República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana IRENE JOSEFINA ALVAREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.778.394 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio ROSA MARIA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.424.160, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.439 y de este domicilio, según consta en PODER APUD ACTA consignado en los folios (15 y su vuelto, y 16).-

PARTE DEMANDADA: ciudadano YUNIOR JOSE CHARROUF REDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.155.548 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR.-

EXPEDIENTE Nº: 13.082.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha 30 de marzo del año 2.023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte demandante ciudadana: IRENE JOSEFINA ALVAREZ HERNANDEZ, ut supra identificada, lo siguiente: “... En fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), contrajie Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín, del Estado Monagas, con el Ciudadano YUNIOR JOSE CHARROUF REDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.155.548;... dicha unión matrimonial consta en acta de matrimonio numero 02, Libro 01, Tomo 01, Año 1996. Cuyo documento anexos en copia certificada en cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “A”. De dicha unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: YURENNYS MARIA CHARROUF ALVAREZ, quien nació en fecha veinte (20) de julio de 1999, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero V-26.865.439, quien en la actualidad cuenta con veintitrés (23) años de edad, tal como se evidencia en las respectivas actas de nacimiento que anexo marcado con la letra “B”. Nuestro Domicilio Conyugal lo fijamos en Carrera 16, con Calle 16 b, N° 20, antigua calle El Rosario del Municipio Maturín, Estado Monagas. Durante la unión matrimonial no adquirimos bienes para la comunidad conyugal por lo tanto no existen bienes que liquidar. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de veinte (20) años que deje de tenerle afecto a mi esposa como pareja, solo la respeto como persona y madre de mis hijos, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella;, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común desde el cinco (05) de mayo del dos mil (2000), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna;(...) es por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (...) CAPITULO IV DEL PETITORIO Narrados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales pertenecientes solicito y lo cual es el objeto de mi pretensión que su competente autoridad decrete el divorcio por desafecto de mi persona hacia el ciudadano YUNIOR JOSE CHARROUF REDONDO, ya identificado, por haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto...".-

En fecha 04 de abril del año 2.023, se admite la demanda, ordenándose librar boleta de citación dirigida al ciudadano YUNIOR JOSE CHARROUF REDONDO, supra identificado y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
En fecha 12 de julio del 2.023, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio ROSA MARIA SIFONTE, ut supra identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, consigno diligencia solicitando oportunidad para la práctica de la citación a la parte demanda.-

En fecha 18 de julio del año 2.023, el ciudadano alguacil JOSE ROQUE, consigna boleta de citación a la parte demandada sin firmar, en virtud de no encontrarse la parte demandada en el domicilio señalado por la parte actora.-
En fecha 27 de julio del año 2.023, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio ROSA MARIA SIFONTE, ut supra identificada, actuando con el carácter acreditado en autos consigna diligencia solicitando la citación por medios telemáticos, la cual fue acordada mediante auto de fecha 31 de ese mismo mes del año en curso.
En fecha 09 de agosto de 2.023, se realizó la citación al ciudadano YUNIOR JOSE CHARROUF REDONDO a través del uso de los medios telemáticos (WhatsApp), todo de conformidad con los nuevos lineamitos emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, seguidamente se procedió a enviar imágenes fotográficas tal y como consta al folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de las actas que conforman la presente causa.
En fecha 16 de octubre del año 2.023, el ciudadano alguacil JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público de este estado.
En fecha 23 de octubre, la ciudadana Jueza Suplente de este Juzgado Abogada CINDY ZAMBRANO RODRIGUEZ, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, y vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-

Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".-

En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta Jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto.-

Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2.016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, de la siguiente manera:

"...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..."

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2.017, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, estableció el siguiente procedimiento a aplicarse a este tipo de acciones:

"...que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresado en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo. En efecto, se dijo que: “Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 02 de junio de 2015, realizo interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera: De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional considero que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados de venidos de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Todo lo cual conllevo a la sala constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así, de acuerdo con la interpretación realizada de la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esa conclusión la Sentencia Transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libro de consentimiento (Articulo 77 de la Carta Política) con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial. De esa manera la Sala Constitucional interpreto el articulo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el articulo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongado. En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente en la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y así se decide.-

Ahora bien, en colorario a lo expuesto, esta Operadora de Justicia, determina que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, como lo es en el caso de la ciudadana IRENE JOSEFINA ALVAREZ HERNANDEZ, parte demandante de la presente solicitud de divorcio y la aceptación de la solicitud por parte del ciudadano de haber cumplido con la citación del ciudadano YUNIOR JOSE CHARROUF REDONDO, al Juez (a) no le está dado la potestad de apertura un contradictorio en juicio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen de ello, vista la manifestación expresa de los contrayentes de no continuar con la relación este Tribunal declara disuelto el vinculo conyugal existente. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y de expuesto en las Sentencias con Carácter Vinculantes Nº 693 y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre la ciudadana IRENE JOSEFINA ALVAREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.778.394 y de este domicilio, en contra del ciudadano YUNIOR JOSE CHARROUF REDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.155.548 y de este domicilio, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 22 de febrero del año 1.996, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia SANTA CRUZ del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 02, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.996. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. CINDY ZAMBRANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,


TATIANA CASTILLO.

Siendo las 1:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,
EXP Nº 13.082
ABG. CZR/fs
TATIANA CASTILLO