REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de de dos mil veintitrés (2023)
Años: 213º y 164º
ASUNTO: AP31-S-2017-000715
DE LAS PARTES DE AUTOS
SOLICITANTES: Ciudadanos VÍCTOR JOSÉ NAVA BLANCO y DAYMARIS FERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.670.051 y N° V-20.997. 619, respectivamente.
APODERADA DE VÍCTOR JOSÉ NAVA BLANCO: Ciudadana OLGA OLGA YOLANDA MELÉNDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.851.
APODERADA DE DAYMARIS FERNÁNDEZ LÓPEZ: Ciudadana JOANA YELITZA BASTIDAS DE FARÍA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.572.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO Y EXCEPCIÓN).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
En fecha 25 de enero de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ NAVA BLANCO y DAYMARIS FERNÁNDEZ LÓPEZ, respectivamente, representado mediante poder otorgado el primero y asistida la segunda, por la Abogada JOANA YELITZA BASTIDAS DE FARÍA, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, siendo corregido error material según comprobante de fecha 31 del mismo mes y año.
Admitida la solicitud en fecha 9 de marzo de 2017, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código Adjetivo.
En fecha 6 de abril de 2017, el solicitante, asistido del abogado CÉSAR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.951, revocó el poder otorgado a la abogada JOANA YELITZA BASTIDAS DE FARÍA, para que lo representara en este asunto.
En fecha 6 de abril de 2018, se recibió diligencia suscrita por la cónyuge co-solicitante, ciudadana DAYMARIS FERNÁNDEZ LÓPEZ, asistida por la Abogada JOANA YELITZA BASTIDAS DE FARÍA, mediante la cual señaló la dirección del co-solicitante y solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 12 de abril de 2018, se recibió diligencia suscrita por la cónyuge co-solicitante, ciudadana DAYMARIS FERNÁNDEZ LÓPEZ, asistida por la Abogada JOANA YELITZA BASTIDAS DE FARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.572, mediante la cual señaló la dirección del cónyuge co-solicitante, requerida por este Despacho a los efectos de la citación respectiva. En la misma fecha y por diligencia separada otorgó poder apud acta a su abogada asistente.
En fecha 18 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación del cónyuge co-solicitante a fin que compareciera a manifestar lo que considerara pertinente en torno a la conversión en divorcio requerida por la cónyuge co-solicitante de la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 22 de octubre de 2018, previas formalidades de ley para su citación, se recibió diligencia presentada por el cónyuge co-solicitante de la separación de cuerpos y bienes, asistido de la abogada OLGA MELÉNDEZ, se dio expresamente por citado y se acogió al lapso de diez (10) días otorgado para dar contestación a la referida solicitud de conversión en divorcio. En fecha 23 del mismo mes y año y por diligencia separada otorgó poder apud acta a su abogada asistente.
En fecha 8 de noviembre de 2018, la apoderada judicial del co-solicitante, ciudadano VÍCTOR JOSÉ NAVA BLANCO, presentó escrito junto con recaudos, mediante el cual, como punto previo, anunció un presunto fraude procesal y alegó la excepción de la reconciliación, por lo que se negó a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes planteada por la co-solicitante.
En fecha 14 de noviembre de 2018, este tribunal, con vista a la denuncia de fraude procesal y a la excepción de reconciliación, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenó la apertura de un lapso probatorio de ocho días de despacho conforme lo prevé el artículo 765 del Código Adjetivo Civil, el cual comenzaría a correr a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciere y del Ministerio Público.
En fecha 11 de junio de 2019, previo cumplimiento de las formalidades de las notificaciones ordenadas, la apoderada del ciudadano VÍCTOR JOSÉ NAVA BLANCO, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron providenciadas en auto del 14 del mismo mes y año.
En fechas 19, 20 y 21 de junio de 2019, tuvieron lugar las oportunidades fijadas por el tribunal para la evacuación de las declaraciones testimoniales promovidas por la apoderada del cónyuge co-solicitante.
En fecha 2 de julio de 2019, el tribunal, previo cumplimiento del lapso incidental, ordenó la notificación del Ministerio Público a fin de salvaguardar el derecho de las partes en la tramitación de este asunto.
