República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: YOVANNA COSTANTINO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.297.102 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: las abogadas en ejercicio SOPHY AMUNDARAY y GRIMALDI TARRAZZI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.149.061 y V-13.916.189, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 104.338 y 296.179 respectivamente, de este domicilio, según poder Apud Acta consigandos en los folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97).-
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil KILOEXPRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 09, Tomo 64-A RM MAT, de fecha 04 de mayo de 2.012, representada por el ciudadano KHALED MOHAMAD MHEICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.690.910 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).-
EXPEDIENTE: Nº 13.090
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por la ciudadana: YOVANNA COSTANTINO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.297.102 debidamente asistida por las abogadas en ejercicio SOPHY AMUNDARAY y GRIMALDI TARRAZZI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.149.061 y V-13.916.189, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 104.338 y 296.179 respectivamente, de este domicilio, contra La sociedad mercantil KILOEXPRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 09, Tomo 64-A RM MAT, de fecha 04 de mayo de 2.012, representada por el ciudadano KHALED MOHAMAD MHEICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.690.910, de este domicilio, por motivo de DESALOJO (Local Comercial).-
Seguidamente, en fecha 25 de mayo del 2.023, se recibe por distribución la demanda y se admite por auto de fecha 01 de junio de ese mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada la sociedad mercantil KILOEXPRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 09, Tomo 64-A RM MAT, de fecha 04 de mayo de 2.012, representada por el ciudadano KHALED MOHAMAD MHEICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.690.910, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de la última de las citaciones practicadas a fin de que den contestación a la demanda.-
En fecha 25 de octubre del 2.023, procedí a ABOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº TSJ-CJ-N°1850-2021, de fecha 01 de octubre de 2021, siendo debidamente juramentada en fecha 19 de octubre del año en curso por ante el Despacho de la Rectoría del estado Monagas, tomando posesión del mismo en fecha 19 de octubre del presente año, concediéndose el lapso de allanamiento establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de octubre de 2.023, comparecen las ciudadanas: abogadas en ejercicio SOPHY AMUNDARAY y GRIMALDI TARRAZZI, plenamente identificadas en autos, actuando con el carácter de apoderadas de la parte demandante, a los fines de DESISTIR del procedimiento así como también manifiestan su voluntad a renunciar al lapso de allanamiento establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, es menester para esta Operadora de Justicia citar lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, el cual dispone así:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
Así como el artículo 265, eiusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Tenemos entonces que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a este acto de auto-composición procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Procédase archivar el presente expediente.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en la ciudad de Maturín, a los treinta días (30) del mes de octubre del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. CINDY ZAMBRANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. TATIANA CASTILLO.
Siendo las 12:15 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. TATIANA CASTILLO.
EXP. 13.090.-
ABG: NRR/fs.-
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