República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213º y 164º
PARTES: ciudadanos RICHARD ALCIDES OLIVERO LLOVERA y ROSMARIS JOSE TORREALBA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.877.154 y V-15.212.144, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio Neida Camacho Villahermosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.037 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 13.123.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 27 de septiembre del año 2.023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: RICHARD ALCIDES OLIVERO LLOVERA y ROSMARIS JOSE TORREALBA CORTEZ, ut supra identificados, lo siguiente: “... ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer lo siguiente: Que en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 2007, (17/02/2007), contrajimos matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Tejero, del Municipio Exequiel Zamora del Estado Monagas, tal y como se evidencia de Copia certificada del acta de Matrimonio N° Dos (02), Del año Dos MiL Siete (2007), que a tales efectos acompañamos en esta solicitud marcada con la letra “A”. En el tiempo que duro nuestra Unión Matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos ningún tipo de bienes que liquidar durante la Comunidad Conyugal por lo que no hay nada que reclamar. Y asi lo declaramos a los efectos legales correspondientes. La última residencia conyugal la fijamos en la carrera 14-a, Nro.14, Sector 3, Brisas del Orinoco, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas; donde vivimos en completa armonía hasta que surgieron diferencias irremediables e irreconciliables por las cuales en fecha quince de Marzo del Dos mil diecinueve (15-03-2019) decidimos separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha no hemos reanudado las relaciones, Produciéndose de esa manera una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN. Por cuanto la separación es definitiva; es por lo que ocurrimos antes su competente autoridad, Solicitándole a este digno Tribunal acuerde el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentado con el articulo 8-8 de la Ley Orgánica de jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, en concordancia con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 1710 exp. 15-1085 de fecha 18 de diciembre del año 2015. Por último que las Causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar en Divorcio por las causales previstas en dicho artículo, incluyéndose el mutuo consentimiento o por cualquiera que estime la imposibilidad de la vida en común en los términos señalados en las Sentencias Nros 440/2014 y 693 de fecha 02/06/2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo antes expuesto solicitamos a este Tribunal se sirva decretar el DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO FUNDAMENTADO, es consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une todo de conformidad con la Ley a los fines legales consiguientes pedimos a usted que se sirva ordenar Boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Publico del Estado Monagas...”.-
Seguidamente, en fecha 29 de septiembre del año 2.023, se admite la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, recibida por distribución en fecha 27-09-2.023 que fue presentada por ambos cónyuges.
En fecha 16 de octubre del año 2.023, el ciudadano alguacil JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público de este estado.
En fecha 23 de octubre, la ciudadana Jueza Suplente de este Juzgado Abogada CINDY ZAMBRANO RODRIGUEZ, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, y vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."
Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:
“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ciudadanos RICHARD ALCIDES OLIVERO LLOVERA y ROSMARIS JOSE TORREALBA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.877.154 y V-15.212.144, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio de fecha 17 de febrero del año 2.007, suscrita por ante el Jefe Civil de la parroquia El Tejero, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas inserta bajo el Acta: N° 02, del libros llevados del año 2.007. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del estado Monagas, a la oficina del Registro Civil La Parroquia El Tejero, del Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 27 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. CINDY ZAMBRANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. TATIANA CASTILLO.
Siendo las 12:46 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
EXP Nº: 13.123
ABG. CZR/fs.-
Abg. TATIANA CASTILLO
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