En fecha 12 de julio de 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causal en el estado en que se encontraba, por haber sido designada Juez Suplente de este tribunal y debidamente juramentada por la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, el día 16 de noviembre de 2021.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
PUNTOS PREVIOS
Esta sentenciadora observa que la apoderada del cónyuge co-solicitante denuncia la aplicación del contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es decir, determinar un fraude procesal y declarar la no conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes objeto de estos autos, al considerar por un lado que la abogada JOANA YELITZA BASTIDAS DE FARIAS, en fecha 25 de enero del año 2017, actuando como apoderada judicial tanto de VÍCTOR JOSÉ NAVA BLANCO, y como abogada asistente de DAYMARIS FERNÁNDEZ LÓPEZ, no señaló la verdadera dirección en donde realmente la pareja estaba viviendo al momento de decretar la Separación de Cuerpos y de Bienes en fecha 9 de marzo del 2017, ya que la dirección correcta y real del ultimo domicilio de la pareja era para esa fecha la casa de la mamá de DAYMARIS FERNÁNDEZ ubicada en la Calle 7, casa 77-4.0017, Carretera Nacional el Guapo Cupira, Sector las Tomuzas, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, por consiguiente la jurisdicción correspondía al tribunal de ese último domicilio conyugal de la pareja, aunado a que no acudió personalmente a los tribunales a manifestar su voluntad de separarse voluntariamente de su esposa, nunca le informó el contenido del poder, ni cuál era su finalidad, ni las consecuencias legales que podían ocurrir, y mucho menos informar que estaba actuando en su nombre para Introducir la Separación de Cuerpos y de Bienes, y romper con la institución del matrimonio, simplemente por conveniencia, o por momentos emocionales, de desavenencias, faltando a su ética profesional, y por el otro lado mal puede decretarse la conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, sino existió ni siquiera la separación de cuerpos real.
Con vista a la denuncia de fraude invocada, este tribunal considera que si bien es cierto que las reglas éticas del proceso apuntan a que las partes y los jueces deben adoptar una conducta inmaculada, escrupulosa y limpia de cualquier amenaza a la probidad y moral en el litigio, que pongan en peligro esa característica del proceso, tanto que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil exige imperiosamente que los jueces están obligados a reprimir la colusión y el fraude procesal, por ser un asunto que interesa al orden público, también es cierto que en materia de fraude este debe ajustarse a ser demostrado en autos ya que el mismo atañe a la suerte del proceso, y no habiendo demostrado tales argumentaciones sobre el supuesto mal comportamiento de la abogada JOANA YELITZA BASTIDAS DE FARIAS para con el ciudadano VÍCTOR JOSÉ NAVA BLANCO, entonces la denuncia pierde toda credibilidad, por lo que esta juzgadora considera que el mismo carece de toda trascendencia y siendo así debe declararlo improcedente. Así se decide.
Con respecto a la excepción de reconciliación alegada por la abogada del cónyuge co-solicitante, esta juzgadora observa:
En relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y, por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”
Así las cosas, se evidencia que efectivamente la cónyuge DAYMARIS FERNÁNDEZ LÓPEZ, solicitó en fecha 6 de abril de 2018, la conversión de la separación de cuerpos de mutuo acuerdo en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día, 9 de marzo de 2017, al afirmar no haberse producido la reconciliación entre ellos, y notificado el cónyuge VÍCTOR JOSÉ NAVA BLANCO, el mismo objetó tal conversión alegando la reconciliación. El Tribunal visto lo manifestado por el referido cónyuge, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria para que las partes presentaran sus alegatos y pruebas, y cumplidas tales formalidades incidentales pasa en consecuencia a analizar los elementos probatorios que obran en autos empezando por una relación sucinta de los hechos que cada una de las partes presentare, en la forma siguiente:
Ambas partes asistidas de abogada, al momento de presentar su solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, consignaron a los autos copia certificada de Acta de Matrimonio de dichos ciudadanos, emanada del Registro Civil de Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, Consejo Nacional Electoral, Dirección de Registro Civil y Electoral, distinguida con el N° 5 de fecha 14 de febrero de 2013, dejándose constancia con la misma que contrajeron nupcias en dicha localidad, cuyo instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad y demuestra la unión conyugal objeto de autos, por lo cual se le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se decide.
Por su parte la apoderada del cónyuge VÍCTOR JOSÉ NAVA BLANCO, al momento de oponerse a la conversión en divorcio, señaló consignar, a fin de demostrar sus alegaciones, copia certificada del documento constitutivo de la Empresa INVERSIONES DARIEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha 22 de Febrero 2017, donde consta la cónyuge Daymaris Fernández López, es propietaria de 500 MIL ACCIONES a razón de Bolívares 1,00 cada una para un total de 500.000.00 QUINIENTOS MIL BOLÍVARES; certificado del carnet de circulación emanado Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, del vehículo Honda Accord LX 4AT 9. N° 150101894704000W8A255122, Placas AD818PS, Serial NIV HSCD55WV201711, Color: Plata, a nombre de VÍCTOR JOSÉ NAVA BLANCO; título de propiedad emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del vehículo camioneta Pick-Up, Placas N° 2003, color Azul, serial carrocería: SYTRX081238A133370, MOTOR 313370 Registro N° 180104768901 de fecha 01-2018; certificado de registro de propiedad del camión marca Mitsubish, emanado Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, año 2003, serial Motor, J22342. Modelo canter FE 659-T Placas: 37JBAK, que está en posesión de Daymaris Fernández López; documento de propiedad del inmueble ubicado en el CONJUNTO LA SIEMBRA 5811, ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa del Municipio Plaza del Estado Miranda, registrado por ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en el cual se evidencia como propietaria DAYMARIS FERNÁDEZ LÓPEZ; certificado de registro de circulación emanado Instituto Nacional de Transporte Terrestre del vehículo Toyota Corolla 16 LA N 70104670471023EXY677656, PAB493MT, Serial NIV 8XA53ZEC189517922, el cual está en Posesión de DAYMARIS Fernández López; marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Los anteriores medios probatorios si bien se aprecian en su contenido al haber sido ratificados en la etapa probatoria, este tribunal no los valora dada la naturaleza de la presente incidencia, en la cual específicamente se dilucida la procedencia o no de la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos de mutuo acuerdo, decretada en fecha 9 de marzo de 2017, y no la partición de bien alguno. Así se decide.
