REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 24 DE OCTUBRE DE 2023.
213° y 164°

EXPEDIENTE NRO. 5.494-2023
N° Resolución: T3-MOEM-2023-060


DEMANDANTES: RAFAEL DANIEL FLORES URBANEJA y SUSANA MARISOL SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-23.533.525 y V-26.823.781, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: KEREN SINAI DE SILVA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.446.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 288.886.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SINTESIS DE LA DEMANDA.

Observa este Tribunal, que en fecha 16-10-2023 se recibió en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de distribuidor y ese mismo día en este juzgado, la presente Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el DESAFECTO como causal, a tenor de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Artículo 185 del Código Civil, mediante Sentencia 1070 del 09 de diciembre del año 2.016, en concordancia con la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada conjuntamente por los ciudadanos RAFAEL DANIEL FLORES URBANEJA y SUSANA MARISOL SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-23.533.525 y V-26.823.781, respectivamente, asistidos por la ciudadana KEREN SINAI DE SILVA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.446.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 288.886. En fecha 18 de Octubre de 2023, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 5494-2023. De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente demanda se observó: que en el libelo de la demanda, Primero: los demandantes incurrieron en un error material al anotar el numero de cedula de identidad de la ciudadana SUSANA MARISOL SANCHEZ HERNANDEZ como “V-26.813.781” pudiendo leerse en la copia fotostática de su documento de identidad: V-26.823.781; error que se repite en inserción de Acta de Matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar del Estado Monagas. Segundo: en el Capítulo I De los Hechos, del libelo se lee: “Registro Civil de Caripito, Estado Monagas”, observándose en el sello húmedo de la certificación: Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil Municipio Bolívar, Estado Monagas. Tercero: En el Capítulo III del Régimen Relativo a los Bienes Gananciales, se lee: “Manifestamos que durante la unión conyugal no fomentamos ni adquirimos ningún bien inmueble (…) con relación a los enseres obtenidos dentro del matrimonio yo, RAFAEL DANIEL FLORES URBANEJA sedo voluntariamente a la ciudadana SUSANA MARISOL SANCHEZ HERNANDEZ los mismos que pueden ser retirados del último domicilio conyugal…..”. Y considerando que este procedimiento se refiere a la disolución del vínculo matrimonial, no es viable que las partes hagan mención a la partición o liquidación de los bienes muebles denominados enseres, en este acto, por tal razón, se le instó a presentar nuevo escrito con la corrección señalada en despacho saneador de fecha 18-10-2023, mediante diligencia, otorgándosele un lapso perentorio de Tres (3) días de despacho, a los fines de que subsanen lo solicitado por este Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, los demandantes, ciudadanos RAFAEL DANIEL FLORES URBANEJA y SUSANA MARISOL SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-23.533.525 y V-26.823.781, respectivamente, solicitaron en forma conjunta la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su fundamentando su solicitud en fundamentada en el DESAFECTO como causal, a tenor de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Artículo 185 del Código Civil, mediante Sentencia 1070 del 09 de diciembre del año 2.016, concatenada con la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Procesalmente para el derecho, la demanda es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en juicio civil una acción. Este acto inicia un proceso regulado por una norma adjetiva, destinado a la resolución de un conflicto y su fin es lograr un veredicto por parte del Estado, para resolver controversias entre las partes. De conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento ordinario comienza con la demanda, que se propone a cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

En este sentido, el Dr. José Ángel Balzan indica:
“Al hablar del Derecho Procesal, señalamos que es la ciencia que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso; que cuando ese estudio se reduce a las normas que regulan el Derecho Civil, se denomina entonces Derecho Procesal Civil, que es el objeto de nuestro estudio; que su finalidad es la de hacer efectivo el derecho, vale decir, proteger y poner en actuación el derecho sustantivo (…) toda vez que las normas que regulan el proceso civil, son aplicables por un órgano del Estado y no por particulares, comportándose el Estado en la aplicación de la Ley en un plano de superioridad.

