REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-003955
PARTES: YELITZA GORETE CASTELLANOS DE PEÑA y HECTOR ANTONIO PEÑA CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.555.832 y V-3.972.222, respectivamente.
ABOGADA APODERADA DE LA SOLICITANTE: ZULEIDA DEL VALLE DABOIN CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.061.

ABOGADO ASISTENTE DEL CONYUGE: HECTOR ANTONIO PEÑA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.959.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por la abogada ZULEIDA DEL VALLE DABOIN CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.061, actuando en representación de la ciudadana YELITZA GORETE CASTELLANOS DE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-11.555.832, por una parte y por la otra parte el ciudadano HECTOR ANTONIO PEÑA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.972.222, asistido por el abogado LUIS MARTIN MANCIPE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.959, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 27 de junio de 2023, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de julio de 2023, compareció la abogada apoderada y mediante diligencia consigno los fotostatos a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04 de julio de 2023, se dicto auto mediante la cual se ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio.
En fecha 28 de julio de 2023, compareció el Alguacil Cristian Delgado y deja constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de agosto de 2023, compareció la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia nada tuvo que objetar en la solicitud.


II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 16 de septiembre de 1995, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 408 de los Libros del Registro Civil de Matrimonios.
Que establecieron su último domicilio conyugal en el Mirador del Este, Calle Páez, Casa Jasmín Elena #22, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en dicha unión procrearon una hija de nombre MARIA GABRIELA PEÑA CASTELLANOS y no adquirieron bienes gananciales.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 408 del año 1995, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, que en fecha 16 de septiembre de 1995 contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a la presente petición, el Tribunal observa:
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”

Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos YELITZA GORETE CASTELLANOS DE PEÑA y HECTOR ANTONIO PEÑA CORDERO, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.

III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código Civil 185, declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos YELITZA GORETE CASTELLANOS DE PEÑA y HECTOR ANTONIO PEÑA CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.555.832 y V-3.972.222, respectivamente y en consecuencia declara DIVORCIO 185-A, de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
LA JUEZA,

ABG.AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MILEISY CASTRO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:05 a.m
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MILEISY CASTRO


ANB/MC/JOSE ROMAN