En cuanto a la carta suscrita por el ciudadano JAVIER GUEVARA Pastor y Miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día para el año 2017, donde manifiesta que los cónyuges eran miembros activos de la iglesia, la cual no es objeto de debate probatorio ya que no fue admitida por este tribunal al emanar de un tercero ajeno al presente asunto.
Respecto a las reproducciones fotográficas inherentes a los cónyuges marcadas “G”, traída a los autos a fin de demostrar la convivencia entre ellos y su grupo familiar, se debe destacar que las mismas violan el principio del control de la prueba, de rango constitucional, ya que las mismas debieron promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, respecto los hechos discutidos en el proceso, como identificar el lugar, día y hora en que fueron realizadas las tomas y el sujeto o persona que las realizó y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, y su ratificación testimonial, por lo que las mismas quedan desechadas de esta incidencia. Así se decide.
En el escrito probatorio, la abogada OLGA YOLANDA MELÉNDEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano VÍCTOR JOSÉ NAVA BLANCO, promovió y reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, ratificada en la actualidad; este tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se decide.
Promovió, reprodujo y desconoció absolutamente el contenido del poder que corre inserto a los folios 6,7 y 8 del expediente, ya que la ciudadana Joana Yelitza Bastia de Farias, nunca representó, ni defendió los intereses de su mandante, e hizo valer la revocatoria de tal poder que corre inserto al folio 17 del presente expediente; y siendo que dicho cuestionamiento lo realizó con posterioridad a la citada revocatoria por parte de su poderdante, tal desconocimiento carece de trascendencia en este asunto. Así se decide.
Promovió pruebas testimoniales, siendo solamente evacuadas las de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER GUEVARA MARTÍNEZ, ARMANDA DEL CARMEN PEÑA ESCALONA, EMMA BARRETO, ALTAGRACIA GERMOSEN DE DILONE, LILIAM JOSEFINA SERRANO DE SINTEMENTI, JORGE RAFAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, ROMEO SENTIMENTI MOLINARI y KEIBER EDUARDO PINO OMAÑA, quienes en fechas 19, 20 y 21 de junio de 2019, respectivamente, declararon bajo juramento que conocen a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ NAVA BLANCO y DAYMARIS FERNÁNDEZ LÓPEZ, desde hace mucho tiempo; que para febrero de 2017 a marzo del 2018, residían en Guarenas; que se comportaban y se presentaban como esposos; que compartieron en viajes, playas y en festividades navideñas; que eran una pareja normal cariñosos los dos de manos y demás; que aparecen en fotos en compartir familiar; que tenían una empresa constructora, carros, camiones y camionetas; que trabajaban juntos en la empresa Dariel, C.A., ubicada en la Calle 7, Casa N° T 7-400 17, Carretera Nacional El Guapo, Cupira, Sector Las Tomusas, Municipio Pedro Gual. Estado Miranda; que su primer domicilio en el mes de febrero fue en la Lagunita. Km 21, que ellos compraron un camión, una camioneta y un apartamento en Nueva Casarapa (Guarenas) en noviembre de 2017; que ellos vivían juntos en el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Siembra 5B-11. Av. San Pablo, Municipio Plaza del Estado Miranda; que acudían a una iglesia adventista como parejas; que el 17 de diciembre de 2017, fueron padrinos de una boda en la Hacienda la Carolina de Nirqua en Yaracuy y se quedaron en una posada. Esta juzgadora haciendo uso del poder de apreciación que le concede la ley en materia de testigo, considera que, las referidas declaraciones, califican la reanudación o la continuación según el caso de la vida normal en común de los cónyuges NAVA FERNÁNDEZ, puesto que los testigos dan razón fundada de sus dichos, ya que estos concuerdan con los hechos alegados en este asunto por la abogada del cónyuge co-solicitante, pues, depusieron sobre hechos presenciales precisos y circunstancias de convivencias que concurren a determinar que efectivamente ocurrió una reconciliación, propiamente dicha en sentido jurídico, durante el período del 9 de marzo de 2017, al 9 de marzo de 2018, entendido este como el acuerdo de voluntades para la convivencia conyugal ya que, según los dichos retomaron su convivencia conyugal, en consecuencia, se valoran favorablemente en favor de la parte que las promovió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 508, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil. Así se declara.