Respecto de los caracteres del Derecho Procesal, señalamos que se caracteriza por ser una disciplina coherente, que tiene fisonomía propia, además de que es una rama de derecho público, siendo que de ello devienen sus caracteres, a saber: a) Derecho Formal, puesto que las formas están previamente determinadas por la Ley y la manifiestan las partes y el Juez de la manera consagrada en el texto legal; b) Derecho Instrumental, por cuanto el derecho procesal es un instrumento para la realización de la justicia, y por consiguiente no es un fin en si mismo, sino un instrumento para la realización de la justicia; y c) Ciencia Autónoma: Toda vez que el Derecho Procesal tiene sus propias normas formales y materiales, no subordinado ni accesorio, sino que tiene sus principios, presupuestos, instituciones, no compartidas con otras ramas del derecho, siendo que entre estos principios podemos citar el de la bilateralidad, verdad procesal, inquisitivo, dispositivo, aportación de partes y sus instituciones propias como son la demanda, la contestación, la sentencia, los recursos, la cosa juzgada y la ejecución.
Por último señalamos, que el derecho Procesal tiene un objeto que le es propio: El estudio del proceso y una finalidad que lo caracteriza: Hacer efectivo el derecho sustantivo”. (Balzan, José Ángel. Lecciones de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición. Editorial Sulibro, C.A. El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 23 y 24).

En este sentido, la Ley adjetiva establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda y el Juez es el encargado de asegurar que en su fallo, exista congruencia de la sentencia con lo alegado y probado en autos, con esto garantiza el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.

Por su parte, el articulo 340 ejusdem, regula los requisitos de forma, como una obligación que debe cumplir la parte actora.

Cuando señala: Articulo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.

Es decir, cuando la norma establece: “El libelo de la demanda deberá expresar”, quiere decir, que a la parte actora no le es dado la facultad para omitir estos requisitos, y el juez como el director del proceso, debe velar que dicha norma sea cumplida y es que su carácter de director del proceso, debe ir más allá de impulsar el proceso, pues también debe velar porque la norma sea cumplida. No basta con solo impulsar el proceso, también debe garantizar el acceso a una justicia expedita, sin dilaciones, transparente, garantizar así la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se pidan se hagan valer a través de una sentencia ajustada a derecho, y es así, como los requisitos de la demanda establecidos en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil también deben estar relacionados con los requisitos de la sentencia.

De todo lo antes expuesto, puede concluirse, que es deber de todo juez, hacer que la parte actora cumpla con los requisitos exigidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del “Despacho Saneador”.

En este orden de ideas, establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo relacionado al despacho saneador, de esta forma:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

De la revisión de la presente solicitud y sus anexos, puede observarse que la parte interesada no cumplió con el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no aclarar el numero de cedula de la ciudadana SUSANA MARISOL SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.823.781, tal como consta en su documento de identidad, ni corrigió lo relativo a los bienes gananciales de la comunidad conyugal. Y visto que no hubo subsanación en el lapso perentorio de Tres (3) días de despacho concedidos por este tribunal.

Por su parte, de conformidad con la Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11-12-2007, caso: Addias ramos Díaz y otros contra damaso Moreno y otros, “de conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso”

Resulta oportuno traer a colación lo que catedrática M.C.D., en la obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“El divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma”.
En consecuencia de esto, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales que fueron establecidas por el legislador, pues su finalidad es garantizar el debido proceso tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 253. En acatamiento a los de los principios constitucionales vigentes, y es necesario señalar que, las cuestiones en materia de familia son de orden público, que son de cumplimiento incondicional, que no puede ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular.

Por su parte, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión…”.

Terminado el lapso concedido por este tribunal, sin que la parte interesada haya acudido a subsanar lo solicitado, en despacho saneador de fecha 25 de Septiembre de 2023, no le queda más que Inadmitir la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su tramitación. Y así se decide.-
En virtud de las anteriores consideraciones, esta instancia concluye que la referida demanda no cumple con los requisitos fundamentales exigidos de ley de conformidad con la Jurisprudencia patria y concordancia con los artículos 340 (2°) y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en el DESAFECTO como causal, a tenor de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Artículo 185 del Código Civil, mediante Sentencia 1070 del 09 de diciembre del año 2.016, en concordancia con la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos RAFAEL DANIEL FLORES URBANEJA y SUSANA MARISOL SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-23.533.525 y V-26.823.781, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con la Jurisprudencia patria y concordancia con los artículos 340 (2°) y 341 del Código de Procedimiento. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El JUEZ SUPLENTE,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY



























RG/CLM/mcbc.-
Expediente N° 5.494-2023