REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000179

PARTE ACTORA: XIOMARA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.951.267.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada JEANETTE MARGARITA LIENDO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.228.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL PEREZ MORA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.606.919.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JONNY J. ANGULO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.542.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana XIOMARA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.951.267, asistida por la abogada JEANETTE MARGARITA LIENDO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.228, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de octubre de 2022.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional a los fines de pronunciarse al respecto, considera necesario citar un extracto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cual establece lo siguiente: “(…) dentro de los tres (03) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (…); siendo así, este Juzgado observa que habiendo sido solicitada la referida aclaratoria por la parte actora, de manera tempestiva, pasa a pronunciarse con relación a lo peticionado.
Ahora bien, este Tribunal ratifica lo establecido en la sentencia en cuestión, mediante la cual se declaró desechada el documento público contentivo del poder presentado por la parte actora XIOMARA NUÑEZ, antes identificada, otorgado al abogado GILBERTO COLMENARES MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.109.
Por otro lado, este Juzgado aclara que efectivamente, por error involuntario, omitió señalar que como consecuencia de haberse desechado el aludido poder, el presente procedimiento quedo extinguido, en tal sentido, el dispositivo del fallo en cuestión queda aclarado de la siguiente manera:
DISPOSITIVO

“(…) Ahora bien, cabe destacar que en fecha 04 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada propuso tacha de falsedad sobre el documento público contentivo de poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2021, el cual quedo anotado bajo el Nro. 8, Tomo 6, folios 24 hasta 26 y en fecha 11 de octubre de 2022, consigno escrito de formalización de la tacha con sus respectivos recaudos, en tal sentido, se desprende del computo que antecede y en apego al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para formalizar la tacha interpuesta, tendría lugar al quinto (5to) día siguiente de ejercida la misma, es decir, el día 11 de octubre de 2022, y de una exhaustiva revisión de los autos, se observa que la parte tachante presentó su escrito de formalización de tacha en fecha en esa fecha, cumpliendo con la carga prevista en el artículo 440 ejusdem, sin embargo, no ocurrió lo mismo con la parte demandante (presentante del instrumento) al no comparecer al quinto (5to) día siguiente a contestar y declarar expresamente si insistía o no en hacer valer el instrumento, motivo por el cual este Juzgado considera procedente en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441ejusdem, en concordancia con la jurisprudencia anteriormente citada, desechar el documento público contentivo de poder presentado por la parte actora XIOMARA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.951.267, en el cual otorgó poder al abogado GILBERTO COLMENARES MORA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.109, en el presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2021, el cual quedo anotado bajo el Nro. 8, Tomo 6, folios 24 hasta 26; en tal sentido se declara terminada la tacha incidental, y como consecuencia se extingue el proceso. Así se decide. (…)”

En virtud de lo antes señalado, se deja expresa constancia que la presente aclaratoria, formará parte integral de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2022.
LA JUEZ,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.-
LA SECRETARIA,

MILEISY CASTRO.-




ANB/MC/gr