La apoderada de la cónyuge DAYMARIS FERNÁDEZ LÓPEZ, solicitante de la conversión en divorcio, no promovió prueba alguna durante la incidencia.
Valorado y apreciado el caudal probatorio, pasa esta jurisdicente a resolver la incidencia surgida en el presente asunto, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento consta de dos fases:
La primera que se inicia con la presentación personal por parte de los cónyuges del escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en el cual señalan los términos en los cuales han decidido separarse y manifiestan si optan o no por la separación de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 eiusdem, y en el mismo acto el Tribunal decreta la separación de cuerpos o de cuerpos y de bienes, según sea el caso, fecha a partir de la cual queda modificado el vínculo conyugal al suspenderse el deber de cohabitación consagrado en el artículo 137 ibídem.
Y, la segunda fase que se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, transcurrido un año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos, que puede ser presentada por los dos cónyuges o por uno solo y en este último caso se debe notificar al otro cónyuge, para que manifieste si ha habido o no reconciliación. Si el cónyuge manifiesta su conformidad o no comparece, el Tribunal declarará la conversión en divorcio dentro de los tres días siguientes, pero si el cónyuge alega la reconciliación, surge la contención en el procedimiento y el Tribunal debe abrir una articulación probatoria de ocho días y decidir al noveno si procede o no la conversión en divorcio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos formas de concluir: 1° por la reconciliación de los cónyuges en el transcurso del año de separación de cuerpos; o, 2° por la decisión judicial que resuelva la petición de conversión en divorcio de alguno de los cónyuges, previa audiencia del otro.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente constata este tribunal que efectivamente el presente procedimiento se inició con la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ NAVA BLANCO y DAYMARIS FERNÁNDEZ LÓPEZ, siendo la misma decretada en fecha 9 de marzo del año 2017, pero es el caso que posteriormente la prenombrada ciudadana asistida de abogada, solicitó en fecha 6 de abril de 2018, la conversión en divorcio de la indicada separación de cuerpos de mutuo consenso, lo cual conllevó a esta Juez de la causa a aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud de las alegaciones hechas por las partes.
Vencida dicha la articulación probatoria, sin que la cónyuge DAYMARIS FERNÁNDEZ LÓPEZ, hiciera uso de la misma a objeto de demostrar su afirmación en relación a la conversión solicitada, y siendo que el cónyuge VÍCTOR JOSÉ NAVA BLANCO, durante el evento probatorio logró demostrar mediante la prueba testimonial que durante el período de un (1) año que inició el 9 de marzo de 2017 y culminó el 9 de marzo de 2018, entre los referidos ciudadanos surgió la reanudación o la continuación de la vida normal en común, que rompen a posteriori con el rigor de la separación de cuerpos, en base a los elementos existentes en autos, puesto que a los autos consta que ambos para febrero de 2017 a marzo del 2018, residían en Guarenas, que se comportaban y se presentaban como esposos, que compartieron en viajes, playas y en festividades navideñas, que eran una pareja normal cariñosos, que aparecen en fotos en compartir familiar, que trabajaban juntos en una empresa, que adquirieron un camión, una camioneta y un apartamento en Nueva Casarapa (Guarenas) en noviembre de 2017; que vivían juntos en el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Siembra 5B-11. Av. San Pablo, Municipio Plaza del Estado Miranda, que acudían a una iglesia adventista como parejas y que para el 17 de diciembre de 2017, fueron padrinos de una boda en la Hacienda la Carolina de Nirqua en Yaracuy y se quedaron en una posada, no resultan aplicables los supuestos de hechos especiales de conversión en los procedimientos de separación de cuerpos por mutuo consentimiento contenidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil y, 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a declarar forzosamente a lugar la excepción de Reconciliación y sin lugar la Conversión de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo en divorcio, manteniéndose intacta la institución del matrimonio de las partes de este proceso, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina ésta Sentenciadora.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio realizada por la apoderada de la ciudadana DAYMARIS FERNÁNDEZ LÓPEZ, por cuanto quedó demostrada la excepción de Reconciliación alegada por la representación del ciudadano VÍCTOR JOSÉ NAVA BLANCO, manteniéndose intacta la institución del matrimonio de las partes de este proceso. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se impone especial condenatoria en costas en la referida cónyuge.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese. -
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).. Años 213° y 164°
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILEISY CASTRO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:am.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILEISY CASTRO.
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