.250.080 y la citación del ciudadano ARMANDO ALASTAIR PAREJO MAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.828.771, a través de los medios telemáticos, que riela en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40), este Tribunal declara disuelto el vinculo conyugal existente. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y de expuesto en las sentencias con carácter Vinculantes Nº 693 y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos EGLEE ANGELICA DEL VALLE GUERRA MEDRANO y ARMANDO ALASTAIR PAREJO MAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.250.080 y V- V-11.828.771, respectivamente, según consta de acta de matrimonio civil celebrado en fecha 11 de noviembre 2006, suscrita por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, asentada en el acta Nº 45, carpeta 3 del año 2.006. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2.023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
FRANCIMAR SALAZAR
Siendo las 11:40 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
FRANCIMAR SALAZAR
Expediente N° 13.080
ABG. NRR/tc
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