República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213º y 164º

PARTES: ciudadanos ADELIS ALCIDES GUILLEN PAYEMA y RUTH GABRIELA RUSSO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.305.940 y V-13.093.112, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio Esteban de Jesús Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 260.420 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 13.121.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 26 de septiembre del año 2.023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: ADELIS ALCIDES GUILLEN PAYEMA y RUTH GABRIELA RUSSO HERNANDEZ, ut supra identificados, lo siguiente: "…En fecha Trece (13) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jede Civil Encargada de La Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturin, Estado Monagas, según Acta de Matrimonio Civil por antes la cual está inserta en ese despacho en el Libro: 01, Tomo:02, Acta: numero 239, Folios: 285 al 287, de fecha Trece (13) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), la cual consignamos marcada “a” en cuatro (04) folios útiles. CAPITULO II DEL DOMICILIO CONYUGAL Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en Las Cocuizas, Calle 5, Casa numero 4, en la ciudad de Maturin, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín Estado Monagas. CAPITULO III DE LA EXISTENCIA DE HIJOS Durante nuestra unión matrimonial procreamos Un (01) hijo, actualmente mayor de edad, quien tiene por nombre CARLOS FRANCISCO GUILLEN RUSSO, identificado con la Cedula de Identidad Numero V- 24.867.872, consignamos copia Cedula de Identidad marcada “E”, (...) CAPITULO IV BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD En Cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes gananciales, los conyuges declaran que no adquirieron bienes, no habiendo por lo tanto ningun bien que liquidar. CAPITULO V DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD Es el caso ciudadano (a) juez, que, por razones estrictamente personales de ambos conyuges y desaveninecias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, desde el dia Veintiocho (28) del mes de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), nos separamos de hecho, situación que persiste hasta la presente fecha, habiendo transcurrido ya veintinueve (29) años continuos de separación. Motivados por estas diferencias irreconciliables, hemos decidido de MUTUO CONSENTIMIENTO solicitar, sea decretado nuestro DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Articulo 8, Numeral 8 de la Ley Organico de Justicia de Paz Comunal, y fundamentada en la sentencia 1710 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de Fecha 18/12/2015, Expediente N° 15-085 (...) PETITORIO Por lo antes expuesto, solicitamos que declare CON LUGAR la presente solicitud, previa notificación del Ministerio Publico, y en consecuencia, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre nosotros. A su vez SOLICITAMOS SUPRIMA LA AUDIENCIA DE MEDIACION por la naturaleza de la acción solicitada. (...)"...-

Seguidamente, en fecha 27 de septiembre del año 2.023, se admite la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, recibida por distribución en fecha 26-09-2.023 que fue presentada por ambos cónyuges.
En fecha 16 de octubre del año 2.023, el ciudadano alguacil JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público de este estado.

En fecha 23 de octubre, la ciudadana Jueza Suplente de este Juzgado Abogada CINDY ZAMBRANO RODRIGUEZ, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, y vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."


Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ADELIS ALCIDES GUILLEN PAYEMA y RUTH GABRIELA RUSSO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.305.940 y V-13.093.112, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio de fecha 13 de octubre del año 1.993, suscrita por ante la Jefe Civil Encargada de La Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas, inserta bajo el Libro: 01, Tomo: 02, Acta: N° 239, Folios; 285 al 287 de los libros llevados del año 1.993. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del estado Monagas, a la oficina del Registro Civil La Parroquia Las Cocuizas, Maturín estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 27 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

LA JUEZA SUPLENTE,


Abg. CINDY ZAMBRANO RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA,


Abg. TATIANA CASTILLO.


Siendo las 10:46 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. TATIANA CASTILLO























EXP Nº: 13.121
ABG. NRR/fs.-